REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO El Vigía, veintidós (22) de octubre de 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EXP. 4842-15 PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.572.976, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 126D, casa Nro. 25B-84, Municipio Maracaibo, Parroquia Cristo de Aralza del Estado Zulia. APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.407.821, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 126.986 con domicilio procesal en la plaza Mama Santos, calle Bis, Edificio SISTECOM, Primer Nivel, Oficina 07 de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. PARTE DEMANDADA: YONEISY EDITH NIÑO GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.728.492 domiciliada en la Playita Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.205.983 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 179.163, con domicilio laboral en el Centro Comercial El Jardín, Oficina Nro. 03, ubicado en la Avenida 15, frente al Palacio de Justicia, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. CIUDADANA NIÑA: OMITIR NOMBRE, nacida el 15 de enero de 2012, y actualmente de tres (3) años de edad. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS Alega el demandante de autos a través de su poderdante que “contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: YONEISY EDITH NEVO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.728.492, Contrajeron Matrimonio Civil, según Acta de Matrimonio N° 65, Folio 65 de, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, en presencia de la Registradora Civil y Abogada GRADIBEL BLANCO ESPITIA, anexo a la presente Solicitud de Divorcio Ordinario Copia Certificada marcada con la letra "A". Una vez contraído el matrimonio civil entre mi mandante ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA MOLINA y su cónyuge la ciudadana YONEISY EDITH NIÑO GONZÁLEZ antes descrito, establecieron como domicilio conyugal inicial la siguiente dirección: en La Playita avenida principal casa S/N, de Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani El Vigía, constituyendo éste último, su domicilio conyugal. Durante dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija en común que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE NIÑO, (03) años, según consta en partida de nacimiento N° 154 TOMO 1, del Primer Trimestre del año Dos MU Doce de la Unidad de Registro Civil del Hospital II El Vigía, de Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, de la cual anexamos copia certificada marcada con la letra "B". En el primer año de la unión matrimonial, vivieron felices en completa armonía; pero es el caso, ciudadana Juez, que surgieron problemas y desavenencias, esto sucede desde el 23 de Febrero del año 2012, la situación fue cada día más difícil y se ha mantenido así por más de Tres (3) años, sin que haya habido o pueda haber ningún tipo de reconciliación y así han permanecido viviendo en residencia separadas, sin hacer vida en común, desde ningún punto de vista, los problemas empezaron cuando mi mandante le dijo a su esposa que en vista de la separación de hecho que tenían desde hace mas de tres años que el quería el divorcio, porque ya no podían seguir viviendo esta situación, pero esta se negó en todo momento diciéndole que no le daba el divorcio y por tanto no le firmaba el mismo, y que si mi mandante quería que el mismo pagara el divorcio. En vista de esta situación mi poderdante procedió a contratar mis servicios como abogada para que introdujera la demanda de divorcio, para que cada quien hiciera su propia vida; ya que la esposa de mi mandante no cumplía con las obligaciones que le impone el matrimonio como es la cohabitación, asistencia, socorro, y protección, que de manera grave e injustificada y de forma intencional incurrió. Pues, es el caso ciudadana Juez, que mi mandante fijo su nueva residencia en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 126D casa N° 25B- 84, Municipio Maracaibo, Parroquia Cristo de Aralza, Estado Zulia pues, hasta la presente fecha no tienen ningún tipo de relación, configurándose de esta manera EL ABANDONO FÍSICO Y MORAL QUE ORIGINA EL ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR POR EL INCUMPLIMIENTO ASI DE LAS OBLIGACIONES CONYUGALES POR PARTE DE LA ESPOSA DE MI MANDANTE , Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, desde entonces viven separados en forma independiente”. En el PETITORIO, expone que “por las razones de hecho y circunstancias de lugar modo y tiempo previamente esgrimidas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para Demandar como formalmente demando POR DIVORCIO demando a la ciudadana YONEISY EDITH NIÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.728.492, domiciliada en El Vigía, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Marida y hábil; fundamentando la presente Demanda en la CAUSAL SEGUNDA Y CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO vale decir, ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR, Y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HICIERON IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, Con fundamento en las Secciones Segunda y Tercera, Título IV artículos 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a las Instituciones Familiares, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva, por estar debidamente fundamentada en causa legal y no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Como consecuencia de los hechos sucedidos, el abandono del hogar y de los deberes conyugales, todo ello que hizo imposible la vida en común solicito a este Tribunal SE SIRVA DECRETAR EL DIVORCIO Y HOMOLOGAR LOS TÉRMINOS CONVENIDOS. “En cuanto al RÉGIMEN PATRIMONIAL que “durante la unión matrimonial no se adquirió ningún bien en común a reclamarse recíprocamente, por ningún concepto patrimonial.” En cuanto al RÉGIMEN FAMILIAR “Ciudadana Juez, por cuanto a la hija procreada bajo la unión conyugal, la guarda y custodia será ejercida por la madre YONEISY EDITH NIÑO GONZÁLEZ, ya identificada; la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA COMPARTIDA. Así mismo con fundamento en los artículos 365 y 366 ejusdem solicitamos se fije por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES los cuales deberán ser depositados en una cuenta Bancaria pedimos sea signada por este Tribunal, aumentada proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual. Igualmente pedimos se fije una cuota especial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de Diciembre con un aumento del diez por ciento (10%) anual. También, solicitamos que el Tribunal fije un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO” FUNDAMENTARON LA PRETENSIÓN “en el artículo 185 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, en sus causales segunda y tercera, Con fundamento en las Secciones Segunda y Tercera, Título IV artículos 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a las Instituciones Familiares”. DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO “Solicito al Tribunal que para efectos de la citación de la demandada oficie al Tribunal de la Jurisdicción correspondiente al domicilio de la ciudadana YONEISY EDITE NIÑO GONZÁLEZ, anteriormente identificada, a su domicilio ubicado en La Playita avenida principal casa S/N, al lado de la bodega Flora, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani El Vigía y a tal efecto sea librada la boleta de citación y compulsa respectiva; igualmente solicito al Tribunal se sirva notificar a la Ciudadana Fiscal del Ministerio público a los fines de que exprese su opinión de conformidad con la Ley. De conformidad con el artículo 174 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señalo como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Plaza Mama Santos Calle Bis, Edificio "SISTECOM", Primer Nivel, oficina 07 de la Ciudad del Vigía, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por último solicito al Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia, en la Ciudad El Vigía, Estado Mérida en la fecha de su presentación.” Riela al folio 19 admisión de la demanda y al folio 23 y 24 Notificación realizada a la Fiscal del Ministerio Público y a la demandada de autos al folio 25 y 26 del expediente. Se fijo la fecha de la audiencia de Mediación en fecha 18 de mayo de 2015, no compareciendo la parte demandada de autos. En la audiencia de Sustanciación el demandante de autos, materializo las pruebas, luego de estas fases del proceso, se itenero el expediente recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en echa 29 de julio de 2015 y riela al folio 45, fijándose la audiencia de juicio para el 18 de agosto de 2015, pero debido a el Receso Judicial se trabajo el expediente en fecha 21 de septiembre y se fijo según agenda de la secretaria para 21 de octubre de 2015. En fecha 21 de octubre de 2015 se realizo la audiencia Oral, Pública y Contradictoria, se evacuaron las pruebas, se tomo la declaración de parte a la demandada de autos, se escucho la opinión de la niña de autos y se dicto la dispositiva del fallo. PARTE MOTIVA DE LA COMPETENCIA El juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal Art. 177, Parágrafo Primero, lits “j” y por ser su último domicilio conyugal sector la Playita, del el Vigia Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro de la relación matrimonial. Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, en fecha 19 de marzo de 2015. Una vez admitida fue emplazada en el respectivo auto, la demandada de autos YONEISY EDITH NIÑO GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.728.492. Al folio 25 y 26 del presente expediente riela boleta de notificación la cual no fue firmada de por la demandada de autos, y según informo el alguacil del Tribunal exhortado (Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Dice “me entreviste con la ciudadana YOHANA NIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.579.610, quien es la TIA y del mismo domicilio, devuelvo este folio útil debidamente firmado, se deja constancia que la boleta se ha practicado como positiva, no expuso más terminó, se leyó y conforme firma.” Por lo que quedo emplazada la demandada en autos. Revisada como ha sido la presente causa, y cumplido como fue el acto conciliatorio, el demandante de autos ratificó la demanda interpuesta, sin que la demandada de autos compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representara. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Asimismo, como consta de autos de mero trámite el Tribunal de la Causa, en fecha 18 de mayo de 2015, día fijado para que tuviese lugar el acto de la contestación a la demanda, no contesto la demanda interpuesta, la demandada de autos. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera: DOCUMENTALES 1.- Acta de Matrimonio número 65, del año 2011, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 9 del expediente. En la que se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente. En aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se valora apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide. 2.- Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, emitida por la Unidad de Registro Civil del hospital II El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. De la referida instrumental se aprecia la hija habida en el matrimonio y en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así se valora. 3.- Copias de las cédulas de identidad. A los cuales esta juzgadora las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. TESTIGOS: En cuanto a los testigos ciudadanos JOSE SIMEÓN ARAUJO SÁNCHEZ, DEIBIS RAMÓN ROJAS VIELMA Y ÑIURLY BARBARITA MORA MONTAGUT, son declarados por este Tribunal desiertos por cuanto no se encuentran presentes en la sala de juicio. No habiendo testimonial que valorar y así se decide. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA YONEISY EDITH NIÑO GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Relate a este Tribunal que sucedió con su matrimonio Respondió: “Yo vivía con Luís en un principio aquí en el Vigía y luego él encontró trabajo en el Aeropuerto de Maiquetía y como a los seis meses me mude con mi esposo a la Guaira, y allá vivíamos junto con la niña que tenia siete meses para ese entonces en la Urbanización Santa Eduviges en el tercer piso, al lado de la bodega, La Guaira Estado Vargas, pero teníamos mucho problemas y bueno también la juventud nuestra y la inexperiencia y debido a tantos conflictos yo opte un día en el mes de febrero por comprar un boleta en un avión y me vine con la niña para mi casa aquí en El Vigía, bueno ahora yo solicito que se me divorcio porque ya cada uno tenemos nuestras parejas y estoy de acuerdo con el Divorcio que se va a realizar porque realmente yo fui quien abandone el hogar. Ciudadana Jueza estoy conforme con el Régimen Familiar establecido.” Que aprecio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas de la libre convicción razonada, Y así se decide. OPINIÓN DE LA CIUDADANA NIÑA Una vez realizada las conclusiones, procedí a tomar el derecho a opinar de la niña OMITIR NOMBRE nacida el 15 de enero de 2012, y actualmente de tres (3) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la opinión de la niña que se valora en aplicación de los artículos 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 507 del Código de Procedimiento Civil, se observa una relación paterno- materno armónica con la hija, y como bien lo refirió la demandada de autos, se reafirma la causal de abandono del hogar de la demandada de autos, que indefectiblemente hacen procedente el divorcio Y así se valora. CONSIDERACIONES PERTINENTES PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA Así las cosas, quedo trabada la litis. El demandante de autos, ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.572.976, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 126D, casa Nro. 25B-84, Municipio Maracaibo, Parroquia Cristo de Aralza del Estado Zulia, aduce que la demandada de autos su esposa YONEISY EDITH NIÑO GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.728.492 domiciliada en la Playita Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YONEISY EDITH NEVO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.728.492, según Acta de Matrimonio N° 65, Folio 65 en fecha 8 de julio de 2011, celebrado por ante el Registradora Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, (..) estableciendo su domicilio conyugal, en un principio en La Playita Avenida principal, casa S/N, de Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani El Vigía, constituyendo éste último su domicilio conyugal, porque los dos viven, por la misma calle. Que “En el primer año de la unión matrimonial, vivieron felices en completa armonía … que surgieron problemas y desavenencias, esto sucede desde el 23 de Febrero del año 2012, la situación fue cada día más difícil y se ha mantenido así por más de tres (3) años, sin que haya habido o pueda haber ningún tipo de reconciliación y así han permanecido viviendo en residencia separadas, sin hacer vida en común, desde ningún punto de vista ..” que se fueron al estado Vargas buscando mejor empleo, pero que su domicilio estaba aquí en la Playita, en el Vigía, que alquilaron un apartamento, porque ya tenían a la niña, OMITIR NOMBRE, (03) años. que para aquel entonces estaba muy pequeña, duraron como seis meses viviendo allá, pero su domicilio conyugal siempre estuvo en la Playita de el Vigía, pero que su esposa un buen día se vino y no regreso. Que intentaron regresar, pero no pudieron. En este sentido, compareció el demandante de autos, ante este Circuito Judicial a demandar la disolución de su vínculo conyugal, de conformidad con los ordinales 2do y 3ero establecidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, solicitando se fijaran las Instituciones familiares a favor de su hija, y se notificara a la demandada de autos y al Fiscal del Ministerio Público. De las actas procesales queda demostrado que en su oportunidad legal la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas. Ahora bien, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio. El artículo 137 del Código Civil, establece que: “DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia. El artículo en análisis, establece entonces la obligación reciproca entre los esposos, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, además la norma planteada alude aL socorro moral y espiritual, entre otros. Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora. Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la parte demandada violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común. Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
En el presente caso considera quien juzga que no quedó demostrada por la parte actora, dicha causal, por lo que así se decide. Queda demostrado que la ciudadana YONEISY EDITH NIÑO GONZÁLEZ, incurrió en la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil, de conformidad con los alegatos, las pruebas documentales, de su propia declaración de parte, que fueron incorporadas y valoradas por este tribunal, adminiculadas a la declaración de parte de la misma, cuando dijo “(…) pero teníamos mucho problemas y bueno también la juventud nuestra y la inexperiencia y debido a tantos conflictos yo opte un día en el mes de febrero por comprar un boleta en un avión y me vine con la niña para mi casa aquí en El Vigía, bueno ahora yo solicito que se me divorcio porque ya cada uno tenemos nuestras parejas y estoy de acuerdo con el Divorcio que se va a realizar porque realmente yo fui quien abandone el hogar.” En los actos conclusivos: La parte demandante expuso “Una vez materializadas las pruebas y escuchada como ha sido la declaración de parte de la ciudadana YONEISY EDITH NIÑO GONZÁLEZ, se puede comprobar que la misma abandono el hogar de manera voluntaria y no habido hasta la presente fecha ningún tipo de reconciliación y comunicación entre las partes exceptuando en lo que tenga que ver en relación con su hija OMITIR NOMBRE Por tal motivo solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez sea declarada con lugar la presente demanda (…) Por su parte el abogado asistente de la demandada de autos dijo “visto que la ciudadana Jueza escucho a mi asistida y la misma declaro que ella de manera voluntaria abandono el hogar y desde esa fecha hasta la presente no han hecho vida en común y tampoco hay algún tipo de reconciliación por lo tanto de manera expresa y voluntaria se de sentencie favorable en cuanto a la disolución del divorcio (…) Es decir la demandada de autos ciudadana YONEISY EDITH NIÑO GONZÁLEZ, identificada a los autos, incurrió en la causal segunda prevista en el artículo 185 ordinal 2) del Código Civil, Es decir, que la demandada abandonó a su cónyuge y a su núcleo familiar, y no les prestó el cuidado y socorro al que estaba obligada, conducta de la parte demandada que fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, quien dejó de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, y haber provocado con esta conducta que el ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA MOLINA, demandante de autos, se quedara solo, desatendido, falta de auxilio, apoyo, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado sobre los deberes conyugales. Y es que la actitud sostenida por la demandada de autos permaneció en el tiempo, además de ser voluntaria, porque tal como expuso la demandada en su declaración de parte … yo opte un día en el mes de febrero por comprar un boleta en un avión y me vine con la niña para mi casa(…) es decir fue intencional, porque sabía que estaba abandonando a su cónyuge, al decir la demandada de autos que .. pero teníamos mucho problemas y bueno también la juventud nuestra y la inexperiencia y debido a tantos conflictos (…) no hay justificación al respecto, porque estaba consciente de lo que esta haciendo, configurandose las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. En base a lo expuesto, considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal solo con relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que fue demostrada y así se establece. Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de las niña OMITIR NOMBRE, las instituciones familiares.
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será compartida. Y la Patria Potestad será ejercida por ambos Padres. En cuanto a la custodia la madre la seguirá teniendo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña será abierto, es decir, que no interfiera con las horas de descanso y de las actividades escolares. En las vacaciones de mutuo acuerdo los padres fijarán las mismas tomando en cuenta el Interés Superior de su Hija y de acuerdo a las actividades que realicen. Con relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES (3.000,00) mensuales; equivalente al CUARENTA CON CUARENTA Y DOS POR CIENTO (40,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado, aplicable, según Gaceta Oficial N° 6181 Decreto Nro.2737 de fecha 1 de julio de 2015. El mismo se reajustará cada vez que se realicen los incrementos del Ejecutivo Nacional. Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Se establece UN BONO ESPECIAL DE TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada año en el mes de AGOSTO equivalente al CUARENTA CON CUARENTA Y DOS POR CIENTO (40,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y otro Bono de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4. 000,00) en el mes de DICIEMBRE, que equivale al CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (53,89%), del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado, y aplicable, según Gaceta Oficial N° 6181 Decreto Nro.2737 de fecha 1 de julio de 2015. Se ordena al ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA MOLINA, identificado en autos, a depositar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, que posee la ciudadana YONEISY EDITH NIÑO GÓNZALEZ, en beneficio de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el 15 de enero de 2012, y tiene tres (3) años de edad. Aportes que servirán para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas. En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado); al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro, museos, espectáculos, y otros; y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyen al desarrollo físico y mental de su hija, que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Asimismo se establece que en cuanto a la parte proporcional que debe aportar la madre, será sobre todos los gastos en partes iguales como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el 15 de enero de 2012, y tiene tres (3) años de edad. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. DECISIÓN ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, expresa en forma oral y en los siguientes términos el Dispositivo del Fallo: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinal 2 del abandono voluntario, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.572.976, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 126D, casa Nro. 25B-84, Municipio Maracaibo, Parroquia Cristo de Aralza, Estado Zulia y asistido por su apoderada judicial JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.407.821, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 126.986 con domicilio procesal en la plaza Mama Santos, calle Bis, Edificio SISTECOM, Primer Nivel, Oficina 07 de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; contra la ciudadana YONEISY EDITH NIÑO GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.728.492 domiciliada en la Playita Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida quien esta asistida de su abogado el ciudadano JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.205.983 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 179.163, con domicilio laboral en el Centro Comercial El Jardín, Oficina Nro. 03, ubicado en la Avenida 15, frente al Palacio de Justicia, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Con fundamento en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS EDUARDO MOLINA MOLINA y la ciudadana YONEISY EDITH NIÑO GÓNZALEZ, ambos ya identificados, contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se ordena una vez que quede Definitivamente Firme la Sentencia oficiar al Ciudadano Registrador del Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que estampe la Nota Marginal respectiva en el libro de Registro Civil de Matrimonios inserta bajo el Nº 65, folio 65 de fecha 8 de julio de 2011. Y al Ciudadano Registrador Principal de Mérida Estado Mérida. Una vez firme la sentencia ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Asimismo remítase Copia Certificada de la Sentencia al Consejo Nacional Electoral, a la Rectoría del Estado Mérida y a los Registros. ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será compartida. Y la Patria Potestad será ejercida por ambos Padres. En cuanto a la custodia la madre la seguirá teniendo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña será abierto, es decir, que no interfiera con las horas de descanso y de las actividades escolares. En las vacaciones de mutuo acuerdo los padres fijarán las mismas tomando en cuenta el Interés Superior de su Hija y de acuerdo a las actividades que realicen. Con relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES (3.000,00) mensuales; equivalente al CUARENTA CON CUARENTA Y DOS POR CIENTO (40,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado, aplicable, según Gaceta Oficial N° 6181 Decreto Nro.2737 de fecha 1 de julio de 2015. El mismo se reajustará cada vez que se realicen los incrementos del Ejecutivo Nacional. Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Se establece UN BONO ESPECIAL DE TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada año en el mes de AGOSTO equivalente al CUARENTA CON CUARENTA Y DOS POR CIENTO (40,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y otro Bono de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4. 000,00) en el mes de DICIEMBRE, que equivale al CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (53,89%), del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado, y aplicable, según Gaceta Oficial N° 6181 Decreto Nro.2737 de fecha 1 de julio de 2015. Se ordena al ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA MOLINA, identificado en autos, a depositar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, que posee la ciudadana YONEISY EDITH NIÑO GÓNZALEZ, en beneficio de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE nacida el 15 de enero de 2012, y tiene tres (3) años de edad. Aportes que servirán para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas. En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado); al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro, museos, espectáculos, y otros; y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyen al desarrollo físico y mental de su hija, que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Asimismo se establece que en cuanto a la parte proporcional que debe aportar la madre, será sobre todos los gastos en partes iguales como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el 15 de enero de 2012, y tiene tres (3) años de edad. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. La sentencia integra se publicará dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 485 de la Ley Especial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Líbrese lo conducente en su oportunidad. No se notifica a las partes por dictarse la sentencia dentro del lapso. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 2:30 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado La SRÍA QPdeS/EXP. Nro. JJ-4842-15
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