REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. El Vigía, Veintiocho (28) de Octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.187, domiciliada en el sector La Pedregosa, calle 1, Urbanización San Marcos, casa Nº 1-42, Parroquia Presidente Páez de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. PARTE DEMANDADA: VALLEJO CARDONA MIRYAN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.662.340, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle principal, casa Nº 12, Parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA DE AUTOS Abogada JHENNY MOLINA GALÍNDEZ, Defensora Pública Auxiliar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.905.540, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.232 Encargada del Despacho Segundo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía. TERCERÍA FORZOZA: MARÍN VALLEJO JEAN PIERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.547, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle principal, casa Nº 12, Parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO FORZOZO Abogada Isabel Sánchez, Defensora Pública Auxiliar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.622.642, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 142.477. Encargada del Despacho Cuarto de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía. BENEFICIARIO: Ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, nacida el primero de agosto de 2000, actualmente de quince (15) años de edad. MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVAMENTE FIRME PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, refiere la ciudadana: JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, ya identificada: “…Que desde que su hija estaba pequeña siempre vivió con la abuela paterna ya que ella trabajaba y estudiaba, y era su suegra, quien durante el día tenia a la niña toda la semana y los fines de semana, la niña la pasaba con ella, es decir con la madre y con su padre. Posteriormente, cuando ellos se separan la ciudadana JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, amistosamente y por razones económicas acordó con la abuela paterna ciudadana VALLEJO CARDONA MIRYAN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.662.340, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle principal, casa Nº 12, Parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que ella cuidaría a la niña mientras la progenitora se graduaba, y así fue durante todo el tiempo, nunca tuvo ningún problema en la convivencia con su hija, hasta hace dos años aproximadamente que la abuela paterna de la niña comenzó a llevarla a reuniones de una religión llamada Mesiánica, y desde entonces las relaciones han cambiando, así mismo manifiesta que por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, se tramitó una causa de Régimen de Convivencia Familiar signado con el Expediente Nro. JMS-0890-12, donde la abuela paterna acordó las visitas y dicho acuerdo no se cumple, se encuentra en fase ejecutiva y no se cumple, pues no hay disposición de la abuela en fomentar el emparentamiento y la armonía entre hija y madre, a pesar de que ha sido la progenitora biológica quien ha colaborado con todos los gastos de alimentación, colegio, medicinas y vestuario requerido por su hija. Y por cuanto las circunstancias que dieron origen a la modificación de hecho de la custodia han variado, es por lo que solicitó que el presente caso se derive al tribunal competente, a los fines de que sea la Juez quien tome una decisión en cuanto a la Custodia de la niña, ya que las circunstancias lo ameritan, y la madre nunca ha sido privada judicialmente de la Custodia, y la madre a pesar de los obstáculos siempre ha estado cumpliendo su responsabilidad de crianza, y cuenta con la estabilidad espiritual, emocional, material y económica necesaria para brindarle a su hija protección Integral. El padre, ciudadano JEAN PIERO MARÍN VALLEJO, nunca ha ejercido ni la custodia ni la responsabilidad de crianza de su hija, sino la abuela paterna…” Fundamentaron el libelo de la demanda en el Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los Artículos 5, 8, 25, 26, 27, 177 parágrafo primero literal c), 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente. En fecha, 02-07-2013, se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda, mediante auto de fecha 04-07-2014, SE ADMITIO, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE MEDIACIÓN de la audiencia preliminar. Asimismo se acordó oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a los fines que realicen un informe Psico - Social, a objeto de que determinaran los aspectos emocionales, afectivos y ambientales que rodean a la niña: OMITR NOMBRE, de diez (10) años de edad, así como a los ciudadanos: JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, VALLEJO CARDONA MIRYAN y JEAN PIERO MARÍN VALLEJO. Se ordeno, oficiar a la Iglesia " Mesiánica", a los fines que informe si a ese movimiento congregacional asiste la niña: OMITR NOMBRE, de diez (10) años de edad, así como también, para que informen los datos de Registro ante la Dirección General de Cultos del Ministerio de Resoluciones Interior, Justicia y Paz. En cuanto a la tercería Forzosa, se acordó notificar al ciudadano JEAN PIERO MARÍN VALLEJO.(…) Igualmente, se acordó notificar a la Fiscal Undécimo Ministerio Público a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 515 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 13 de octubre de 2015 escuche la opinión de la adolescente debido a su comparecencia voluntaria a este Tribunal Se escucho la opinión de la adolescente OMITR NOMBRE quien expuso: “Yo le dije a mi mama (abuela) que a mi me habían comprado ropa, me compraron unas faldas de color jeans, un vestido de jeans y mi abuela me dijo que esa ropa del diablo, no trae para acá y que de las puertas de la casa de ella, yo no iba a usar esa ropa y le dio más rabia porque le dije que le había enviado una foto a mi papá y a él le gusto mucho y como yo vi que ella se puso así me fui al cuarto; y al otro día ella me dijo gritado que ella se había enterado por terceras personas que no quería ir para la iglesia que yo tenia que ser sincera, yo tenia un nudo en la garganta, tenia mucho miedo y yo le pregunte que como así; que me explicará, y ella me dijo que si yo quería usar esa ropa que me fuera de aquí y yo le dije que yo quería vivir con ella, pero que quería vestirme normal, y ella me dijo que no, que si era así, que me fuera para donde mi mamá Jenny, mi papá hace siempre lo que mi mamá dice”. La Licenciada Wislandia (Psicologa del Equipo Multidisciplinario de este Circuito) pregunto: 1.- Que quieres hacer? Respondió: “Quiero vestirme con pantalón” 2.-Que esperas tu que haga la Juez? Respondió: “Yo quiero hacer lo que dijo mi abuela que fue, irme de la casa, irme con mi mamá la que esta al lado mío, y si estoy segura, es lo que quiero hacer, porque en la casa no puedo ser, como yo soy, yo soy normal, como quiero ser, como quiero estar. El viernes me dijo mi mamá cuando llegamos a la casa “OMITR NOMBRE que cuando su papá le dijo que no iba a volver a la congregación a usted le brillaba los ojos”. Yo ya no quiero volver a la congregación porque no puedo ser feliz, porque no me puedo expresar bien como yo soy. Cuando alguien se sale de la congregación si los que están allá no le pueden hablar más a los que se salieron y si alguien lo ve lo pueden expulsar. Y mi mamá (abuela) desde el viernes esta muy diferente, se le nota mucho el cambio con todo, ya no es como antes, es como si estuviera enfadada conmigo”. Me voy de la casa de mi mama Miriam, para donde mi mamá, si estoy segura. La Psicóloga pregunta que si esta segura de lo que esta diciendo expuso: Si estoy segura” En fecha 14 de octubre de 2014, comparecieron de forma voluntaria, a este Tribunal de Juicio, la demandante de autos, con su hija la hoy adolescente OMITR NOMBRE, nacida el primero de agosto del año dos mil. (1-8-2000), actualmente de quince (15) años de edad. Debidamente asistida de la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Asimismo el padre de la adolescente, ciudadano MARÍN VALLEJO JEAN PIERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.356.547, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle principal, casa Nro. 12, Parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada ISABEL SÁNCHEZ, Defensora Pública Auxiliar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.622.642, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 142.477. Encargada del Despacho Cuarto de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía. La ciudadana jueza, hizo comparecer a la Profesional en Psicología Lic. Wislandia Gónzalez. Dejando constancia la asistente de la demandada de autos Defensora Pública Abogada JHENNY MOLINA GALÍNDEZ, Defensora Pública Auxiliar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.905.540, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.232 Encargada del Despacho Segundo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, que le llamo vía telefónica a su usuaria la ciudadana VALLEJO CARDONA MIRYAN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.662.340, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle principal, casa Nro. 12, Parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que “esta no le respondió a sus llamadas telefónicas.” Se levanta el acta y toma el derecho de palabra la ciudadana Defensora Pública Cuarta Auxiliar Abg. ISABEL SÁNCHEZ quien expuso: Estando presente esta Defensora Pública Auxiliar Cuarta y mi asistido el ciudadano Jean Piero Marin Vallejo, visto la manifestación de voluntad que el mismo dice tener en relación al Convenimiento en la presente causa es por lo que muy respetuosamente solicito a este digno tribunal a su cargo se cumpla para dicho convenimiento lo establecido legalmente en el capítulo II relativo a la transacción y al convenimiento y asimismo solicito se de el derecho de palabra en este acto a mi asistido. El ciudadano JEAN PIERO MARÍN VALLEJO expuso: Primero que “hemos decidido como lo papas de OMITR NOMBRE es cambiarla de Colegio para el Colegio Privado Cecilio Acosta, y que la Guarda y Custodia sea compartida de lunes a viernes este con la mamá y que de viernes a domingo este conmigo y cuando ella quiera pasar una temporada conmigo que la pase y que ella misma lo manifieste”. Se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, y expuso: “Estoy de acuerdo que la niña este entre semana conmigo y los fines de semana con el papá ciudadano JEAN PIERO MARIN VALLEJO y tampoco me opongo que en cualquier momento su papá vaya y lo busque.” Seguidamente toma la palabra la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE y expuso: “Una vez escuchada la manifestación de voluntad de los progenitores de la adolescente OMITR NOMBRE, los cuales han decido llegar a un acuerdo relacionado con su hija y el mismo no es contrario al orden público si no más bien beneficia y garantiza los derechos previsto en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con la crianza y el contacto directo con los padres esta representación fiscal opina favorablemente para que este acuerdo que han llegado los padres en el día de hoy se homologue no sin antes dejar constancia en el expediente de la opinión favorable de quien es la demandada de autos ciudadana MIRIAM VALLEJO CARDONA, por cualquier vía. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza quien expuso: En este orden de ideas se le llamo vía telefónica a la ciudadana Miriam Vallejo Cardona, demandada de autos, y la misma manifestó estando el celular en alta voz que “ella estaba de acuerdo en todo lo que acordará el Tribunal y manifestó que en el día de mañana a las tres de la tarde irá hasta la defensa pública a los fines de conversar con su abogada defensora la ABG. JHENNY MOLINA.” Es por lo que esta operadora de justicia entrega una copia certificada de esta comparecencia voluntaria a la defensora la ABG. JHENNY MOLINA, a los fines de que vea y lea la ciudadana MIRIAM VALLEJO el acuerdo a que han llegado los padres y la misma que manifieste lo que a bien tenga, una vez consignado como este la declaración de la ciudadana Miriam Vallejo, este Tribunal hará lo conducente. En este orden de ideas en fecha 21 de octubre de 2015 la representante de la Defensa Pública Abogada JHENNY MOLINA, quien asiste a la ciudadana Miriam Vallejo Cardona, identificada a los autos, y quien manifestó (…) “ Ahora bien, quiero expresar a la ciudadana Juez que estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la propuesta hecha por los padres de la adolescente de compartir la custodia de su hija y que así asuman la responsabilidad de crianza que por Ley les corresponde a ambos, ya que fui yo quien de hecho la ejercí durante muchos años consecutivos con la aprobación y consentimiento de sus padres. Quiero además dejar constancia que en ningún momento me opuse a que mi nieta regresara bajo los cuidados de sus padres ni retuve ilegalmente a mi nieta durante el tiempo que permaneció bajo mis cuidados y responsabilidad, así como tampoco me negué a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar fijado a la madre de mi nieta, pues le garanticé de alguna u otra manera sus derechos establecidos tanto en la Constitución como en la Ley Especial, brindándole lo necesario para su formación y para garantizar sus integridad personal. De igual modo manifiesto a este Tribunal que no deseo solicitar un Redimen de Convivencia Familiar por extensión que de acuerdo al artículo 388 de la Ley Especial me corresponde a pesar de haber permanecido durante todos estos años con mi nieta, ya que respeto la opinión expresada por mi nieta en fecha 13-10-2015”. Estando todas las partes de acuerdo (Mamá, Papá, Abuela y la adolescente de autos), es por lo que esta juzgadora homologa el Acuerdo, a que han llegado y lo hace en los siguientes términos”. PARTE MOTIVA Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes. El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76). En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les debe brindar según lo establecido en su artículo primero (1). En la misma sintonía, el artículo 5 de la Ley Especial, impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 8, 30, 80, 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem: Artículo 358: La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, (…)” Artículo 359: El padre y al madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre… Articulo 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas… El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Restitución de Custodia, y solicitan la homologación del mismo. Al respecto el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. De los dispositivos legales transcritos se infiere que la asistencia que le deben los padres a sus hijos, va mas allá de la custodia, es decir, que aún cuando sólo uno de ellos detente la custodia de la hija, es un deber irrenunciable para el que no la detente, los demás contenidos de la responsabilidad de crianza tales como amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Sin embargo, se desprende de igual forma que la figura de la custodia en sí, puede ser convenida por los padres, y que en este asunto, están de acuerdo y la abuela que crió y formo a la adolescente, también esta de acuerdo, aunado a la opinión de las comparecencias voluntarias de la adolescente, de querer estar con su madre y compartir con su padre y con su abuela, siempre que no violen el interés superior de la adolescente. Encuadra el caso sub iudice, dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el Acuerdo de Restitución de Custodia, celebrado entre los ciudadanos JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, (madre de la adolescente), VALLEJO CARDONA MIRYAN, (abuela de la adolescente) y su padre el ciudadano MARÍN VALLEJO JEAN PIERO, todos identificados ut supra y tomando en cuenta la opinión de la adolescente OMITR NOMBRE, nacida el primero de agosto de 2000, actualmente de quince (15) años de edad, “de querer vivir con su madre biológica y compartir con su padre los fines de semana.” Esta Juzgadora considera, que se encuentra garantizado el derecho a un nivel al nivel de vida adecuado de la adolescente, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, el presente Acuerdo de Restitución de Custodia, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Asimismo de conformidad con lo solicitado por la adolescente, sobre no asistir a la Congregación de la Religión Mesiánica, este Tribunal así lo acuerda. Y Así se declara DECISIÓN Por las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY y en aras de garantizar el derecho que tiene la adolescente OMITR NOMBRE APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, celebrado entre los ciudadanos JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO (madre de la adolescente) VALLEJO CARDONA MIRYAN, (abuela de la adolescente) y su padre el ciudadano MARÍN VALLEJO JEAN PIERO, todos identificados ut supra, en beneficio de la adolescente OMITR NOMBRE, nacida el 1 de agosto de 2000 y actualmente de quince (15) años de edad. Cúmplase. En consecuencia, le da el carácter de Sentencia Definitivamente Firme. Quedando establecido: 1) Que la custodia la tendrá la madre de la adolescente. Y que ambos progenitores se comprometen a respetar y cumplir el régimen de convivencia familiar establecido, en el cual el padre compartirá los fines de semana con la adolescente y cuando ella quiera pasar una temporada. 2) Que a partir del presente acuerdo inscribirán a su hija en el Colegio Cecilio Acosta. 3) Que el progenitor de la adolescente de autos, se compromete en buscarla y retornarla a la casa de la madre JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, a los fines de compartir con su hija. 4) Que se comprometen las partes a entablar comunicación a los fines de informar las actividades de la adolescente. 5) Que no se fija la Obligación de Manutención a la ciudadana JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, (madre de la adolescente) por cuanto, ella tendrá bajo su responsabilidad a su hija OMITR NOMBRE 6) Que en virtud del diagnóstico presentado en el Informe Psicológico, (Ansiedad generalizada, producto de su situación familiar), suscrito por el Dr. Dionicio José Abreu Vargas, los progenitores se comprometen a asistir a un programa de Terapia Familiar, con la asistencia de la adolescente de autos. 7) Que la adolescente se inscribirá en un curso de ingles y de modelaje. 8) Que la madre la llevará a visitar a su abuela paterna la ciudadana VALLEJO CARDONA MIRYAN. 9) Que se le garantiza a la adolescente la libertad de pensamiento y de culto. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 5:00 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TÍTULAR ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN O. En la misma fecha, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.) se público la sentencia. La Sría QPdeS/Exp. JJ-2013-2474
|