REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía. 205º Y 156º. JUEZA: ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN CAUSA: FIJACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DEMANDANTE: MOLINA RUJANO MARIA LUCINDA DEMANDADOS: CONTRERAS ARELLANO DENNY SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL: JOSE GABRIEL PERNIA MARQUEZ En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de octubre del dos mil quince (2015), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signada con el Nº JJ-4357-14, seguida por la ciudadana: MOLINA RUJANO MARIA LUCINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.936, contra el ciudadano CONTRERAS ARELLANO DENNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.743.174. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN. La Secretaria Titular Abg. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ. El Alguacil Judicial: JOSE GABRIEL PERNIA MARQUEZ en la Sala de Juicio ubicada en la Avenida Bolívar, en el Segundo Piso, del Edificio Vespucci de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El ciudadano alguacil JOSE GABRIEL PERNIA MARQUEZ, informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada y la parte demandante se encuentran presente la parte demandada no se encuentra presente en la sala de este Circuito Judicial y en este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena a la Secretaria Accidental verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio. Se deja expresa constancia que no compareció la parte actora ciudadana MOLINA RUJANO MARIA LUCINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.936. Se encuentra presente la fiscal undécima del Ministerio Publico ABG. RITA VELAZCO URIBE. No se hizo presente el ciudadano CONTRERAS ARELLANO DENNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.743.174, ni por si ni por medio de abogado. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público a los fines que exponga: Siendo el día y la hora para realizar la presente audiencia de juicio, informo a la ciudadana Jueza que según llamada telefónica y conversación sostenida con la ciudadana MOLINA RUJANO MARIA LUCINDA, la manifestó que no se encuentra residenciada ya en la ciudad de El Vigía, se impuso en conocimiento del ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos el cual mejora incluso los montos de la demanda y la misma manifestó que esta de acuerdo con la oferta hecha del padre de sus hijos. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez homologue el ofrecimiento que riela a los folio 57-58. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana jueza quien expuso: Según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 262, del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen: Artículo 365°: ”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” Artículo 375°: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.” “Artículo 255.- La transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada“. “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.“Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.” Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MOLINA RUJANO MARIA LUCINDA acepta la propuesta de oferta del ciudadano CONTRERAS ARELLANO DENNY, expuesta en la audiencia de fecha 20/10/2015 inserta a los folios 57-58 quien manifestó:Comparezco a este Tribunal con el fin de hacer un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de mis hijos OMITIR NOMBRES, por las cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), que es para la manutención de los niños, los cuales los cancelare cada quince día; para el bono de agosto que sería los útiles escolares y los uniformes la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000), y para el mes de diciembre por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), los gastos extras serán compartidos y el aumento proporcional del veinte por ciento anual. Asimismo solicito a la ciudadana Jueza se me fije un Régimen de Convivencia Familiar donde yo pueda visitar a los niños cada quince días y pasar desde el veinte (20) de diciembre del 2015 hasta el treinta de diciembre del 2015 con mis hijo, igualmente los carnavales y semana santa con la mamá, el día del padre, y las vacaciones quince días yo y los otros días con la mamá y en los años venideros será alternado. Consigno unas series de bauches constante de siete (07) folios útiles. Seguidamente toma el derecho de palabra el Abogado JORGE LUIS MANRIQUE MORA quien expuso: Estoy de acuerdo por lo expuesto por mi asistido, solicito a la ciudadana Jueza escucho a la parte actora a los fines de que exponga su conformidad por lo ofrecido por el ciudadano CONTRERAS ARELLANO DENNY, y en caso de ser positivo homologue el presente convenimiento y se me expida copia certificada del mismo. Y visto la expuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico el día de hoy quien expuso: Siendo el día y la hora para realizar la presente audiencia de juicio, informo a la ciudadana Jueza que según llamada telefónica y conversación sostenida con la ciudadana MOLINA RUJANO MARIA LUCINDA, la manifestó que no se encuentra residenciada ya en la ciudad de El Vigía, se impuso en conocimiento del ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos el cual mejora incluso los montos de la demanda y la misma manifestó que esta de acuerdo con la oferta hecha del padre de sus hijos. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez homologue el ofrecimiento que riela a los folio 57-58. Lo que significa que las partes optaron por una forma de auto composición procesal llamada CONVENIMIENTO, FIJANDO EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, previo cumplimiento de todas las formalidades es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento. ASÍ SE DECIDE. La ciudadana jueza no escucho las opiniones de los hermanos OMITIR NOMBRES, por no encontrasen presentes en la sala de juicio. Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre los ciudadanos MOLINA RUJANO MARIA LUCINDA y CONTRERAS ARELLANO DENNY, identificados plenamente a los autos; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADA Y HOMOLOGADA el referido Convenimiento. Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA DE COSA JUZGADA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto separado se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Se deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría y expidase copia certificada de la presente sentencia a las partes. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se declara concluido el acto, siendo las dos (2:00pm) de la tarde. LA JUEZA PROVISORIO. ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. ABG. RITA VELAZCO URIBE FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL TITULAR JOSE GABRIEL PERNIA MARQUEZ Exp JJ 4357-14