República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Años: 205° y 156°

-I-
EXPEDIENTE Nº 00091-2015
JUEZA RECUSADA: constituida por la ciudadana abogada Agnedys Coromoto Hernández Morón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

-II-
MOTIVO
Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la recusación planteada por el ciudadano Abg. Eduardo José Castillo Ramírez apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Moreno Gíl en fecha 21 de septiembre de 2015, cuya recusación se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 82 numerales 9, 15, 16, 18 y los artículos subsiguientes sobre la recusación del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub-iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la recusación planteada, toda vez, que el funcionario recusado es un Juez unipersonal de la misma Circunscripción Judicial de esta Alzada. Y así, se establece.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la incidencia de recusación formulada por el ciudadano Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Moreno Gil en fecha 21 de septiembre de 2015, cuya recusación se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 82 numerales 9, 15, 16, 18 y los artículos subsiguientes sobre la recusación del Código de Procedimiento Civil, contra la Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ciudadana abogada Agnedys Coromoto Hernández Morón, este Tribunal Superior Agrario para decidir observa:

En fecha 02 de octubre de 2015, se recibió por ante este Juzgado oficio Nº 418-2015 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo a esta superioridad, copias certificadas, de la recusación formulada contra la Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ciudadana abogada Agnedys Coromoto Hernández Morón, por el ciudadano Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Moreno Gíl, anteriormente identificados, en la solicitud de Medida de Protección a la Producción, solicitada por el ciudadano Moreno Peña Sixto, a los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para esta superioridad, hacer las siguientes consideraciones:

Cursa al folio dos (2) y su vuelto del presente expediente, escrito de la recusación formulada por el ciudadano Abg. Eduardo José Castillo Ramírez apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Moreno Gíl, anteriormente identificado, en fecha 21 de septiembre de 2015, contra la abogada Agnedys Coromoto Hernández, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se le recusa de conocer la solicitud Nº 653


, anteriormente identificado de la numeración particular de ese Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 82 numerales 9, 15, 16, 18 y los artículos subsiguientes sobre la recusación del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en cuya diligencia esgrime circunstancias que señalan la imparcialidad de la mencionada Juez Primero de Primera Instancia Agraria.

Aunado a lo anterior, la Abg. Agnedys Coromoto Hernández, en fecha 22 de septiembre del año 2015, presentó informe a la recusación planteada en su contra mediante el cual solicita se declare inadmisible en cumplimiento a los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior Agrario observa:

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir la recusación formulada, se evidencia que la parte demandada en el juicio principal, antes mencionada se basó en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 82 numerales 9, 15, 16, 18 y los artículos subsiguientes sobre la recusación del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Sic… “Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas; los fiscales o las fiscales del Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpósita persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas. (Cursivas por este Tribunal).


Código de Procedimiento Civil:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

9º Por haber dado, el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea
Juez en el mismo.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. (Cursivas por este Tribunal)


Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, se estableció, lo que sigue:
(…)
SIC…“la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Cursivas por este Tribunal)


En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, (caso: Ciro Francisco Toledo), en relación a la brevedad en el procedimiento para decidir las recusaciones y las inhibiciones y que es criterio vinculante, en la cual señaló que:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”. (Cursivas por este Tribunal).

Del criterio anterior se evidencia, que a fin de evitar las dilataciones en los procesos Judiciales, las cuales constituyen el vicio del retardo Procesal, el Juez de alzada, que conozca de una recusación está en la obligación de notificar de la presente decisión en un lapso de veinticuatro (24) horas, esto, con la finalidad de evitar las dilaciones indebidas en los procedimientos judiciales, las cuales atentan contra la consecución de una Justicia breve y expedita. Así se decide.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene que la inhibición o recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

-V-
Como bien se señalara ut supra, el ciudadano Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Moreno Gíl, en fecha 21 de septiembre de 2015, expuso lo siguiente:
SIC… (omissis)…Yo, EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, ut. Identificado, en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Manuel Moreno Gil, supra identificado, al amparo de los Artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras disposiciones legales de carácter especial, INCLUYENDO ALGUNAS JURISPRUDENCIAS, (...), respetuosamente ocurro ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, a los fines de; RECUSAR A LA CIUDADANA JUEZA DE ESTE JUZGADO, DRA. AGNEDYS HERNANDEZ, de conocer de los expedientes 652 y 653; (y de cualquier otra controversia donde sea, parte el ciudadano; SIXTO MORENO PEÑA, ya identificado), por cuanto existen zozobradas razones de hecho y de derecho, donde claramente se evidenciar que se dictó una decisión donde como favorecido fue la parte señalamos como mérito de prueba favorable, los expedientes 652 y 653, que reposan por ante este juzgado, en principio por el hecho de haberse planteado un conflicto negativo de no conocer, alegando la ciudadana jueza que no consta en autos que dicho terreno sea de vocación agraria, y tomo no en consideración por inobservancia, error inexcusable o prevaricación los siguiente: 1). Habiéndose practicado y tenido conocimiento dé haber diligenciado una inspección judicial, en un lote de terreno, (de vocación agraria) a los fines de dictar una medida innominada a la protección de la producción agroalimentaria. 2). El hecho de haber remitido el caso a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 113-2014; del cual el ponente que conoció fue el Magistrado de la Sala Electoral Dr. Fernando Vega, quien le señala en su decisión que el juzgado competente por excelencia para controversias agrarias son los tribunales agrarios. 3). Otros circunstancias que omitimos de dar mayor información, por cuanto por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, reposa la causa penal MP-340557-2014, y de manera tácita de acuerdo a las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del ministerio Publico está prohibido de manera expresa dar mayor información, por cuanto la causa está en la etapa de investigación.
PETITORIO
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, se invoca lo preceptuado en el Libro Primero, de las Disposiciones Generales: Titulo Primero de los Órganos Judiciales, Capítulo 1, Sección VIII, de la Recusación e Inhibición de los Funcionarios Judiciales, Artículos 82.9, 82.15, 82.16, 82.18 y los artículos subsiguientes en cuanto a la recusación se refiere”. (Cursivas por este Tribunal).

Por ello, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante auto la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expuso sus alegatos:
(…)

SIC…”Con el propósito de que los fines del instituto de la recusación no sean desvirtuadas, nuestro legislador ha establecido un conjunto de normas que regulan la forma y oportunidad en que la misma debe proponerse para que resulte admisible. En este sentido, el encabezamiento del artículo 92 del, Código de Procedimiento Civil, en lo que1 respecta a la forma de la recusación, exige que ésta debe proponerse mediante diligencia ante el Juez y expresarse las causas de ella, las cuales no son otras que las previstas taxativamente en el artículo 82 del dicho Código. Y en el artículo 90 eiusdem, se establecen los lapsos de caducidad dentro de los cuales, en cada caso, la recusación debe ser intentada, disponiendo el encabezamiento de la disposición últimamente citada que: “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, ante de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los, impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.

Ahora bien, del simple examen de las actas procesales resulta fácil advertir que el recusante no dio estricto cumplimiento a la norma legal de eminente orden público precedentemente citada, lo cual conduce irremisiblemente a la declaración de inadmisiblidad de la ‘recusación propuesta.

En efecto, el recusante no cumplió con la formalidad prevista en el encabezamiento del citado artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la recusación debe proponerse mediante diligencia ante el Juez y expresarse las causas de ella, pues de las actas procesales se evidencia que la propuso mediante escrito dirigido a la., Juez y no mediante diligencia ante la Secretaria del Tribunal.

Ahora bien, el vicio formal de que adolece la recusación propuesta al no ajustarse a las normas contenidas en el citado artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de por si entraña su inadmisibilidad, lo cual impediría que la suscrita, en mi condición de Juez de la causa, le diera el curso legal correspondiente, tal como así lo ha establecido la reiterada jurisprudencia; no obstante, se abstiene de hacerlo, a fin de que la declaratoria sobre la manifiesta inadmisiblidad de la recusación la haga el Tribunal de Alzada, por no haber sido intentada en forma legal.

Además del vicio formal anteriormente mencionado,también se observa que la recusación fue intentada extemporáneamente.

Observa quien suscribe que de conformidad con el artículo 243 de- la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual ordena que una vez decretada la medida se debe notificar al sujeto pasivo contra quien obra la medida para que haga oposición. De la revisión de las actas que conforman la presente medida se constata que al folio 133 se encuentra inserto auto del Tribunal en el cual le hace saber al solicitante de la medida que la misma ya perdió su vigencia y por tanto el presente procedimiento cautelar de medida de protección a la producción esta terminada.

En cuanto al tercer numeral de su escrito de recusación que asevera omite dar mayor información por cuanto por la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción no puedo explicar sobre algo que no sé de lo que se me acusa.


Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, a que se declare inadmisible la presente recusación conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil: “la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Por lo tanto, se ve en la imperiosa necesidad esta superioridad, de mencionar que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de octubre de (2001) SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-2451, lo siguiente:
…omissis…
SIC…”en lo que respecta a la forma como fue realizada la recusación, señaló que la misma se hizo mediante diligencia presentada ante la Secretaría del juzgado de primera instancia y no por ante el juez a recusar, tal y como lo ordena el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual:“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”.(Cursivas por este Tribunal).


De igual manera, esta superioridad también trae a colación la sentencia de fecha siete (07) de agosto del año 2003, de la Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nº KP02-R-2002-000062:
(…)
SIC…”La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”… (Cursivas por este Tribunal)

En otro orden de ideas, la Jueza funcionaria Agnedys Coromoto Hernández, entre sus alegatos solicita se declare inadmisible la presente recusación, por intentarse extemporáneamente, según lo tipificado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:

SIC… “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391”. (Cursivas por este Tribunal).

Para ello, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido reiterativa en relación a la caducidad en la interposición de las recusaciones, en virtud que el legislador ha sido claro en el tiempo útil para aplicar el derecho que tienen las partes en intervenir, en caso de la aplicación de cualquiera de las causales de recusación enmarcadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el legislador busca que dicho tiempo útil sea lo más breve posible para evitar letargos innecesarios en el procedimiento de una causa. De allí, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), N° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
SIC“…Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del a-quo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara…”.(Cursivas por este Tribunal).


En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de Julio de 2.007, con Ponencia de ex magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se ratifica la Doctrina de sentencia Nº 96 de 17 de febrero de 2.006. Caso: Grupo Aymesa Venezolana, C.A. c/Auto Stylo. Expediente 06-039, Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
(…)
SIC“ … cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiera fundado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y, por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación …”(Cursivas por este Tribunal).


Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, especifica que la recusación se debe interponer “antes de la contestación de la demanda o pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.

No obstante, y del análisis de las actas procesales de la presente recusación quien aquí decide observa que el fondo de la pretensión versa sobre una solicitud de medida de protección a la producción, decretada en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) (folio 36 al 41), hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en virtud del ciclo biológico de la producción.

Se evidencia a las actas procesales que la parte solicitante de la medida de protección requirió prorroga de la misma la cual fue negada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) (folio 147). No se evidencia a las actas que cursan al expediente ninguna otra actuación que presuma la vigencia de la medida.

Al respecto, esta Superioridad trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
(…)
SIC“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. Así se establece (…).Fin de la cita.

Ratificado dicho criterio en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en los términos siguientes:

…omissis…
SIC “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. (…).
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).



En ese orden de ideas y en base a las consideraciones jurisprudenciales antes señaladas esta Superioridad considera la interposición de la presente recusación se encuentra extemporánea, debido a que la medida de protección a la producción ya cumplió el ciclo biológico para el cual fue decretada. Lo cual presupone que la misma no está vigente.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la naturaleza de las medidas de protección la cual en el presente caso no se encuentra vigente y en aras de mantener una tutela judicial efectiva y una justicia imparcial transparente e idónea resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la recusación formulada por el ciudadano Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Moreno Gil contra la Jueza Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía. Y así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara competente para conocer de la recusación planteada según diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, por el ciudadano Abg. Eduardo José Castillo Ramírez apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Moreno Gíl contra la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Abg. Agnedys Coromoto Hernández Morón; se declara INADMISIBLE por extemporánea la recusación planteada por el ciudadano Abg. Eduardo José Castillo Ramírez apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Moreno Gil, de fecha 21 de septiembre de 2015. Por cuanto esta juzgadora considera la misma No-criminosa y dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas. La presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidencia de recusación.

-VII-
P U B L Í Q U E S E

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:00am), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO