REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
AÑOS 205º Y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE Nº CA-00089-2015.
PARTE RECURRENTE: ciudadanos Otilia Josefina, Arnaldo Antonio, Oneyda Elena, Marlene del Carmen y Francisco José Ramírez Villarreal, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.461.925, V-10.105.407, V-8.041.427, V-7.647.848 y V-10.106.015, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana Abg. Yusmarbis Villarreal Méndez, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.700.033 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.649.
PARTE RECURRIDA: constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el procedimiento de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 1418394514RAT0002710, a favor del ciudadano José David Gil Vergara, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.267.042, sobre un lote de terreno denominado “LOS PEDACITOS”, ubicado en el sector Los Aposentos, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Rángel, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida. Constante de una superficie de una hectárea con cuatro mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (1 has. con 4.776 m2.). Alinderado de la siguiente manera: Norte terreno ocupado por Daniel Pino. Sur: carretera de tierra S/N y terreno ocupado por Francisco José Villarreal. Este: terrenos ocupados por Francisco Araujo y Francisco José Villarreal y Oeste: terreno ocupado por Daniel Pino.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Sic…”Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Sic…”Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.(Cursiva de este Tribunal).
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo agrario incoado por él. En consecuencia, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce este Juzgado Superior Agrario, el escrito presentado en fecha trece (13) de agosto del año en curso, por los ciudadanos Otilia Josefina, Arnaldo Antonio, Oneyda Elena, Marlene del Carmen y Francisco José Ramírez Villarreal, ya identificados y asistidos por la Abg. Yusmarbis Villarreal Méndez, mediante el cual interponen recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión de Directorio número ORD 587-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, en el cual acordó:
…omissis…
SIC… Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 1418394514RAT0002710, a favor del ciudadano JOSÉ DAVID GIL VERGARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.267.042, sobre un lote de terreno denominado “LOS PEDACITOS”, ubicado en el sector Los Aposentos, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Rángel, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida. Constante de una superficie de UN HECTÁREA CON CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1 has. con 4.776 m2.). Alinderado de la siguiente manera: NORTE TERRENO OCUPADO POR DANIEL PINO. SUR: CARRETERA DE TIERRA S/N y TERRENO OCUPADO POR FRANCISCO JOSÉ VILLARREAL. ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR FRANCISCO ARAUJO Y FRANCISCO JOSÉ VILLARREAL y OESTE: TERRENO OCUPADO POR DANIEL PINO (…).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión número ORD 587-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, en el cual acordó: Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1418394514RAT0002710, a favor del ciudadano José David Gil Vergara
La presente causa se inicia con el escrito presentado en fecha trece (13) de agosto del año en curso, por los ciudadanos Otilia Josefina, Arnaldo Antonio, Oneyda Elena, Marlene del Carmen y Francisco José Ramírez Villarreal, ya identificados y asistidos por la Abg. Yusmarbis Villarreal Méndez, también identificada, mediante el cual interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, manifiesta los recurrentes, que dicho lote de terreno fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, motivado a la solicitud de procedimiento administrativo del ciudadano antes identificado;
Que sobre dicho procedimiento no les fue notificado en sede administrativa, sobre la apertura del procedimiento por la ORT-MÉRIDA; violando el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir el derecho a promover, evacuar y acceder a las pruebas, acceder al expediente administrativo para realizar los respectivos descargos, la imposibilidad de determinar si hubo o no sustanciación apegada a la Ley.
V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha trece (13) de agosto del año en curso, los ciudadanos Otilia Josefina, Arnaldo Antonio, Oneyda Elena, Marlene del Carmen y Francisco José Ramírez Villarreal, ya identificados y asistidos Abg. Yusmarbis Villarreal Méndez, presentaron escrito mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 1 al folio 15).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario ordenó mediante auto darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente (Folio 17).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante auto admitió el recurso de nulidad anteriormente identificado y se ordenó la notificación mediante oficio del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, se ordenó librar cartel de notificación al ciudadano José David Gil Vergara y a todos los terceros interesados en el presente recurso. (Folio 18 al 41).
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, esta Juzgadora pasa a plasmar los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
Es doctrina reiterada que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso recurrente, cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley.
Por lo tanto, como punto previo, este Juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, se tramita de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es el entendido, que las Salas antes nombradas del Magno Tribunal de la República, coinciden en sostener en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal.
Así tenemos, que Harry Gutiérrez Benavides (2007), en su libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, publicado por la Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia, hace un repaso de las características de la perención de la instancia a saber:
1.- Carácter subjetivo: similar a como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.- Irrenunciable: la institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.- Orden público: conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Así las cosas, existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso de lo administrativo agrario, así se observa que existe la perención ordinaria prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando:
1.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto en el proceso, correspondiente a ellas.
2.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la otra parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención de la instancia; y la otra perención que es, para el supuesto previsto en los artículos 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al lapso de diez (10) días que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, dispuesto por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695. Dicho fallo tiene efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación del mismo, desde el 16 de noviembre de 2011, por lo tanto las decisiones tomadas con anterioridad que no consideraban la perención breve de 10 días, no se rigen por lo estipulado en la sentencias de marras. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Para el caso de autos, observa este Tribunal que el recurso fue admitido el veinticinco (25) de septiembre de 2015, tal como se observa del (folio 18 al folio 41), de actas del mismo se extrae que fue ordenado la publicación del cartel de notificación a los terceros, para ser publicado en un diario regional de amplia circulación en el estado Bolivariano de Mérida en dimensiones que hagan fácil su lectura, incluso se le advirtió a la parte recurrente que debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido en cumplimiento de la sentencia vinculante de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del cartel de notificación, es decir, transcurrieron los diez (10) días de despacho, conforme al calendario judicial y al libro diario llevado por este Tribunal, desde el día de despacho siguiente a la fecha de expedición del cartel, es decir trascurrieron de la siguiente forma: lunes veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), viernes dos (2), lunes cinco (5), martes seis (6), miércoles (7), jueves ocho (8), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15) y viernes dieciséis (16) de octubre del año en curso. En consecuencia, se ha de declarar en el dispositivo del fallo, la perención breve de oficio, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte no impulsó la publicación del referido cartel, aun habiéndose cumplido con lo ordenado en dicho pronunciamiento de admisión, tal como se observa en original de dicho cartel cursante al folio cuarenta y cuarenta y uno (40 y 41) de las actas que conforman el expediente y cuyo retiro nunca se efectuó por la parte recurrente, demostrando de esta manera desinterés y negligencia a tales fines.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, así ha de decidirse, no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión, notificando a la Procuraduría General de la República por oficio, con copia certificada de la presente decisión, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Miranda.- Y así se decide.
VII
-DISPOSITIVO-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: con lugar la perención breve de la instancia, acordada de oficio.
SEGUNDO: se declara que ha operado de hecho y de derecho la perención breve de la instancia a tenor de lo establecido a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2011, Exp. 09-0695, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual confirma el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, donde se hace referencia a la sentencia N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 ( caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) días hábiles de Despacho, luego de que el Tribunal de la causa expida el referido cartel para el retiro y publicación del cartel de notificación de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Miranda, otorgándole siete (07) días de término de distancia.
CUARTO: en virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que antecede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
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