REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205º y 156º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00056-2014.
RECURRENTE: ciudadano Ángel Antonio Molina Vivas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.471.384, representado por sus apoderados judiciales Abogados Hugo José Carrero Méndez y Jairo José Rosales Durán, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.073.826 y 14.255.232, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 182.398 y 141.421, respectivamente.
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), debidamente representado por los abogados, Golfredo Contreras y Miguel Ángel Monsalve, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.740.944 y 8.023.866, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.164 y 29.409, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: José Ildefonso Romero Jiménez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.471.581.
MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.
En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, incoado por los ciudadanos Holger Alain Escalante Méndez y Ángel Antonio Molina Vivas, debidamente asistidos por el abogado Hugo José Carrero Méndez, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario número 1418997914RAT0174978”, a favor del ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V- 4.471.581.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), fue consignado escrito presentado por los ciudadanos Holger Alain Escalante Méndez y Ángel Antonio Molina Vivas, ambos domiciliados en el municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el abogado Hugo José Carrero Méndez, ya identificado, mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en su sesión de Directorio número ORD-571-14, de fecha 15 de mayo de 2014, en la cual acordó:
…omissis…
SIC…“GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1418997914RAT0174978, que reposa en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 44, folio (sic) 97, 98 99, Tomo 3036 de fecha 19 de junio de 2014 en Caracas, Distrito Capital, a favor del ciudadano José Idefonso (sic) Romero Jiménez, portador de la cédula de identidad N° V-4.471.581 sobre un lote de terreno denominado “LA HOYADA” ubicado en el sector de la Aldea San Pedro del Municipio Zea, estado Mérida “constante de una superficie de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (79 ha con 8252 m2), (sic) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS CHUECO Y ANSELMO PEREIRA, Sur: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA LA MESA. Este: TERRENOS OCUPADOS POR EVELIO CONTRERAS y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR GERARDO MÉNDEZ” (…)
En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente recurso de nulidad contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos, “garantía de permanencia socialista agraria, y carta de registro agrario n° 1418997914rat0174978, que reposa en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 44, folio (sic) 97, 98 99, Tomo 3036 de fecha 19 de junio de 2014 en Caracas, Distrito Capital, a favor del ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, portador de la cédula de identidad N° V-4.471.581 sobre un lote de terreno denominado “La Hoyada” ubicado en el sector de la Aldea San Pedro, municipio Zea, del estado Bolivariano de Mérida “constante de una superficie de setenta y nueve hectáreas con ocho mil doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (79 has. con 8252 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Carlos Chueco y Anselmo Pereira. Sur: terreno ocupado por hacienda la mesa. Este: terrenos ocupados por Evelio Contreras y Oeste: terrenos ocupados por Gerardo Méndez”; la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho los actos emanados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), antes señalado.
Con referencia a lo anterior, inició la presente causa mediante escrito libelar, mediante el cual se alegó lo siguiente:
Alegatos de los solicitantes del recurso
Que “el ciudadano Holger Alain Escalante Méndez, ha venido ocupando desde hace seis (6) años y actualmente mantiene la posesión de una pequeña parte de la finca La Hoyada”…
Que “el ciudadano Ángel Antonio Molina Vivas, ocupaba y utilizaba desde hace treinta (30) años los pastos de finca para su ganado (diez vacas) con doble propósito, producción de queso y leche para consumo familiar y venta o bien de engorde para el matadero”…
Que “el ciudadano Ángel Antonio Molina Vivas, administra y tiene arrendada la finca La Hoyada”…
Que “los ciudadanos Holger Alain Escalante Méndez y Ángel Antonio Molina Vivas como ocupantes de las tierras no fueron notificados por el Instituto Nacional de Tierras del trámite en cuestión”…
Que “vale decir, que el ciudadano José Idelfonso Jiménez, para entrar a la finca rompió el candado, dañó las cercas, metió e irrumpió en propiedad privada, ingresando 10 obreros, 150 horcones y 16 becerros”…
Que “los ciudadanos Holger Alain Escalante Méndez y Ángel Antonio Molina Vivas, se vieron gravemente perjudicados, el primero por la inseguridad generada a sus bienes y a su persona pues vive en las tierras y efectúa actividad ganadera”…
Que “la penetración de extraños le impide al ciudadano Ángel Antonio Molina Vivas, ingrese su ganado a la finca, dada la actuación del ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, pues al romper las cercas su ganado fácilmente puede llegar a la carretera y ser arrollado o tomado por terceros”…
V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:
En fecha 24 de septiembre de 2014, esta Superioridad recibió escrito presentado por los ciudadanos Holger Alain Escalante Méndez y Ángel Antonio Molina Vivas, venezolanos, debidamente asistidos por el abogado Hugo José Carrero Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.826 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.398, mediante el cual consignó el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en su sesión de Directorio número ORD-571-14, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), contentivo de nueve (09) folios útiles y sus vueltos, y sesenta y dos (62) folios útiles anexos. (Folios 1 al 71).
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PIEZA 1:
En fecha 25 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto ordenó darle entrada al presente expediente (Folio 73).
En fecha 6 de octubre de 2014, este Juzgado, mediante auto admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. (Folios 74 al 102).
En fecha 13 de octubre de 2014, los ciudadanos Holger Alain Escalante Méndez y Ángel Antonio Molina Vivas, debidamente asistidos por el abogado Hugo José Carrero Méndez, mediante diligencia retiraron el cartel de notificación de los terceros interesados, para su publicación. (Folios 103 al 105).
En fecha 15 de octubre de 2014, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto consignó cartel publicado en el Diario “Pico Bolívar”, por parte del abogado Hugo José Carrero Méndez. (Folios 106 al 119).
En fecha 30 octubre de 2014, este Juzgado, mediante auto ordenó agregar el poder especial otorgado a los abogados Hugo José Carrero Méndez y Jairo Rosales por parte del ciudadano Ángel Antonio Molina Vivas. (Folios 126 al 134).
En fecha 20 de noviembre de 2014, este Juzgado, mediante auto ordenó oficiar a la Coordinación Regional del estado Bolivariano de Mérida de la Defensa Pública para que se le designare un defensor público agrario al ciudadano Holger Alain Escalante. (Folios 139 y 140).
En fecha 23 de marzo de 2015, este Juzgado Superior, mediante auto reanudó la causa en virtud de vencerse los noventa (90) días de suspensión del proceso. (Folio 181).
En fecha 25 de marzo de 2015, esta Superioridad, mediante acta dejó constancia de la conciliación entre los ciudadanos Holger Alain Escalante Méndez, José Ildefonso Romero Jiménez y el Instituto Nacional de Tierras. Acta suscrita en el predio. (Folios 182 al 189).
En fecha 15 de abril de 2015, el Defensor Público Agrario Nº 2, adscrito a la Delegación Extensión El Vigía, de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Abg. Salvador Benítez Cadenas, representante del ciudadano Holger Alain Escalante Méndez, consignó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso. (Folios 201 al 209).
En fecha 15 de abril de 2015, se recibió escrito de oposición suscrito por el ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, el cual se ordenó agregar a las actas del presente expediente. (Folios 212 al 218).
En fecha 15 de abril de 2015, se recibió escrito de oposición, suscrito por las abogadas Kary Daniela Zerpa y Karina Sánchez, en su condición de apoderadas de Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). (Folios 221 al 237).
En fecha 21 de abril de 2015, esta Superioridad homologó el desistimiento del ciudadano Holger Alain Escalante Méndez, en los siguientes términos:
…omissis…
(Sic)… “este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Holger Alain Escalante Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.298, debidamente representado legalmente por el Defensor Público Agrario Nº 2, adscrito a la Delegación Extensión El Vigía, de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.674, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.402 contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”…. (Folios 241 al 254).
En fecha 21 de abril de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados Hugo José Carrero y Jairo José Rosales Durán, actuando como apoderados de la parte recurrente. (Folio 255 al folio 266).
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PIEZA 2:
En fecha 23 de abril del año en curso, se recibió oposición suscrita por la apoderada del Instituto Nacional de Tierras, abg. Karina Sánchez. (Folios 275 al 276).
En fecha 27 de abril del 2015, los abogados Hugo José Carrero Méndez y Jairo José Rosales Durán, apoderados de la parte recurrente, consignaron escrito contentivo del registro de hierro a nombre del ciudadano Ángel Antonio Molina Vivas. (Folios 278 al 291).
En fecha 29 de abril de 2015, esta Superioridad dictó auto de admisión de pruebas. (Folios 296 al 305).
En fecha 18 de mayo de 2015, el apoderado de la parte recurrente abg. Jairo José Rosales Durán, solicitó mediante diligencia que las actuaciones de la apoderada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), se consideraran irritas y nulas, por cuanto el poder le había sido revocado en fecha 14 de abril 2015. (Folio 306).
En fecha 18 de mayo de 2015, el Abg. Miguel Ángel Monsalve, co-apoderado del Intitulo Nacional de Tierras (I.N.Ti), consignó en copia fotostática el poder que le fuera otorgado en fecha 14 de abril de 2015. (Folio 307 al 312).
En fecha 27 de mayo de 2015, esta Superioridad dictó auto fijando la audiencia de informes para el tercer día de Despacho siguiente al de la presente fecha. (Folio 322).
En fecha 1º de junio del año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral, dándosele lugar al acto de informes en este juicio y de evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente. (Folio 325 al 330).
En fecha 15 de junio de 2015, este Juzgado dictó auto consignando la trascripción de la audiencia, dejando constancia de que procederá ha dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente auto. (Folio 335 al 366).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
PIEZA 1:
La parte actora solicitó que se declarara medida cautelar innominada, en los siguientes términos: “…a los fines que se ordene la interrupción de todos los trabajos que ha comenzado el ciudadano José Idelfonso (sic) Romero Jiménez…”; lo cual traduce para este Juzgado Superior Agrario, que la misma se encuentra dirigida a la suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, sometido al juicio de nulidad ante esta Instancia judicial…”
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0893, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 167, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
Reseña de las actas procesales del cuaderno separado
En fecha 6 de octubre 2014, esta Superioridad abrió el presente cuaderno separado de Suspensión de los efectos de los actos administrativos. (Folios 1 al 27).
En fecha 19 de febrero de 2015, este Juzgado fijó mediante auto la inspección Judicial. (Folio 28 al 33).
De la inspección realizada por este juzgado
En fecha 25 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Agrario practicó inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el sector de la Aldea San Pedro del municipio Zea, estado Bolivariano de Mérida, donde dejó constancia de los particulares siguientes:
…omissis…
(SIC)… “Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico de la ubicación político territorial del lote de terreno a inspeccionar el cual se encuentra ubicado: en la calle principal que conduce de la población de Zea a la población de Tovar, frente a la plaza Los Fundadores, municipio Zea, parroquia capital, específicamente dentro de las siguientes coordenadas: Norte: 926842; Este: 193214.
SEGUNDO: el Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, procede a dejar constancia la existencia de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno a inspeccionar, las cuales son: una casa de bloque con techo de zinc y piso de cemento talmente equipada, con su respectiva cajetilla de primeros auxilios, tres (3) cuartos, un (1) baño completamente apto, un (1) tanque de agua para almacenamiento, un galpón donde se encuentra la picadora de pasto para la alimentación de las novillas, un (1) molino mezclador, cercado general de la finca en cerca eléctrica, ochenta (80) estantillos para seguir con el cercado de los potreros y dos (2) rollos de alarme galvanizado, material completo de la tubería para la elaboración de la vaquera, cinco (5) mangueras de desagüe, seis (6) palas, dos (2) picos, tres (3) barretones, un (1) motor de espalda para la fumigación de la finca, un corral de gallinas criollas y uno de gallinas rojas construido con madera y alambre gallinero, techo de zinc nuevo con estructura de madera, con una medida de seis por cuatro metros cuadrados (6 m2) con un total de trescientos cincuenta (350) gallinas, una cochinera de tres (3) cajones, con paredes de bloque y techo con madera y zinc nuevo con una medida de quince por tres metros cuadrados (15 m. x 3 m.) donde se encuentran quince (15) cerdos, donde diez (10) son hembras en proceso de gestación, cuatro (4) cerdos para engorde y un (1) padrote, un corral con nueve (19) pavos y dieciséis (16) patos, una (1) chiva caprina, treinta y ocho (38) novillas en proceso de levante, dieciséis (16) potreros en total producción con un (1) corral, seis (6) tanques de agua y tres (3) comederos, Un (1) vivero.
TERCERO: asimismo, se constató con la asesoría del práctico la existencia de los siguientes árboles frutales: treinta y seis (36) matas de parchitas sembradas y setenta (70) por sembrar que se encuentran en el vivero en proceso de crecimiento, seiscientas cuarenta (640) matas de cacao sembradas y mil cuatrocientas (1.400) por sembrar, cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) sembrados de maíz de cosechar, dos mil cuatrocientos (2.400) matas de cambures sembradas en diferentes partes de la finca, apio sembrado y bosques semi-desiduos, pasto guinea. Así como una siembra de yuca, naranja, lechosa entre otros, realizada por la escuela de niños especiales, cuya semilla fueron aportadas por el ciudadano José Idelfonso Romero y una cantera de 2 m x 3m donde se coloca el desecho orgánico para producir abono.
CUARTO: el Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, procede a dejar constancia de las personas que ocupan el lote de terreno objeto de esta inspección judicial, ciudadano José Idelfonso Romero Jiménez y José Leoncio Romero Márquez.
QUINTO: el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado, de la actividad agraria que se desarrolla en el lote de terreno objeto de esta inspección judicial, ganadería, avícola y agrícola vegetal y frutícola.
SEXTO: el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado, de la consignación en copia simple por parte del ciudadano José Idelfonso Romero, del registro de hierro para ganado vacuno y la autorización del Ministerio para la limpieza total del terreno. No existe otra circunstancia de interés procesal” (…). (Cursivas de este Tribunal). (Folios 54 al 68).
En fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado declaró el decaimiento del objeto, de la pretensión del ciudadano Holger Alain Escalante Méndez. (Folios 74 al 80).
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió oficio Nº 0276, emanado de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contentivo del informe técnico de la inspección realizada. (Folios 81 al 87).
En fecha 5 de mayo del año en curso, se fijó para el tercer (3er) día de Despacho la audiencia oral de informes. (Folio 88).
En fecha en fecha 7 de mayo de 2015, se realizó la audiencia oral, en los siguientes términos:
…omissis…
Sic…”SECRETARIA: en horas de Despacho del día de hoy jueves siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo la oportunidad fijada a los fines que se lleve a cabo la audiencia oral conforme lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, relacionada con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras denominado titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1418997914RAT0174978, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión de Directorio número ORD-571-14, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), a favor del ciudadano José Idelfonso Romero Jiménez, portador de la cédula de identidad N° V-4.471.581, solicitado por los ciudadanos Holger Alain Escalante Méndez y Ángel Antonio Molina Vivas, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº 12.486.298, 4.471.384, respectivamente, domiciliados en el municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida. Presentes en la sala de audiencia la Abg. EVELYN KATHERINE BELTRÀN ZERPA, Jueza Superior Agrario, la ciudadana Abg. JOHANNA KARINA VERA, secretaria temporal del Tribunal y el ciudadano FREDDY MATOS, alguacil temporal del mismo.
(…)
SECRETARIA: tiene el derecho de palabra el ciudadano Hugo José Carrero.
ABG. HUGO J. CARRERO: buenos días ciudadana Juez, buenos días secretaria, buenos días al personal aquí del Tribunal, buenos días amigos que nos acompañan en esta audiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168, venimos aquí a cuestión de la audiencia y venimos en representación del ciudadano Ángel Antonio Molina Vivas, quien en su oportunidad, pues venía ejerciendo el derecho y venía ejerciendo la posesión de la finca denominada La Hoyada algo que se pudo constatar en los avales de los consejos comunales del casco urbano de Zea y del consejo comunal El Playón los cuales fueron anexados en el libelo que se introdujo, en ese sentido también se solicitó a la ciudadana Juez la paralización de los trabajos que estaba realizando el señor José Idelfonso Romero quien introdujo, se introdujo a la finca La Hoyada en el mes de agosto de dos mil catorce (2014), prueba de ello una vez que se constató la presencia del señor quien irrumpió en la finca, rompió el candado, abrió la puerta y se introdujo con diez (10) obreros y una cantidad de estantillos, comenzó a hacer los trabajos quiero dejar claro de que el pasto guinea que hay en esa finca ha sido un pasto que data de hace muchos años, es un pasto que no se ha sembrado en boga, además el apoderado, nuestro apoderado Ángel Antonio Vivas no solicitó al I.N.Ti la garantía de permanencia en su oportunidad porque el señor Antonio Molina, estaba tratando de negociar con los propietarios la adquisición del inmueble, en ningún momento el señor Ángel Antonio Vivas fue perturbado por los dueños, tienen un contrato de arrendamiento el cual se metió en copia fotostática y tengo aquí el original que fue firmado en su momento por los propietarios de la finca aquí están las firmas en septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) eso indica verdad, contundentemente de que el señor Ángel Antonio Vivas, tenía la posesión, hasta la fecha en que el señor Romero irrumpió en el terreno en un segundo lugar debo dejar claro verdad que esa carta aval que le han otorgado al señor Romero en su oportunidad por el consejo comunal San Pedro es una carta que es prácticamente ilegal por que, está fuera del ámbito geográfico que corresponde al consejo comunal San Pedro, de manera que esta carta que ponen allí que le dan el aval al señor Romero no tiene ningún asidero o no tiene ningún, no tiene algo que justifique su veracidad de que es ocupante y propietario como dice la carta aval del terreno por cuanto fuimos al consejo comunal y el consejo comunal nos dio un aval donde certifica, de que ese terreno de la finca La hoyada no corresponde al ámbito geográfico del consejo comunal san pedro, asimismo, debo dejar claro en este momento de que el señor Romero, el señor Idelfonso Romero prácticamente engañó a funcionarios del I.N.TI, fueron engañados porque, resulta que dentro de las cuestiones que hizo oposición el Instituto Nacional de Tierras aquí, no presentó en ninguna oportunidad ningún instrumento que justifique de que el señor Romero estaba realizando allí trabajos de ganadería, y trabajos de agricultura de manera pues, de que aparte de eso hay un levantamiento topográfico, que fue hecho en su momento con topográfico, y las llevaron a coordenadas UTM, con GPS para hacer la poligonal y es tanto que no hubo tal inspección del I.N.Ti por cuando solaparon los terrenos del señor Holger que tienen documento de propiedad privada, solaparon el terreno que es del INCE, Instituto de Cooperación Educativa y solaparon un terreno que es de la Alcaldía del municipio Zea, de manera tal que es improcedente de que una inspección y una certificación de garantía de permanencia que fue otorgada en su oportunidad al señor Idelfonso Romero tiene ciento veinte punto de coordenadas UTM (100* UTM) esos ciento veinte puntos Doctora, tiene que realizarlo una técnico, yo creo que se lleva por lo menos un mes, dos mese para realizar con GPS, para poder realizar eso, asimismo ya para finalizar para darle el espacio a mi compañero el Dr. Jairo Rosales, debo decir que él Señor Idelfonso Romero es propietario del fondo comercializadora J.I.R.J. inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía bajo el número dos cientos veintidós (Nº 222), esto indica que el señor Romero no tiene, cualidad de ganadero ni de agricultor sino tiene una cualidad de comerciante y debo establecer que el señor Ángel Antonio Molina Vivas, de acuerdo al artículo 17 y de acuerdo al instrumento que esta aquí y de acuerdo a los vales del consejo comunal que fueron presentados en su oportunidad y que fueron ratificados hace poquito en la oposición garantiza y certifica de que el señor Ángel Antonio Molina Vivas, es el que ha hecho uso, goce y disfrute de esas tierras, no como aparece y dan a entender que ha sido el señor Romero el que ha pastoreado ahí entonces el artículo 17 de acuerdo, me permito Dra. Leerlo un momentico, establece, “dentro del régimen del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza, numeral cuarto, la permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan aún cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, entre otras cosas que aparecen allí, de manera pues que yo como apoderado del señor Ángel Antonio Molina Vivas, ratifico en todo su extensión lo que solicitamos en el momento de presentar el libelo de la demanda para que se haga la nulidad del recurso que fue emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del Sr. Idelfonso Romero. Es todo.
SECRETARIA: toma el derecho de palabra el ciudadano Jairo José Rosales.
JAIRO J. ROSALES: buenos días a todos los presentes para nosotros acá hoy es notorio la preocupación que hemos tenido para con el acto que ha venido sucediendo con la relación entre comillas del ciudadano José Idelfonso Romero y a posterior a la carta certificada, para nosotros ver el daño patrimonial que le ha ocasionado el señor Idelfonso a nuestro poderdante a nuestro mandante ha sido relevante haber incoado este recurso de nulidad y pues en vista que nosotros, el ciudadano José Idelfonso Romero, no mantiene una relación de ganadería de como tal, sino es comerciante como el Dr. acá presente compañero lo ha manifestado nosotros desde el momento el señor Ángel Antonio, ha tratado de poder llevar a cabo, poder recuperar sus tierras ya que por ley le pertenece como el Dr. acá lo ha dicho y en su defecto ciudadana Juez le ratificamos, le solicitamos en este acto que sea nuevamente entregado, o sea nuevamente resarcido ese daño que el Sr. Ángel Antonio ha tenido y sea nuevamente incorporado a sus tierras y en su defecto la nulidad, solicitamos la nulidad de ese acto emanado del INTI, muchas gracias.
SECRETARIA: toma el derecho de palabra, la Defensa Pública la ciudadana Abogado Isvett Acosta.
ABOGADO ISVETT ACOSTA: buenos días ciudadana jueza, buenos días a todos los presentes la defensa pública atendiendo al principio de la unidad de la Defensa Pública, es por lo que en este momento me encuentro acá para representar al ciudadano HOLGER ALAIN CONTRERAS a los efectos de ratificar el acuerdo debidamente homologado por el Tribunal de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, donde ya las partes llegaron a ciertos acuerdos y donde se logró el deslinde de los predios asimismo y por consiguiente el decaimiento del objeto en el cuaderno separado de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, logrando de esta manera la justicia social agraria que tanto defiende nuestra ley de tierra y desarrollo agrario y establecida también en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.
SECRETARIA: toma el derecho de palabra la ciudadana abogada Karina Sánchez, en representación del Instituto Nacional de Tierras.
ABG. KARINA SÁNCHEZ: buenos días ciudadana honorable Juez, secretaria, contrapartes y demás personas en esta sala presentes, en principio como punto previo quiero solicitarle a la representación judicial, del ciudadano Ángel Antonio Molina, que demuestre en este juicio la cualidad activa del recurrente, de lo contrario solicito o pido a este Tribunal se declare la falta de cualidad activa del ciudadano Ángel Antonio Molina, en este mismo orden de ideas, en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado por mi representado, en su sesión 571-14 de fecha quince de mayo de dos mil catorce, en donde le fue otorgado una carta de garantía de permanecía socialista agraria al ciudadano José Idelfonso Romero sobre un lote de terreno denominado La Hoyada, municipio Zea del estado Mérida, esta representación considera que el recurrente además de no poseer cualidad activa para actuar en la presenten causa no demostró de manera clara los requisitos fundamentales para dicha solicitud como lo son el periculum in mora, fomus bunis iuris, y la ponderación de los intereses del colectivo, en tal sentido el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras no vulnera, ni lesiona derecho alguno por el contrario mal pudiera decretarse dicha medida, en detrimento de la producción existente en el predio La Hoyada, la cual lleva el señor José Idelfonso, puesto que, cabe destacar en la inspección judicial realizada por este digno Tribunal en fecha veinticinco de marzo de los corrientes no se pudo evidenciar ningún tipo de mejoras o bienhechurías de vieja data realizadas por parte del ciudadano Ángel Antonio Molina, quien dice poseer las tierras desde hace mas de treinta años, por último solicito a este digno Tribunal declare la improcedencia de dicha solicitud, es todo.
SECRETARIA: toma el derecho de palabra el ciudadano abogado Pernia Belandria Jesús Manuel,
ABG. JESÚS PERNIA: ciudadana juez, distinguidos colegas, señoras y señores, concuerdo con la tesis planteada por la representación del Instituto Nacional de Tierras por cuanto la medida cautelar solicitada por la parte actora es improcedente, es improcedente porque la parte actora en ningún momento señaló, ni trajo la prueba correspondiente sobre la necesidad de esta medida cautelar, al contrario se debe mantener la situación jurídica del predio en la forma como la ha venido manteniendo el ciudadano Idelfonso Romero, quien ha demostrado tener un trabajo efectivo un cultivo y un rebaño de ganado en dicho predio denominado La Hoyada, es decir que de acuerdo a la inspección técnica practicada por este digno Tribunal en el sitio denominado La Hoyada se constató que la producción agropecuaria existente ha sido fomentada por el ciudadano Idelfonso Romero con dinero de su propio peculio y durante un tiempo determinado por esa razón quien debe ser protegido en todo caso es, mi asistido José Idelfonso Romero ya que es la persona que tiene la posesión legítima en dicho predio y está realizando un trabajo efectivo y directo en la misma unidad de producción es absurda la tesis de la parte actora pretender que se le proteja, cuando no ha demostrado ninguna actividad agropecuaria en dicho fundo que requiera ser protegida, el Tribunal constató la existencia de una finca agropecuaria con un área montañosa, la cual se extiende en casi la totalidad del fundo quedando aproximadamente treinta hectáreas (30HAS) para la actividad agropecuaria, en las restantes hectáreas se observa alto Boltano, donde predomina la vegetación de rastrojos y de vegetación selvática, que no ha sido intervenida ni por el señor Antonio Vivas ni que se pretende ser poseedor de dicho predio ni por los antiguos dueños, porque esa finca estaba abandonada, el área intervenida es la que tiene, sobre la cual tiene posesión el señor Idelfonso Romero y comprende una área de producción de potreraje o de potreros donde existe un conjunto de semovientes creo que son treinta y ocho semovientes, donde existe una cochinera con muchos cochinos, donde existe una gallineras con muchas gallinas y donde existe un cultivo de cítricos y un cultivo de cacao también existen otros cultivos de yuca, apio y no recuerdo que otras tubérculos han sido sembrados en dicha finca, lo cierto es que la actividad agrícola y la actividad pecuaria ha sido desarrollada por el señor José Idelfonso Romero, lo cual requiere de un tiempo que data de aproximadamente siete años conforme lo establece el aval del consejo comunal del lugar, en siete años si se puede realizar una finca con esas características, entonces es falsa, es una mentira la tesis de la parte actora al sostener que tienen treinta años trabajando dicha finca cuando no está demostrado en ningún documento público la existencia de actividades directas sobre esa área que es montañosa, en respecto a esta área montañosa el señor Idelfonso Romero si tiene la posesión, igual como la tiene sobre las otras treinta hectáreas donde están los potreros porque las ha cuidado, las ha protegido, para que otras personas no vayan a invadirlas la ha protegido para que no sean deforestadas para conservar el bosque, y cuando ha hecho intervenciones ha pedido la autorización de las autoridades competentes bien sea alcaldía o el Ministerio del Ambiente de manera que no hay ningún daño al medio ambiente, a la biodiversidad, ni tampoco ha habido ninguna situación de interrupción de la producción, por parte del señor Idelfonso Romero, al contrario repito el señor Idelfonso Romero es quien ha laborado dicho predio y es quien requiere ser protegido de lo contrario se estaría vulnerando el derecho sagrado establecido en la Ley de Tierras, la tierra es para quien la trabaja, segundo se estaría vulnerando el principio de la producción agroalimentaria y se estaría atentando porque el principio de la seguridad agroalimentaria establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras, por consiguiente ciudadana jueza si se va a tomar una medida de protección sobre la finca yo considero que la medida que se debe tomar es protección del medio ambiente y de la continuidad de la producción y en todo caso sea otorgada al señor Idelfonso Romero de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque de lo contrario entregarle la posesión al señor Antonio Vivas sería un exabrupto jurídico y sería colocar dicha unidad de producción en riesgo de paralizarse la continuidad de la producción agroalimentaria, se colocaría en riesgo el medio ambiente y se colocaría en riesgo la seguridad alimentaría por tanto le ruego honorable jueza, con todo respeto que la pretensión de la parte demandada en este caso, del tercero interviniente que es el ciudadano Idelfonso Romero sea atendida con celeridad y se niegue la pretensión de la parte actora por infundada y en este sentido también concuerdo con la defensa agraria porque es infundada una protección que no tiene ningún respaldo probatorio, las evidencias consignadas por el libelo de la demanda de nulidad están consignadas en copias fotostáticas , fueron impugnadas por la defensa cuando se hizo la oposición a las pruebas y en consecuencia carecen de valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque son fotostatos el documento privado, fue consignado en fotostatos, de manera que ese material probatorio es insuficiente para sustentar una medida cautelar de la naturaleza, como la están solicitando los abogados actores por otra parte, concuerdo con la posición del Instituto Nacional de Tierras, en el sentido de que este organismo no le ha causado ningún agravio a la parte demandante y segundo tercero también concuerdo con la posesión del I.N.Ti en el sentido de que no ha sido este organismo el que le ha dado derechos a ese ciudadano Antonio Molina, con un supuesto despojo que ocurrió dice los abogados el día veintiocho creo septiembre de dos mil catorce que daría lugar para una acción de restitución y no para una acción de nulidad, una acción de restitución contra Idelfonso no contra I.N.Ti y esta solicitud de nulidad contiene entonces una inepta acumulación de errores, porque por un lado habla, o pide la parte actora la nulidad de un acto administrativo y por otro lado pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que el I.N.Ti no le ha infringido, yo creo que cuando se refiere a la situación jurídica infringida se está refiriendo a la destitución, a que se le restituya la posesión de la finca en consecuencia el I.N.Ti no ha cometido ningún acto despojatorio, el señor Idelfonso tampoco ha cometido ningún acto despojatorio que requiera de una medida de esa naturaleza porque como está establecido el señor Idelfonso Romero ha sido una persona que tiene una posesión legitima, pública, pacífica, continua, no equivoca, y con el animo de dueño sobre dicho predio agropecuario, en consecuencia honorable juez, ahí están las pruebas, ahí están las diligencias sobre las cuales negar esta medida anteriormente solicitada, muchas gracias.
SECRETARIA: Concluido el acto conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, fija dos días de despacho contados a partir del siguiente día al de hoy para que se transcriba la presente audiencia oral. Asimismo, conforme al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez escuchadas las partes, se difiere dictar la decisión para el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste a las actas del expediente la referida trascripción.”… (Folio 89 al 92).
En fecha 12 de mayo de 2015, se consignó la trascripción de la audiencia oral realizada. (Folio 94 al 103).
En fecha 13 de mayo de 2015, se dictó dispositivo sobre la suspensión de efectos de los actos administrativos, en los términos siguientes:
… Omissis…
(Sic)…” este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada por los abogados Hugo Carrero y Jairo Rosales, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL ANTONIO MOLINA VIVAS, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra los actos administrativos denominados: “Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1418997914RAT0174978, dictados por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 15 de mayo del 2014, a favor del ciudadano José Idelfonso Romero Jiménez, portador de la cédula de identidad N° V-4.471.581.
SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia”... (Folios del 105 al 124).
CUADERNO SEPARADO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
PIEZA 1:
En fecha 1º de junio del 2015, se abrió el presente cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos previamente solicitados. (Folio 1 al 36).
En los cuales se evidencia en sus respectivos folios lo siguiente:
• Cursa al folio uno (1) solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, de fecha 19-02-2013, suscrita por el ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
• Cursa al folio dos (2) declaración de no poseer otra parcela, de fecha 19-02-2013, del ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
• Riela al folio tres (3) carta de compromiso de fecha 19-02-2013. Suscrita por el ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez.
• Cursa al folio cinco (5) constancia de residencia emitida por la prefectura del Poder Popular del municipio Zea, de fecha 21-01-2013.
• Cursa al folio seis (6) carta aval del Consejo Comunal San Pedro, indicando como tiempo de ocupación del ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, cinco (5) años.
• Cursa al folio siete (7) y ocho (8) plano de coordenadas UTM, sobre el lote de terreno en cuestión.
• Cursa en el folio nueve (9) la solicitud de inscripción en el registro agrario, de fecha 3-1-2014, del ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez.
• Se evidencia en los folios diez (10) y once (11) resolución Nº 13587, de fecha 03-07-2013, mediante la cual se ordenó al área de recursos naturales, de la Oficina Regional de Tierras, realizar sic…“la inspección e informe”, asimismo, se facultó al área legal sustanciar el procedimiento administrativo.
• Cursa al folio doce (12), memorando del área legal para el área técnica agraria, de fecha 3-7-2013, solicitando la designación de funcionarios a fin de practicar la inspección técnica e informe.
• Se evidencia al folio trece (13), memorando del área legal para el área de registro agrario de fecha 3-07-2013, solicitando información sobre el lote de terreno en cuestión.
• Cursa al folio quince (15) al folio diecinueve (19), la ficha conclusiva de informe técnico, de fecha 26-02-2013, elaborada por la ing. Luz Y. Ramírez de S. designada como técnico responsable de la presente inspección.
• Cursa al folio veinte (20) a veintidós (22), el informe registral de fecha 15-08-2015.
• Cursa en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), el condicionamiento de uso emitido por la gerencia de recursos naturales.
• Riela en los folios veinticinco (25) al treinta y cuatro (34), el informe jurídico, referente al procedimiento de adjudicación de tierras.
• Cursa al folio treinta y cinco (35), el acta de cierre de fecha 02-10-2013.
• Riela al folio treinta y seis (36), la certificación de las copias de los antecedentes administrativos, firmadas por el Abg. Francisco Somoano S. en su carácter de Consultor Jurídico, según la Providencia administrativa I.N.Ti Nº 2526-2015.
-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti)
Escrito de oposición del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de fecha 15 de abril de 2015, suscrito por las abogadas Kary Zerpa y Karina Sánchez, apoderadas del referido Instituto, mediante el cual exponen:
…Omissis…
Sic… “ Ha sido enfática tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, en precisar que en ejercicio de los poderes especiales que posee el Juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del Juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción’ sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria está consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. N° 2001-0104; que ‘la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”;
Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal. En el entendido que la seguridad jurídica que constituye la función de justicia del procedimiento contencioso administrativo, la razón de ser de ese poder del juez, por ser el principio de la legalidad la piedra angular del derecho administrativo, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo; es clara, la necesidad que el juez tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que está llamado a garantizar. En síntesis, la primera labor del Juez Contencioso Administrativo y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo. A tenor de lo enunciado, ésta representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , y como punto previo a la Oposición al presente Recurso, en respeto de la naturaleza eminentemente social del procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, que acoge de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el principio inquisitivo que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, para intervenir en la causa, en virtud del contenido de la Normativa Legal y del apoyo Jurisprudencial se invoca la causal del numeral 4 del artículo 162 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual tipifica:
Artículo 162: solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos (...)
4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. (…)
En el mismo orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo: 361: “(...) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la En contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor (…)”
Así mismo, el artículo 16 del CPC establece: “Para proponer la demanda el, del actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o la inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente’.
Concatenado con el artículo 140 del mismo cuerpo reglado el cual reza: (...) no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”.
En este sentido y para el caso de marras puede claramente evidenciarse que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MOLINA VIVAS, plenamente identificado, en el texto del libelo de la demanda, adolece de lo preceptuado en al antes citado artículo 16 del CPC por cuanto el mismo dispositivo establece claramente y diáfanamente, que el actor debe. Para proponer la demanda, tener interés jurídico actual sobre la pretensión que se dilucida en la causa. A éste respecto, y, sólo a los efectos pretendidos, con la interposición de su demanda, se evidencia una falta de cualidad activa, Asimismo se evidencia que el precitado ciudadano además, incurre en el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 140° del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anteriormente expresado, es menester igualmente indicar que nuestro representado valga mencionar INTi, No reconoce en forme alguna el “Contrato de Arrendamiento” que presenta el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MOLINA VIVAS, en aras de avalar su supuesta cualidad, so pena que él mismo se considera contrario a los valores y principios que rigen el desarrollo agrario nacional, tal y como lo tipifica el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
RESUMEN
DE LOS HECHOS
En fecha 03/07/2013 el ciudadano JOSÉ ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ, antes identificado, solicitó ante la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, Declaratoria ‘de Garantía de Permanencia, sobre un lote de terreno denominado “LA HOYADA” constante de una superficie de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (79 has con 8252 m2), ubicada en el Sector Aldea San Pedro, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado
Mérida. En fecha 20/02/2014, vista la solicitud presentada; la Oficina Regional de Tierras Mérida de conformidad con los artículos 51 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena la apertura del expediente administrativo del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, signado bajo la nomenclatura interna N° 14-14-RAT-13-13587. Ordenando realizar los Informes Técnicos respectivos. Una vez realizadas las inspecciones respectivas, el Directorio Regional remite las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras a los fines de que decida lo conducente.
DECISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) el Instituto Nacional Tierras, en su sesión numero ORD-571-14, aprobó otorgar GARANTÍA PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1418997914RAT0174978 a favor del ciudadano JOSÉ ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ titular de la cedula de identidad número V-4.471.581, sobre un lote de terreno denominado ‘LA HOYADA” constante de una superficie de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (79 has. con 8252 m2), ubicada en el Sector Aldea San Pedro, Parroquia. Capital Zea, Municipio Zea del Estado Mérida; alinderado de la siguiente manera: Norte Terrenos ocupados por Carlos Chueco y Anselmo Pereira; Sur: Terreno ocupado Hacienda la mesa, Este: Terrenos ocupados por Evelio Contreras y Oeste: Terrenos ocupados por Gerardo Méndez. Acto administrativo anotado en los Libros que repose en la Unidad de Memoria Documental del INTi, anotado bajo el N° 44, Folio 97, 98 y Tomo 3036, de fecha 19 de Junio de 2014.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS MÉRIDA
Tal y como se evidencia en el expediente judicial caso de marras signado bajo nomenclatura CA-00056-2014, agregados a los folio 192 y 193 de la causa principal Defensa Publica Segunda Agraria extensión El Vigía en fecha 19 de Marzo con ocasión a un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa suscribe un acta convenimiento, en donde los ciudadanos: HOLGER ALAIN ESCALANTE MÉNDEZ identificado en autos, parte recurrente de esta causa y JOSÉ; ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ, acuerdan solicitar por ante nuestro representado como Ente administrativo competente para la regularización de todas las tierras con vocación de uso para la actividad Agraria, una Inspección Técnica en ocasión de verificar los linderos del predio “La Hoyada”, suficientemente identificada. A tenor de dicha solicitud nuestro representado a través de su Oficina Regional de Tierras ORT-Mérida, en fecha 9 de abril de los corrientes realiza la inspección técnica con ocasión a la verificación de linderos. La cual es anexada a la presente en su original con seis (6) folios útiles, marcados con la letra “B”.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones de inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto administrativo de efectos particulares fecha 15 de Mayo de 2014 en su sesión N° ORD 571/14, mediante el cual se acordó otorgar GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano JOSÉ ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ titular de la cedula de identidad número 4.471.581, sobre un lote de terreno denominado “LA HOYADA” constante de una superficie de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (79 has. con 8252 m2), ubicada en el sector Aldea San Pedro, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Mérida. En tal sentido, y en ocasión a lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad nos oponemos en los siguientes términos:
PRIMERO; Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho lo Alegado por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MOLINA VIVAS en el escrito del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, en principio por su falta de cualidad para actuar y en forma sucesiva porque el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional.
SEGUNDO: Se rechaza la Medida Cautelar solicitada por los recurrentes ocasión de paralizar las actividades agrarias realizadas por el ciudadano JOSÉ ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ, por cuanto no se demuestra de forma alguna concurrencia de los requisitos esenciales para su decreto, asimismo la misma constituiría una violación grave de los derechos constituciones relativos a la seguridad agroalimentaria de la Nación.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos:
PRIMERO: Sea REVOCADO el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario que se ejerce contra el Acto Administrativo efectos particulares, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en: fecha 15 de Mayo de 2014 en su sesión N° ORD 571/14, mediante el cual se acordó otorgar GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano JOSÉ ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ titular de la cedula de identidad número V-4.471.581, sobre un lote de denominado “LA HOYADA” constante de una superficie de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (79 has con 8252 m2), ubicada en el Sector Aldea San Pedro, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, interpuesto por los ciudadanos HOLGER ALAIN ESCALANTE MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.486.298 asistido por el Defensor Público Segundo en materia agraria Abg. Salvador Benítez Cadenas; y ÁNGEL ANTONIO MOLINA VIVAS, titular de las cédula de identidad Nº 4.471.384, asistido por los abogados Jairo José Rosales Durán y Hugo José Carrero Méndez SEGUNDO: de no prosperar la pretensión en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, se pide que este escrito de oposición y contestación al fondo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea valorado en la definitiva para con ello lograr que se declare SIN LUGAR la pretensión de los recurrentes” (…)
En fecha 18 de mayo de 2015, la parte recurrente presentó escrito el cual señaló lo siguiente:
…Omissis…
SIC… “En horas de despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de Mayo del año 2015, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano abogado JAIRO JOSE ROSALES DURAN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.255.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.421, actuando como apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ANTONIO MOLINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.471.384, respectivamente, en su carácter de accionante sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) el 19 de junio de 2014 a favor del ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, a los fines de exponer lo siguiente: “Solicito a este Honorable Juzgado que todas las actuaciones realizadas a partir del Catorce (14) de Abril de 2015 por las ciudadanas Karina Beatriz Sánchez Lobo, Titular de a cédula de identidad número V-14.401 .453 y Kary Daniela Zerpa, titular de la cédula de identidad número V-15.922.839 sean consideradas IRRITAS y NULAS, por cuanto no tenían la cualidad ni la facultad para ejercer la plena Representación Judicial en todos los asuntos en que el Instituto Nacional de Tierras (l.N.T.I) esté involucrado, ya que su poder fue revocado. Igualmente requiero a este Honorable Juzgado se sirva solicitar al Instituto Nacional de Tierras (l.N.T.I.) el respectivo poder para verificar su representación, todo esto en concordancia con los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo solicito se fije nueva audiencia de suspensión de efectos y sean notificadas las partes para el momento en que éste tribunal la acuerde”…
Por consiguiente vale señalar, que en fecha 26 de mayo de 2015, esta Superioridad dictó auto en los siguientes términos:
…Omissis…
(SIC)… “Que desde el punto de vista del Derecho agrario dada la naturaleza de la materia agraria donde están vinculados intereses de orden público procesal como son la soberanía alimentaría y la seguridad agroalimentaria; el Instituto Nacional de Tierras es el Ente encargado de las políticas de tierras en Venezuela y garante de la política de soberanía alimentaría, el mismo goza de una prerrogativa al ser un Instituto Autónomo creado por Ley y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, le son aplicables las mismas de las cuales goza la República, la misma está prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 165 el cual establece: “la confesión ficta no operará contra los entes agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes”. (Cursiva de este Tribunal).
Asimismo, como el escrito de oposición a las pruebas de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, del cual este Tribunal decidió: omissis…Al respecto, aclara este Tribunal que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En el caso de autos se evidencia que el proceso siguió su curso legal.
Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” …Omissis…” En ese orden, las actuaciones antes señaladas, presentadas por el Instituto Nacional de Tierras, no surten ningún efecto jurídico que sea causal para la reposición de la causa y que vulnere el derecho a la defensa del recurrente, por consiguiente dicha solicitud se declara improcedente…omissis… En las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, la decisión versa en cuanto a la carga del solicitante, que debe proporcionar al sentenciador los elementos de convicción que sustentan los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- relacionados a los denominados actos administrativos “…CARTA DE REGISTRO y GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, para que el juez pueda decretarla y, no, sustentarlos únicamente en los requisitos formales tradicionales de fumus boni iuris y periculum in mora o en simples alegaciones anotadas de forma genérica relacionadas con el periculum in damni.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…omissis… Para lo cual resulta evidente que la carga de la prueba para la convicción de la procedencia o no de la solicitud de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, no es lo probado por el Instituto Nacional de Tierras, en este caso lo que puedan alegar sus apoderados, por ello las actuaciones hechas o presentadas por la ciudadana apoderada del Instituto Nacional de Tierras, para ese entonces siendo que según se evidencia en fecha posterior con la consignación del nuevo poder, no fueron vinculante para la decisión tomada por este Tribunal, por lo cual sería inútil la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia oral, entendiéndose de esta manera la actuación del Instituto Nacional de Tierras como no presente en dicha audiencia. Y así se decide”.
Por las razones antes transcritas, vale señalar, esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno al escrito de oposición y contestación presentado por las ciudadanas abogadas Karina Beatriz Sánchez Lobo y Kary Daniela Zerpa, quienes actuaron como apoderadas del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), reservándose esta Superioridad lo establecido en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Seguidamente, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto, para lo cual tenemos que:
Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
“Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia o de Alzada.
En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo agrario, incoado por los ciudadanos Holger Alain Escalante Méndez y Ángel Antonio Molina Vivas, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en su sesión de Directorio número ORD-571-14, de fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual se otorgó “garantía de permanencia socialista agraria, y carta de registro N° 1418997914RAT0174978, (…) a favor del ciudadano José Idelfonso (sic) Romero Jiménez, portador de la cédula de identidad N° V-4.471.581 sobre un lote de terreno denominado “LA HOYADA” ubicado en el sector de la Aldea San Pedro del municipio Zea, estado Mérida…”; en consecuencia de ello y a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, en ese orden, este Juzgado Superior Agrario formalmente debe declarar su COMPETENCIA funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
Declarada como se encuentra la competencia para el conocimiento del asunto sometido a conocimiento de este Juzgado Superior, se pasa al análisis de los presupuestos o requisitos indispensables, a los fines de establecer la admisión de la presente causa, para la cual tenemos que los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estipulan que:
“Artículo 160
Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
“Artículo 162
Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”.
Ahora bien, de los artículos transcritos se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad que se interponga ante cualquier Juzgado Superior en materia Agraria, por lo que en este sentido, esta Juzgadora pasa a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem y al efecto, se determina que:
Requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:
1. Al señalar la parte recurrente, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se intenta contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en el procedimiento de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro, en sesión del Directorio número ORD-571-14, de fecha 15 de mayo de 2014, bajo el N° 1418997914RAT0174978, a favor del ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, portador de la cédula de identidad N° V-4.471.581, sobre un lote de terreno denominado “La Hoyada”, ubicado en el sector de la Aldea San Pedro del municipio Zea, estado Bolivariano de Mérida, es por esto que así queda satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende. Así se decide.
2. Se observa además que, la parte recurrente acompañó al escrito libelar, copia simple del acto administrativo agrario in commento y cuya nulidad se pretende, tal como consta en copia simple anexa marcada con la letra “A” (ver folios del 10 al 12 del expediente), por lo cual queda satisfecho a juicio de esta sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la señalada Ley, es decir, el referente al acompañamiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, de copia simple o certificada del acto cuya nulidad se solicita. Así se decide.
3. La parte recurrente, adujo que como fundamento a su recurso contencioso administrativo de nulidad, que el acto administrativo agrario accionado, acarrea una violación a los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente, determinando de esta forma, las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por la Administración al momento de emitir el acto administrativo recurrido, con lo cual, se satisface de este modo el tercer requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual está referido a la mención de los motivos de derecho y constitucionales cuya violación se denuncian. Así se decide.
4. La parte recurrente, en los recaudos consignados junto con el libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad, demostró el carácter con que actúa, observándose así, que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, consignó el documento o instrumentos lo que a su entender demuestra tal carácter proveniente de un derecho real. (Contrato de arrendamiento del año 1994, con una duración de un año prorrogable previa renovación treinta (30) días antes de su vencimiento). Así se decide. (Folio 13).
5. Finalmente, se observa que el recurrente al acompañar junto al recurso contencioso administrativo de nulidad, un legajo probatorio, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo comentado, esto es, que se presenten los documentos o instrumentos que creyera conveniente aportar al proceso la parte actora. Así se decide.
Determinados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado en consecuencia, pasa a esgrimir si el señalado recurso se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem, a saber:
Causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.-
1. En cuanto a este particular, se observa que la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no es contrario a ninguna disposición de la Ley.
2. El conocimiento de la presente acción, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, tal y como se declaró supra, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3. En cuanto al numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, siendo que se evidencia de la copia simple anexo al presente recurso, que la parte recurrente se dio por notificado en fecha 28 de agosto de 2014, como se evidencia en acta de inspección realizada por el Prefecto del Poder Popular del municipio Zea, estado Mérida (ver folio 60), por lo cual, salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo, interpuesto dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. Así se establece.
4. En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5. Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Juzgado Superior observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad de los actos administrativos agrarios indicados supra, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así se establece.
6. Riela en autos, copias simples de los documentos que acompañan el escrito recursivo, referidos a los actos administrativos agrarios, cuya nulidad se pretende, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.
7. Asimismo, se observa que no existe otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.
8. De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Juzgado Superior, que el mismo fue realizado de forma legible y respetuosa a la autoridad judicial. Así se establece.
9. Se observa, que en el escrito recursivo, el abogado Hugo José Carrero Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.398, asiste al ciudadano Ángel Antonio Molina Vivas, domiciliado en el municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, con lo cual este Juzgado Superior encuentra suficiente la representación que se atribuye la parte recurrente. Así se establece.
10. Este Juzgado Superior, en cuanto al numeral 10 del artículo 162 eiusdem, pudo constatar que el recurrente no ejerció recurso alguno ante el ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los antecedentes Administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). Además de que el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del Instituto antes mencionado, en ejecución de los procedimientos agrarios previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma, y dejando a éste la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se establece.
En lo que se refiere a los numerales 11 y 12 del artículo 162 eiusdem, este Juzgado Superior, deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso contencioso administrativo en cuestión.
13. Por último, este Juzgado Superior considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley, ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia agraria.
Con relación del anterior análisis, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Visto el escrito de pruebas de fecha 23 de junio del año en curso, suscrito por los Abogados Hugo José Carrero Méndez y Jairo José Rosales Durán, anteriormente identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL ANTONIO MOLINA VIVAS, promovieron las siguientes pruebas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Prueba identificada mediante escrito como “i”, la cual indica lo siguiente:
i) Acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en Sesión del Directorio número ORD-571-14, de fecha 15 de mayo de 2.014, contentivo de la garantía de permanencia socialista agraria, y carta de registro N° 1418997914RAT0174978, que reposa en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 44, folio 97, 98, 99, Tomo 3036 de fecha 19 de junio de 2014 en Caracas, Distrito Capital, a favor del ciudadano José Idelfonso (sic) Romero Jiménez y que fue producida con el libelo marcada “A”.
Respecto a ello, esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, asimismo, se trata de un documento en copia simple emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), el cual se encuentra en los denominados documentos administrativos, y dado que no fue impugnado, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los Públicos, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
2. Prueba identificada mediante escrito como “iii”, la cual indica lo siguiente:
iii) Certificado de Registro del Consejo Comunal de San Pedro N° MPPCPS/042307 y registrado en Taquilla única bajo el N° 14-23-01-001-0000 de fecha 27 de junio de 2008, emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social donde especifica el ámbito geográfico del mencionado Consejo Comunal, el cual es el siguiente: POR EL NORTE: la Cuchilla del Niño, POR EL SUR: Sector El Playón, divide entrada a los Molina; POR EL ESTE: quebrada el Playón y POR EL OESTE: vía Los Caños que separa el C.C: la Cuchilla del Niño.
Respecto a ello, según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, que en su artículo 17 señala que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, se aprecia el presente documento administrativo por ser emanado de la Administración Pública de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Sin embargo, de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil, el mismo nada aporta para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. ). Y así se decide.
3. Prueba identificada mediante escrito como “iv”, la cual indica lo siguiente:
iv) Constancia expedida por el consejo comunal de San Pedro en donde certifican que los terrenos de la finca La Hoyada no corresponde al ámbito geográfico del prenombrado consejo comunal San Pedro; así mismo revocan categóricamente cualquier documento o carta aval otorgadas con anterioridad; y a su vez ratifican su ámbito geográfico: POR EL NORTE: cuchilla del Niño, POR EL SUR: sector El Playón, divide entrada a los Molina; POR EL ESTE: quebrada el Playón POR EL OESTE: vía Los Caños que separa el CC: la Cuchilla del Niño. Certificación realizada el día 20 de abril del 2015 por las ciudadanas: Reina Mero, titular de la cédula de identidad Nº 5.151.705; Alba Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.948 y Marisol Molina, titula de la cédula de identidad Nº 12.487.506 como voceras del consejo comunal San Pedro.
Respecto a ello, según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, que en su artículo 17 señala que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, es por ello, que esta Juzgadora considera que tal documento, no fue impugnado por la parte recurrida. Por otro lado, se aprecia el presente documento administrativo por ser emanado de la Administración Pública de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Sin embargo, de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil, el mismo nada aporta para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. ). Y así se decide.
4. Prueba identificada mediante escrito como “v”, la cual indica lo siguiente:
v) Constancia de certificado de registro del consejo comunal El Playón I, Nº MPPCYMS/06506, registrado bajo el código: 14-23-01-022-0000 donde especifica el ámbito geográfico del mismo, siendo estos los siguientes NORTE; CC PORTACHUELO, SUR: CC San Pedro, ESTE: CC LA VARITA y OESTE; limites con Táchira.
Respecto a ello, según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, que en su artículo 17 señala que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, se aprecia el presente documento administrativo por ser emanado de la Administración Pública de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Sin embargo, de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil, el mismo nada aporta para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. ). Y así se decide.
5. Prueba identificada mediante escrito como “vii”, la cual indica lo siguiente:
vii) Plano completamente certificado por el consejo comunal El Playón I, donde se demuestra el ámbito geográfico del mismo.
Según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, que en su artículo 17 señala que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, es por ello, que esta Juzgadora considera que tal documento, no fue impugnado por la parte recurrida, igualmente se aprecia por ser un documento administrativo emanado de la Administración Pública de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Sin embargo, de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil, el mismo nada aporta para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño ). Y así se decide.
6. Prueba identificada mediante escrito como “viii”, la cual dice lo siguiente:
viii) Registro de Hierro presentado por el ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez registrado en el registro Público del municipio Tovar y Zea el 23 de octubre de 2014 que cursa a los folios 56 y 57 del cuaderno de medidas. Vale aclarar que la copia de dicho registro cursa del folio (62) al folio (68) del cuaderno separado de medidas. Y no fue presentado en su oportunidad.
Esta Sentenciadora, considera que la presente prueba no tiene valor probatorio por no ser presentada en su oportunidad.Así se decide.
7. Prueba identificada mediante escrito como “x”, la cual dice lo siguiente:
x) Ratificó la documental identificada “Rl” anexa al libelo contentiva de la “Carta Aval” de fecha 28 de Agosto de 2014 por la cual los voceros del “Consejo Comunal del Casco Urbano del municipio Zea” avalan que el ciudadano Ángel Antonio Molina Vivas es ocupante del predio denominado La Hoyada, ubicado en el municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, desde hace treinta (30) años, en el cual se encuentran unos potreros de pasto guinea y barzales, con los siguientes linderos: Por el Frente, colinda con la carretera Panamericana Zea-Tovar. Por el Fondo, colinda con terrenos que son o fueron de Rafael Ángel Vivas. Por el Lado Izquierdo, colinda con terrenos de Rafael Molina, Evelio Contreras y Hacienda La Mesa. Por el Lado Derecho, colinda con terrenos de Santos Salas, Anselmo Pereira y Carlos Chuecos.
Esta Juzgadora considera que de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no le otorga eficacia jurídica probatoria a la carta aval” de fecha 28 de Agosto de 2014 por la cual los voceros del “Consejo Comunal del Casco Urbano del municipio Zea, anteriormente identificada, toda vez que, dentro de las funciones del Consejo comunal no está, el establecer el tiempo o permanencia de una persona natural o jurídica en una dirección en específico. Y así se decide.
8. Prueba identificada mediante escrito como “xi”, la cual dice lo siguiente:
xi) Ratificó las pruebas producidas con el libelo, especialmente la copia marcada “R2” “carta de ocupación” emanada el 28 de agosto de 2014 del Consejo Comunal del Casco Urbano del municipio Zea, según la cual el ciudadano Ángel Antonio Molina Vivas ocupa un lote de terreno propiedad del Doctor José Alberto Méndez Adriani desde hace aproximadamente treinta (30) años, ubicado en el municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, donde ha venido pastoreando ganado de su propiedad sin ningún tipo de perturbación, dentro de los mismos linderos antes mencionados. Este último Consejo Comunal también está debidamente registrado bajo el número 14-23-01-001-0005, ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en el sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del estado Mérida el 15 de junio de 2010 y se encuentra ubicado en la parroquia Capital de Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, cuyo ámbito geográfico es el siguiente: al norte, Consejo Comunal Palmira; al Sur, Consejo Comunal Las Colinas; al Este, Consejo Comunal el Paramito; y al Oeste, Consejo Comunal La Cuchilla del Niño.
Esta Juzgadora considera que de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no le otorga eficacia jurídica probatoria a la Carta Aval” de fecha 28 de Agosto de 2014 por la cual los voceros del “Consejo Comunal del Casco Urbano del municipio Zea, anteriormente identificada, toda vez que, dentro de las funciones del Consejo comunal no está, el establecer el tiempo o permanencia de una persona natural o jurídica en una dirección en específico. Y así se decide.
9. Prueba identificada mediante escrito como “xii”, la cual dice lo siguiente:
xii) Ratificó la documental marcada “R3” con el libelo contentiva de la “carta de ocupación” del 15 de septiembre de 2014 por la que los miembros del Consejo Comunal “El Playón I”, antes identificado en el punto 1.1.1., afirman que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MOLINA VIVAS ocupa un lote de terreno desde hace treinta (30) años, donde uno de los linderos está por la Aldea El Playón, que es propiedad del Doctor José Alberto Méndez Adriani, donde el ciudadano ANTONIO MOLINA ha venido pastoreando ganado de su propiedad haciendo el mantenimiento de dicho terreno sin ningún tipo de perturbación, y cuyos linderos son los anteriormente señalados.
Esta Juzgadora considera que de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no le otorga eficacia jurídica probatoria a la Carta Aval” de fecha 28 de Agosto de 2014 por la cual los voceros del “Consejo Comunal del Casco Urbano del municipio Zea, anteriormente identificada, toda vez que, dentro de las funciones del Consejo comunal no está el establecer el tiempo o permanencia de una persona natural o jurídica en una dirección en específico. Y así se decide.
10. Prueba identificada mediante escrito como “2”, la cual indica lo siguiente:
2. A fin de demostrar que parte de los terrenos afectados pertenecen a la Alcaldía y al INCES, hacen valer documentales anexas al libelo que se identifican a continuación:
11. Prueba identificada mediante escrito como “i”, la cual dice lo siguiente:
i) Proposición de la Alcaldía del municipio Zea para la compra a los propietarios de parte de los terrenos de la finca La Hoyada antes mencionada según comunicación N° AMZ N° 238-07 del 29 de agosto del 2007, emanada de la Alcaldía del municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida con su plano de ubicación, el cual establece que el área del terreno vendido es de 1050 m2, equivalente a 0,1050 Has. cuya copia se consignó anexa al libelo marcada “J”.
Dado el contenido de estos medios probatorios, esta Superioridad amerita destacar que la referida prueba es irrelevante, dado que nada aporta en relación al objeto de la presente acción la cual versa sobre la nulidad de un acto administrativo. Sin embargo, de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no resulta idóneo para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Y así se decide.
12. Prueba identificada mediante escrito como “ii”, la cual dice lo siguiente:
ii) Comunicación CMZ-094-08 del 9 de abril del 2008, suscrita por el Contralor Municipal de Zea en el estado Bolivariano de Mérida, cuya copia se anexó marcada “K” al libelo y constancia emanada del Coordinador del Catastro Municipal del 2 de mayo de 2008 en la que se establece la identidad de los propietarios y que se anexó en copia marcada “L”.
Dado el contenido de estos medios probatorios, esta Superioridad amerita destacar que la referida prueba es irrelevante, dado que nada aporta en relación al objeto de la presente acción la cual versa sobre la nulidad de un acto administrativo. Sin embargo, de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil, el mismo nada aporta para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. ). Y así se decide.
13. Prueba identificada mediante escrito como “iii”, la cual dice lo siguiente:
iii) Documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de mayo de 2008, el cual cursa inserto bajo el N° 53, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, según documento que se anexó marcado “M” al libelo. En efecto, esa venta consistió en la transmisión de la propiedad de una porción de la finca LA HOYADA conforme a la normativa vigente para ese entonces, para la construcción de un sistema de tratamiento del acueducto de la aducción El Quino, ubicado en el Sector San Pedro, en jurisdicción del municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.
Dado el contenido de estos medios probatorios de documentos de compra venta de derechos y acciones o propiedad, consignados en copia simple, esta Superioridad amerita destacar que la referida prueba es irrelevante, dado que nada aporta en relación al objeto de la presente acción la cual versa sobre la nulidad de un acto administrativo. Sin embargo, de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no resulta idóneo para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Y así se decide.
14. Prueba identificada mediante escrito como “iv”, la cual dice lo siguiente:
iv) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida en fecha 2 de noviembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 99, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 2, que se anexó marcada “N”, con el libelo, contentivo de la donación por parte de la ciudadana Delia María Isabel Adriani Mazzei de Méndez, titular de la cédula de N° V-178.934, quien era madre del ciudadano JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ ADRIANI, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de un lote de terreno con una superficie 3000 m2 equivalente a 0,3 Has, que eran parte de la finca LA HOYADA.
Dado el contenido de estos medios probatorios de documentos de compra venta de derechos y acciones o propiedad, consignados en copia simple, esta Superioridad amerita destacar que la referida prueba es irrelevante, dado que nada aporta en relación al objeto de la presente acción la cual versa sobre la nulidad de un acto administrativo. Sin embargo, de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no resulta idóneo para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Se promueven testimoniales de los ciudadanos plenamente identificados: Yajaira del Carmen del Mar, titular de la cédula de identidad N° V-6.801 .789, con la siguiente dirección: Vereda N° 4, Casa N° 4-09, Sector San Luis-Palmira, municipio Zea, teléfono (0275) 8776570; y Liberio de Jesús Contreras Molina, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.521, con dirección en Calle 1, Carrera 3, Casa 1-3, Zea, estado Bolivariano de Mérida. Se consignaron con el libelo copias de las respectivas cédulas de identidad marcadas “S1” y “S2”.
De los cuales se presentaron:
1.- ciudadana Yajaira del Carmen del Mar, titular de la cédula de identidad N° V-6.801 .789, la cual declaró lo siguiente:
…omissis…
…(sic)…Secretaria: En el día de hoy, lunes primero (1º) de junio de 2015, siendo las 10 y 15 minutos de la mañana, comparece la ciudadana Yajaira del Carmen del Mar, titular de la cédula de identidad N° V-6.801 .789, quien procede a realizar su declaración. En este estado, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes seguidamente procedieron a formular las preguntas a dicha ciudadana.
Abg. Hugo Carrero: … diga usted señora Yajaira si conoce de vista trato y comunicación al señor Ángel Antonio Molina Vivas?
Responde: Yajaira del Mar: sí lo conozco, diga usted si él señor Ángel Antonio Molina Vivas, ha tenido actividad agropecuaria, ordeñando vacas en su terreno verdad, vendiendo queso a la comunidad.
Golfredo Contreras: interrumpo la pregunta porque está siendo subjetiva la pregunta Doctora.
Abg. Hugo Carrero, bueno ¿diga usted? a que se dedicaba él señor Ángel Antonio Molina Vivas.
Testigo Yajaira del Mar: bueno desde que yo conozco al Señor “Toño”, se le conoce en la comunidad, pero él señor Antonio desde que lo conozco ha sido él que ha cultivado esas tierras trabajándolas ordeñando, vendía las cuajadas y desde que yo lo conozco es en eso en esas tierras.
Abg. Hugo Carrero: diga usted señora Yajaira desde cuándo tiene usted conocimiento que el señor Ildefonso está en esa finca.
Responde: Yajaira del Mar, pues desde el mes de agosto no sé, desde este tiempito para acá, yo toda la vida desde que conozco al señor “Toño” es él que ha estado en esas tierras, al señor éste no, lo conozco de vista de cerca pero de que haya estado cultivando esas tierras y trabajándolas, hasta ahorita.
Abg. Hugo Carrero: diga usted señora Yajaira, del conocimiento que tiene del señor IIdefonso Romero, si ¿es agricultor o es comerciante?
Responde: Yajaira del Mar, comerciante, comerciante lo conozco porque tiene la broma de, la empaquetadora de azúcar.
No más preguntas.
La Jueza: se le concede el derecho de palabra al apoderado del I.N.Ti.
Abg. Golfredo Contreras: buen día señora Yajaira, usted conoce el señor, ¿cómo es que se llama?, el señor Vivas Molina desde hace cuanto tiempo.
Responde: Yajaira del Mar: desde hace treinta (30) años.
Abg. Golfredo Contreras: usted me dice que vive dónde, ¿en qué parte?
Responde: Yajaira del Mar: yo vivo en, la vereda cuatro (4) casa cuatro, raya cero nueve (4-09), sector Palmira, san Luís.
Abg. Golfredo Contreras: es decir ¿ese sitio donde usted vive está cerca, o esta pegado a la finca, pregunto?
Responde: Yajaira del Mar: cerca de donde está la finca, si señor.
Abg. Golfredo Contreras: ¿usted pertenece a algún consejo comunal, o algo señora?
Responde: Yajaira del Mar: no.
Abg. Golfredo Contreras: no pertenece usted, usted tiene algún interés en este caso, en colaborar con el señor, Molina Vivas.
Responde: Yajaira del Mar: claro, el interés que tengo es de conocerlo a él, y que él esta trabajando esas tierras.
Abg. Golfredo Contreras: ósea tiene interés de conocer al señor Vivas.
Responde: Yajaira del Mar: de conocer al señor y de que él trabaja esas tierras por qué, no.
Abg. Golfredo Contreras: de que él trabaja las tierras, ¿lo que quiero saber es si él trabaja o no trabaja la tierra?
Responde: Yajaira del Mar: el las trabajas, lógico él trabaja las tierras.
Abg. Golfredo Contreras: ¿Cómo sabe usted que las trabaja?
Responde: Yajaira del Mar: ay! no vivo cerca de ahí, cerca, cerca.
Abg. Golfredo Contreras: no más preguntas.
SECRETARIA: toma el derecho de palabra
el Abg. Jesús Manuel Pernia, Buenos días, ¿usted conoce la finca, sus linderos, su extensión?
Responde: Yajaira del Mar: que la conozca que yo me vaya a mirar todo eso, eso es largo, pero la conozco eso está en toda la vía, en toda la panamericana y conozco lo que es, cómo es, el contorno, y se que es, que pega con vía el playón allá y aquí con la Mesa no sé, por ahí, pero es todo eso.
Abg. Jesús Manuel Pernia: la mayor parte de la finca es de cultivos.
Responde: Yajaira del Mar: no eso es de pastos, porque el señor “Toño” lo que tenía es ganado, vacas de ordeño, que él ordeñaba y sacaba su queso y toros, y no se cómo se llamarán a ese tipo de…
Abg. Jesús Manuel Pernia: cuántas hectáreas tiene aproximadamente de pasto?
Responde: Yajaira del Mar: eso si no le se decir porque yo no estoy interesada en, cómo es, en saber cuántas hectáreas tenía eso de tierra, lo que yo se es que conozco al señor y que el cultivaba esas tierras, es el que mantenía esas tierras, el que trabajaba las tierras esas.
Abg. Jesús Manuel Pernia: usted conoce los cultivos que hay dentro de la finca actualmente.
Responde: Yajaira del Mar: pasto es lo que tiene, ahorita, cuando “toño” era pasto, ahorita no, lo que veo son sembradas matas de lechosa no se que será lo que se ve ahí, uno pasa por la panamericana, uno no esta pendiente de eso.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿usted conoce la finca desde la panamericana?
Responde: Yajaira Del Mar: Si.
Abg. Jesús Manuel Pernia: de ahí es donde usted la ha visto?
Responde: Yajaira del Mar: claro eso se ve la extensión así, todo así lo que es plano, ya lo que es para arriba es cerro.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿pero la actividad agraria que se desarrolla, no la conoce dentro de la finca?
Responde Yajaira del Mar: pero no le estoy diciendo, se lo de “toño”, lo del señor Ángel, lo del señor Antonio.
Abg. Jesús Manuel Pernia: no hay mas preguntas.
Ahora bien, vistas las deposiciones de la ciudadana Yajaira del Mar, esta Superioridad considera que incurrió en francas contradicciones, tal como se evidencia en la respuesta a la pregunta formulada por la parte recurrida: “ Abg. Golfredo Contreras: no pertenece usted, usted tiene algún interés en este caso, en colaborar con el señor, Molina Vivas. Responde: Yajaira del Mar: claro, el interés que tengo es de conocerlo a él, y que él esta trabajando esas tierras. Abg. Golfredo Contreras: ósea tiene interés de conocer al señor Vivas. Responde: Yajaira del Mar: de conocer al señor y de que él trabaja esas tierras por qué, no.” Motivo por el cual esta Sentenciadora no aprecia la referida testimonial, en virtud de considerar que, la testigo en análisis incurre en varias contradicciones que ante cualquier análisis objetivo determinan la contradicción en que ha incurrido la misma, quedando en absoluta evidencia que la referida testigo ofrece versiones diferentes sobre el mismo hecho, por lo que sus declaraciones no pueden de forma alguna merecerle fe a esta Superioridad, debido a que las mismas son contradictorias entre sí. Es por ello que esta Sentenciadora desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por la ciudadana Yajaira del Mar , no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica.
2.- ciudadano, Liberio de Jesús Contreras Molina, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.521, el cual lo hizo en los siguientes términos:
Secretaria: En el día de hoy, lunes primero (1º) de junio de 2015, siendo las 10 y 20 minutos de la mañana, comparece el ciudadano Liberio de Jesús Contreras Molina, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.521, quien procede a realizar su declaración.
En este estado, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes seguidamente procedieron a formular las preguntas a dicho ciudadano.
Secretaria: Liberio de Jesús Contreras Molina, titular de la cédula de identidad v-8.075.521
Abg. Hugo Carrero, diga usted señor Liberio, diga si usted ¿conoce al señor Antonio Molina?
Responde Liberio de Jesús Contreras: Si.
Abg. Hugo Carrero, diga usted: señor Liberio ¿a qué se dedicaba el señor Antonio Molina antes de que fuera despojado de las tierras de la finca la Hoyada?
Responde: Liberio de Jesús Contreras: trabajar esas tierras.
Abg. Hugo Carrero: qué tipo de trabajos realizaba el señor Antonio Molina allí?
Responde: Liberio de Jesús Contreras: pasto, pasto para ganado.
Abg. Hugo Carrero: ¿qué animales tenía ahí, que producciones tenía ahí, el señor Antonio Molina?
Responde: Liberio de Jesús Contreras: pastaje.
Abg. Hugo Carrero: ¿pero qué producía, que sacaba?
Responde Liberio de Jesús Contreras: así ordeñaba las vaquitas, y cuajada la leche, vendía el queso a la comunidad de cerca, del caserío de Zea.
Abg. Hugo Carrero, diga usted ¿si usted conoció de que el señor IIdefonso Romero ha tenido actividad, agropecuaria allá en esa finca. Si él ha trabajado la finca, anteriormente.
Responde Liberio de Jesús Contreras: No.
Abg. Hugo Carrero No hay mas preguntas.
Secretaria: toma el derecho de palabra el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien procedió a realizar las repreguntas.
Abg. Golfredo Contreras: señor Jesús Molina es su nombre no.
Jueza: Liberio de Jesús Molina.
Abg. Golfredo Contreras: ¿desde hace cuánto, conoce al señor Antonio Molina?
Responde: Liberio de Jesús Contreras: hace (30) treinta años.
Abg. Golfredo Contreras: ¿ustedes tienen alguna relación familiar, algún parentesco o algo?; ¿si son familia?
Responde: Liberio de Jesús Contreras: no, no somos familia.
Abg. Golfredo Contreras: ¿usted tiene algún interés aquí en este juicio que el señor Antonio Molina, ósea gane el juicio?, para ser mas claro.
Responde Liberio de Jesús Contreras: si, él tiene treinta años yo tengo de conocerlo tiene treinta años trabajando esas tierras.
Abg. Golfredo Contreras: no, está bien ya eso esta claro, es decir ¿si usted tiene algún interés en que el señor Antonio Molina gane el procedimiento?
Responde Liberio de Jesús Contreras: sí.
Abg. Golfredo Contreras: ¿si tiene interés?
Responde: Liberio de Jesús Contreras: sí.
Abg. Golfredo Contreras: no más preguntas Doctora.
Secretaria: toma el derecho de palabra el Abogado asistente del tercero interviniente, quien procedió a realizar las repreguntas.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿usted sabe qué tipos de cultivos se encuentran dentro de la finca?
Responde: Liberio de Jesús Contreras: cultivos cuando el señor Antonio Molina, pastoreaba ósea pastoreaba para ganado.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿qué extensión de pastizales tenía?
Responde: Liberio de Jesús Contreras: si varias hectáreas de pasto.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿varias hectáreas?
Responde Liberio de Jesús Contreras: sí.
Abg. Jesús Manuel Pernia: y el resto de la finca qué cultivos tiene, ¿qué hay dentro del resto de la finca?
Responde: Liberio de Jesús Contreras: o sea vacas de ordeño, ganado y eso.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿la finca está cercada?, está cercada por la perimetral.
Responde: Liberio de Jesús Contreras: sí, sí la finca tiene cerca.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿Quién la cerco IIdefonso Romero, o el señor Antonio?
Responde: Liberio de Jesús Contreras: no el señor “toño”.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿cuándo la cerco el señor Antonio?
Responde: Liberio de Jesús Contreras: la cerco, yo soy obrero de él, trabajo con él, ósea trabajamos los dos, yo le trabajo como obrero y entonces el está conmigo ósea charapeando los pastos de ganado, al charapo, ósea trozándolos para que no suba el monte y parando las cercas, cementando las cercas.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿esos pastos están dónde actualmente el señor IIdefonso tiene posesión?
Responde: Liberio de Jesús Contreras: sí.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿son los mismos pastos?
Responde: Liberio de Jesús Contreras: si el señor IIdefonso tiene esos pastos entonces el señor IIdefonso invadió eso.
Abg. Jesús Manuel Pernia, ¿invadió?
Responde: Liberio de Jesús Contreras: sí, él se metió ahí, le reventó el candado al señor “toño” y se metió ahí sin permiso del Doctor, del dueño de eso del Doctor, como es que se llama éste.
Abg. Hugo Carrero: Méndez.
Responde Liberio de Jesús Contreras: Méndez Escalante.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿el dueño es el señor Méndez Escalante?
Responde Liberio de Jesús Contreras: si, el dueño de esas tierras.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿el que tiene la posesión de esa finca es Méndez Escalante?
Responde Liberio de Jesús Contreras: si, el doctor Méndez Escalante.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿es el que tiene la posesión?
Abg. Jairo Rosales: disculpe Doctora lo que pasa es que es un señor del campo, no tiene el conocimiento técnico.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿Quién es quien en definitiva tiene la posesión de las tierras el Señor Vivas o el Señor Escalante?
Responde: Liberio de Jesús Contreras, ah!!
Abg. Jairo Rosales: no tiene relación la pregunta.
Abg. Hugo Carrero: lo tiene acosado.
Abg. Jairo Rosales: es un señor del campo es un campesino, entienda esa parte, adelante y disculpe señor. Tranquilo.
Abg. Jesús Manuel Pernia: usted recibe dinero, recibe pago del señor Antonio Molina.
Responde: Liberio de Jesús Contreras: si, si yo le trabajo y él me paga a mi.
Abg. Jesús Manuel Pernia: Usted tiene con el señor Molina una relación de amistad de agradecimiento.
Responde Liberio de Jesús Contreras: si, si tengo.
Abg. Jesús Manuel Pernia: esa es una de las razones por la cual usted vino a declarar aquí, por esa razón
Responde Liberio de Jesús Contreras: si, si, si.
Abg. Jesús Manuel Pernia: no hay más preguntas
En tal relación, del análisis de las deposiciones del testigo, LIBERIO DE JESÚS CONTRERAS, se evidencia que fue contradictorio, tal como se evidencia en la pregunta que realizó la parte promoverte: “Abg. Hugo Carrero: ¿qué animales tenía ahí, que producciones tenía ahí, el señor Antonio Molina? Responde: Liberio de Jesús Contreras: pastaje. Abg. Hugo Carrero: ¿pero qué producía, que sacaba? Responde Liberio de Jesús Contreras: ha sí ordeñaba las vaquitas, y cuajada la leche, vendía el queso a la comunidad de cerca, del caserío de Zea”. Motivo por el cual esta Sentenciadora no aprecia la referida testimonial, en virtud de considerar que, el testigo en análisis incurre en varias contradicciones que ante cualquier análisis objetivo determinan la contradicción en que ha incurrido éste, quedando en absoluta evidencia que el mismo ofrece versiones diferentes sobre el mismo hecho, por lo que sus declaraciones no pueden de forma alguna merecerle fe a esta Superioridad, debido a que las mismas son contradictorias entre sí. Es por ello que esta Sentenciadora desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por el ciudadano LIBERIO DE JESÚS CONTRERAS, no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica. Así se decide.
Igualmente se hicieron presentes los testigos pertenecientes al Consejo Comunal Casco Urbano del municipio Zea y Consejo Comunal El Playón I; Alberto Velasco, titular de la cédula de identidad N° 8.072.995, domiciliado en Carrera 3 con Calle 2, Farmacia Zea, teléfono: 0416-5028697; Virgilio Molina, titular de la cédula de identidad Nº 10.899.913, con domicilio en Calle 3, Sector Barrio Cuba, teléfono: 0416-9l69030, José Luis Márquez, titular de la cédula de identidad N° 13.965.939, domiciliado en Carrera 5, Casa N° 5-44, al lado de Zea Agrocars, teléfono: 0416-6717349; Luis Alfonso Serrano, titular de la cédula de identidad N° 5.508.077, domiciliado en Carrera 5, pasos abajo de la Alcaldía del municipio Zea, teléfono: 0426-2571252; Griselda Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 13.829.271, domiciliada en el municipio Zea, carreras 4, N° 1-4, teléfono 0424-7064590; Irma del Carmen de Molina, titular de la cédula de identidad N° 9.047.665, domiciliada en el Sector El Playón, Frente a la Escuela Bolivariana El Playón, teléfono: 0416-3774940; Luis Antonio Contreras, titular de la cédula de identidad N° 18.207.812, domiciliado en el Sector El Playón, vía la Loma de los Márquez, teléfono: 0426-8766146 y Inocencio Salazar, titular de la cédula de identidad N° 22.298.012, domiciliado en el Sector El Playón, vía San Agustín, frente a la Bloquera Pedro, teléfono: 0416-6037992.
3.- Alberto Velasco, titular de la cédula de identidad N° 8.072.995.
Secretaria: en el día de hoy, lunes primero (1º) de junio de 2015, siendo las 10 y 25 minutos de la mañana, comparece el ciudadano Jesús Alberto Velasco Cañas, titular de la cédula de identidad Nº 8.072.995, quien procede a realizar su declaración.
En este estado, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes seguidamente procedieron a formular las preguntas a dicho ciudadano.
Abg. Hugo Carrero: señor Alberto Velasco diga usted si tiene conocimiento de que él señor Antonio Molina ha utilizado por más de treinta años estas tierras de la finca la hoyada.
Responde Alberto Velasco: sí, sí es verdad, ósea desde que yo tengo uso de razón por haber nacido en Zea, por haberme criado en Zea, por haber y conocer todo ese pueblo porque es un pueblo muy pequeño donde todos nos conocemos yo siempre he sabido que el señor Antonio ha estado trabajando esas tierras, sobre todo pastoreando.
Abg. Hugo Carrero: diga usted a qué se dedicaba el señor Antonio Molina en esas tierras?
Responde Alberto Velasco: desde que yo lo conozco eso es lo que él hace, trabajar con sus vaquitas con su ganado, moverlas de un sitio a otro inclusive uno lo recuerda cuando pasa por la carretera con su ganado para ese terreno cuando se lo lleva para el terreno que está alrededor de su casa, porque tiene que mover el ganado de un sitio a otro, eso es toda la vida.
Abg. Hugo Carrero: diga usted señor Velasco ¿qué compone esa finca, la finca la hoyada, aparte de potreros, que es lo que hay ahí?
Responde Alberto Velasco: pues realmente yo decir que hay adentro pues es poco porque generalmente no se mete en esas fincas si se de lo que uno podía apreciar de que veía el ganado o de que veía esos pastos ahí, uno de joven pues andaba por todos esos terrenos y se acercaba por allá y sobre todo por el lado donde hay, la parte montañosa, uno comía por allá mamones y todo, pero siempre uno supo que ahí estaba era el señor Antonio.
Abg. Hugo Carrero: ¿desde cuándo tiene usted el conocimiento de que el señor IIdefonso está en esa finca?
Responde: Alberto Velasco: desde que el mismo fue allá a mi negocio a solicitarme un aval porque desde antes no sabía yo.
Abg. Hugo Carrero: ¿en qué fecha más o menos fue eso?
Responde Alberto Velasco: en agosto del año pasado.
Abg. Hugo Carrero: otra última pregunta ¿esa finca tiene bosques naturales, que producto de la mano del hombre de la tala indiscriminada pudiera ocurrir o afectar al municipio?
Responde: Alberto Velasco: sí de hecho como consejo comunal algunas personas han acudido allá a manifestarnos su inquietud porque se esta talando, no me consta personalmente porque no he estado allá, pero si hay vecinos del sector que dicen que se está talando que se está haciendo allí tumba de árboles que pudiera afectar efectivamente porque el mismo nombre del sector lo dice es una Hoyada, y ahí pueden ocurrir, algún tipo de problema que pueda afectar posteriormente a la población porque es el casco urbano.
Abg. Hugo Carrero: diga usted señor Velasco si usted reconoce como consejo comunal este instrumento que fue entregado al señor Antonio Molina como ocupante de esas tierras por más de treinta años.
Responde: Alberto Velasco: sí, efectivamente ese documento lo firmamos nosotros, porque fue solicitado por él.
Abg. Hugo Carrero: es válido. Es todo.
Jueza: tiene el derecho de palabra el apoderado del Instituto Nacional de Tierras.
Abg. Golfredo Contreras: buenos días señor Alberto Velasco. Señor Alberto ¿usted me dice que pertenece al consejo comunal dé?
Responde Alberto Velasco: casco urbano de Zea.
Abg. Golfredo Contreras: me lo permite por favor, un momentito, gracias, de acuerdo a lo que dice aquí, desde hace aproximadamente treinta (30) años, ¿ustedes aquí están hablando como consejo comunal verdad, eso es correcto señor Velasco?
Responde: Alberto Velasco. Sí.
Abg. Golfredo Contreras: ¿cuánto tienen los consejos comunales de haberse formado en Venezuela?
Responde: Alberto Velasco: no veo la relación en el tiempo que tenga el consejo comunal, con los años que yo tenga de saber eso.
Abg. Golfredo Contreras: usted esta hablando en nombre del consejo comunal señor Velasco.
Responde Alberto Velasco: exactamente.
Abg. Golfredo Contreras: si esta hablando en nombre del consejo comunal se sobre entiende que los consejos comunales tengo entendido que se formaron a partir del siete (07) de abril del años dos mil seis (2.006) según gaceta oficial Nº 5806, mi pregunta es cómo puede expedir el consejo comunal constancia de que él tiene mas de treinta (30) años ahí cuando está hablando como una persona jurídica, con personalidad jurídica cuando los consejos comunales se formaron a partir del año dos mil siete (2007).
Responde Alberto Velasco: mire pregunto, primero él me demostró documentos de un contrato que tiene con el señor propietario de la finca Méndez Escalante que tiene más de veinte (20) años allí.
Abg. Golfredo Contreras: ¿ósea a partir de ahí ustedes emiten esa constancia?
Responde: Alberto Velasco: no, eso es una verificación de que, que nos hace constar a nosotros de que él está allí, como verificación, pero como ciudadano aún cuando pertenezco a un consejo comunal, nosotros podemos emitir por eso no lo firmo yo solo lo firmamos ocho (8) personas.
Abg. Golfredo Contreras: por eso yo se que aquí van a declarar otras personas del consejo comunal, entonces por eso le estoy haciendo la pregunta, cómo pueden, porque ustedes están como un órgano colegiado, un organismo colegiado, si me están emitiendo una comunicación de este tipo como organismo colegiado y me están diciendo que tiene mas de treinta (30) años de conocer al señor Antonio Molina, es de sobre entender que ustedes tienen, el consejo comunal como órgano colegiado debería tener mas de treinta años de haber sido formado.
Responde: Alberto Velasco: eso no lo puedo determinar yo.
Abg. Golfredo Contreras: bueno por eso le estoy diciendo.
Responde: Alberto Velasco: en todo caso.
Abg. Golfredo Contreras: ustedes me lo están determinando en función, hablando en nombre del consejo comunal.
Responde: Alberto Velasco: por que él va al consejo comunal y solicita un aval, como lo solicita; de hecho yo al señor IIdefonso nosotros le hemos dado aval.
Abg. Golfredo Contreras: como hacen ustedes para emitir el aval si una persona por ejemplo, yo Golfredo Contreras vivo en esa zona y le solicito a ustedes mire, este necesito una carta de ocupación de acuerdo a lo que dice acá, aja y yo usted como consejo comunal me va a preguntar me va a decir aja cuanto tiempo tiene viviendo allá, bueno yo le puedo decir tengo treinta (30), cuarenta (40), cincuenta (50) sesenta (60) años, siempre y cuando no sobre pase la edad de vida no hay ningún problema, sin embargo este, la pregunta vuelvo y repito ¿Cómo hacen ustedes para dejar, para determinar de que este señor tiene mas de treinta (30) años ahí.
Responde Alberto Velasco: del conocimiento que uno tiene sobre eso, el conocimiento que tenemos todos sobre eso, es decir, no se puede pasar, pienso yo, no se que dirán ustedes, ustedes son los que saben de leyes, pero pienso yo que una persona puede atestiguar de que una persona, aún cuando pertenezca a un consejo comunal o pertenezca a cualquier organización lo puede determinar, como puede determinar por ejemplo usted como abogado que eso no es así, si usted tampoco tiene documentos.
Abg. Golfredo Contreras: exactamente y precisamente por eso le estoy haciendo la pregunta porque no tengo documentos, no tengo elemento probatorio de parte del consejo comunal que tiene mas de treinta años de estar habitando ahí en consecuencia por eso le estoy formulando la pregunta.
Responde Alberto Velasco: el consejo comunal emite el aval por el conocimiento, se supone que quienes viven en, pertenecen a un consejo comunal son personas que viven en el sector que conocen el sector que tiene una historia del sector.
Abg. Golfredo Contreras: pero esta hablando en nombre del consejo comunal, como órgano colegiado, no como persona natural, si hubiese sido llamado como testigo como persona natural es otra cosa, no más preguntas gracias.
La Jueza: toma el derecho de palabra el ciudadano Abg. Jesús Manuel Pernia,
Abg. Jesús Manuel Pernia: quiero preguntarle lo siguiente, la constancia que usted dio sobre ocupación que tiene supuestamente el señor Antonio Molina en el predio denominado “La Hoyada” esa información la dio usted a titulo personal.
Responde Alberto Velasco: no, si la hubiese dado a titulo personal, no lo hubiese firmado ni sellado por el consejo comunal.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿entonces el consejo comunal está certificando que el señor tiene treinta (30)?
Responde Alberto Velasco: exactamente.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿este consejo comunal todavía tiene vigencia?
Responde: Alberto Velasco: ese que está allí, que firmó en ese momento no, ya está renovado y ya, yo sigo perteneciendo al consejo comunal.
Abg. Jesús Manuel Pernia, ¿qué cargo tiene usted actualmente dentro del consejo comunal?
Responde Alberto Velasco: en el comité de vivienda y hábitat
Abg. Jesús Manuel Pernia: y anteriormente ¿qué cargo tenía?
Responde Alberto Velasco: el mismo comité.
Abg. Jesús Manuel Pernia: y ¿cómo va usted a dar un aval si usted pertenece a la comisión de vivienda?
Responde: Alberto Velasco: porque se supone que.
Abg. Jesús Manuel Pernia: si no le está pidiendo algo relacionado con la vivienda, sino con la ocupación de un predio.
Responde Alberto Velasco: no, no por supuesto que no, pero yo soy cuenta dante del consejo comunal en ese momento era cuenta dante del consejo comunal.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿qué acredita esta constancia?
Responde Alberto Velasco: no entiendo la pregunta.
Abg. Jesús Manuel Pernia: esta carta de ocupación qué hace constar?
Responde Alberto Velasco: que el señor Antonio Molina tiene allí un determinado tiempo creo que fueron treinta (30) años le colocamos ahí, por el conocimiento que tenemos de eso.
Abg. Golfredo Contreras: cómo usted ya lo dijo sin incurrir en repeticiones de la pregunta, la información de los treinta (30) años fue suministrada por el ciudadano Antonio Molina.
Responde: Alberto Velasco: no, él por supuesto nos lo solicita en esos términos igual como el señor IIdefonso nos lo solicitó en otros términos también por que ellos también fueron allá a solicitarlos solo que se le dio otro tipo de constancia porque ahí él me pedía que se la hiciéramos por seis (6) años, cuando nosotros sabemos que no tiene seis (6) años ahí, sin embargo por lo que vi. en el expediente creo que esa constancia no la introdujeron en el cómo se llama, en el expediente, se le entregó por las dos (2) razones, primero porque él mostró evidencia de que tiene allí mas de veinte (20) años, de hecho lo que tiene son veinte (20) años pero pues es de conocimiento general que él tiene allí mucho más tiempo, que el contrato tiene veinte (20) años es otra cosa, pero de que él tiene más tiempo allí también es cierto por que eso es de conocimiento público que él señor Antonio toda la vida ha estado ahí, ahora que lo hicimos porque él nos suministro información lógicamente cuando el señor IIdefonso también fue a pedirme información, yo le pedí que me mostrara, me mostró una carta agraria, solamente que yo no puedo decir que él esta ahí desde antes por que no tenia conocimiento de eso, de hecho la carta agraria es del mes de julio del año pasado creo que es entonces desde la misma manera si así como se dice que yo no puedo determinar que él señor Antonio tiene treinta años allí pues nadie puede decir que él señor IIdefonso tiene mas del mes de julio desde antes del mes de julio allí igualito tampoco estaba ahí.
Abg. Jesús Manuel Pernia: entonces ¿cuál es la causa, digamos cual es la extensión de terreno ocupada?
Responde Alberto Velasco: no se, no tengo documentos del terreno, no tengo documentos del terreno ni yo para dar un aval como consejo comunal para dar un aval sabiendo que una persona está por disposición de un terreno no veo relación de saber cuantos terrenos tiene, si no sencillamente él está en esos predios yo no tengo porque preguntarle a él cuál es la extensión del terreno, está en ese predio nos consta que está en ese predio, tenemos treinta (30) años conociendo al señor IIdefonso, el señor Antonio Molina trabajando en esos predios y en función de eso damos el aval.
Abg. Jesús Manuel Pernia: dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de la perimetral donde el consejo comunal tiene competencia territorial.
Responde: Alberto Velasco: en parte si lo que corresponde, porque el límite del consejo comunal llega hasta la carretera y eso esta frente a la carretera.
Abg. Jesús Manuel Pernia: la parte que tiene actualmente el señor IIdefonso Romero está ocupada está dentro de la jurisdicción.
Responde Alberto Velasco: dentro de la jurisdicción por eso fue que fue a pedirme también constancia para él si no, no hubiera ido.
Abg. Jesús Manuel Pernia: además del interés manifestado por usted como miembro del consejo comunal usted pudiera tener otro interés en declarar a favor del señor Antonio Molina en este juicio.
Responde: Alberto Velasco: no ninguno no tengo ningún interés, estoy acá porque me llamaron como consejo comunal supongo.
Abg. Jesús Manuel Pernia: hay algún vínculo o tipo de parentesco, de compadrazgo.
Responde Alberto Velasco: con ninguno de los dos (02), a los dos los conozco de toda la vida, los dos son Zedeños de toda la vida.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿usted ha recibido dadiva, dinero por alguna de las partes?
Responde Alberto Velasco: de ninguna de las dos partes, ni me interesa.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿usted sabe que cultivos existen actualmente dentro del predio?
Responde: Alberto Velasco: no se si habrán cultivos, nunca he estado ahí, desde hace varios años no he estado ahí.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿conoce usted de algún cultivo que haya desarrollado el señor Antonio Molina dentro de la finca?
Responde: Alberto Velasco, cultivo no, si se que ha trabajado ganado.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿cercados, vaqueras, infraestructura, carretera caminos, sistemas de riego?.
Responde: Alberto Velasco: no trabajaba con él, no vivía en esos predios, sistema de riego creo me comentó el señor Ildefonso Romero que él había estado y eso era lo que él alegaba para decir que tenía mas tiempo ahí, que creo que él trabajó con un sistema de riego me lo comentó en alguna ocasión cuando fue a pedirme la constancia,
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿le consta a usted que la finca en su mayor extensión es área montañosa?
Responde: Alberto Velasco: como no me demostró eso no le di constancia.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿sabe usted que la mayor extensión de la finca es área montañosa?
Responde: Alberto Velasco: si por supuesto.
Abg. Jesús Manuel Pernia: no hay mas preguntas.
Del análisis de las deposiciones del testigo Alberto Velasco, se evidencia que es un testigo referencial y contradictorio, por cuanto sus declaraciones se fundamentan sobre cuestiones oídas, tal como se evidencia en la respuesta de la interrogante formulada por el abogado asistente del tercero interesado: “Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿usted sabe que cultivos existen actualmente dentro del predio? Responde: Alberto Velasco: no se si habrán cultivos, nunca he estado ahí, desde hace varios años no he estado ahí. Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿conoce usted de algún cultivo que haya desarrollado el señor Antonio Molina dentro de la finca? Responde: Alberto Velasco, cultivo no, si se que ha trabajado ganado”. Motivo por el cual esta Sentenciadora no aprecia la referida testimonial, en virtud de considerar que, el testigo en análisis incurre en varias contradicciones que ante cualquier análisis objetivo determinan la contradicción en que ha incurrido el mismo, quedando en absoluta evidencia que éste ofrece versiones diferentes sobre el mismo hecho, por lo que sus declaraciones no pueden de forma alguna merecerle fe a esta Superioridad, debido a que las mismas son contradictorias entre sí. Es por ello que esta Sentenciadora desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por el ciudadano ALBERTO VELAZCO, no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica.
4.- Virgilio Molina, titular de la cédula de identidad Nº 10.899.913
Secretaria: En el día de hoy, lunes primero (1º) de junio de 2015, siendo las 10 y 30 minutos de la mañana, comparece el ciudadano Virgilio Molina, titular de la cédula de identidad Nº 10.899.913, quien procede a realizar su declaración.
En este estado, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes seguidamente procedieron a formular las preguntas a dicho ciudadano.
Abg. Hugo Carrero: señor Virgilio Molina diga usted ¿a qué se dedica o se estaba dedicando hasta el mes de agosto del 2014 el señor Antonio Molina?
Responde: Virgilio Molina: el señor Antonio Molina lo conozco yo como criador, de ganado pastoreo de ganado.
Abg. Hugo Carrero: ¿esos pastos están allí en la finca la Hoyada esos pastos pueden tener cuánto tiempo de estar sembrados allí? ¿Desde hace cuánto conoce usted que esos pastos están allí?
Responde: Virgilio Molina: desde que yo le conozco, he conocido la finca la hoyada como extensión de pastos.
Abg. Hugo Carrero: usted más o menos de un cálculo para despejar un poquito la duda del Doctor, de cuántas hectáreas allí en lo que corresponde al pasto puede haber.
Responde: Virgilio Molina: bueno como nosotros aquí venimos a decir la verdad yo no me puedo, certificar que cantidad de hectáreas puede tener la finca porque no, se que es una finca de gran extensión para la finca que se conoce ahí dentro de lo que es el ámbito del municipio es una finca grande, pero no puedo decir, certificar son diez (10) hectáreas, veinte (20) hectáreas, quince (15) hectáreas por que no tengo conocimiento.
Abg. Hugo Carrero: señor Molina ¿usted reconoce con su firma en este documento?, este aval que fue entregado al señor Antonio Molina.
Responde: Virgilio Molina: si es correcto esa es mi firma.
Abg. Hugo Carrero: ¿usted sabe y le consta que el señor Antonio Molina vendía queso, y vendía la leche a las personas de la comunidad?
Responde: Virgilio Molina: si es correcto.
Abg. Hugo Carrero: no hay más preguntas.
Secretaria: Seguido tomó el derecho de palabra el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien procede a realizar las repreguntas.
Abg. Golfredo Contreras: buen día señor Virgilio
Responde: Virgilio Molina: buenos días.
Abg. Golfredo Contreras: disculpe que le haga una preguntita, ¿Señor Virgilio que edad tiene usted?
Responde: Virgilio Molina: cuarenta y tres (43) años.
Abg. Golfredo Contreras: como sabe y le consta de que usted firmó esa carta aval como consejo comunal tal cual como lo mencionó hace rato, creo que es la misma carta del consejo comunal, ¿Cómo sabe usted que el señor Antonio Molina tiene más de treinta (30) años ahí?
Responde Virgilio Molina: ¿Qué cómo se?
Abg. Golfredo Contreras: sí.
Responde: Virgilio Molina: porque lo conozco de más de treinta (30) años.
Abg. Golfredo Contreras: usted está hablando, vuelvo con los mismos alegatos tal cual como lo hice con el otro señor, ¿usted firmó esa carta a nombre del consejo comunal?
Responde: Virgilio Molina: es correcto, sí señor.
Abg. Golfredo Contreras: los consejos comunales fueron creados a partir del dos mil siete (2.007)
Responde: Virgilio Molina: del dos mil seis (2.006)
Abg. Golfredo Contreras: bueno del dos mil seis (2.006), gracias por la observación, si fueron creados a partir del año dos mil seis (2.006) como le consta al consejo comunal que el señor Antonio Molina tiene mas de treinta años viviendo ahí.
Responde: Virgilio Molina, porque yo soy integrante del consejo comunal, yo soy un ciudadano que tiene cuarenta y tres (43) años, y mas de treinta (30) años de conocer al señor Antonio Molina.
Abg. Golfredo Contreras: integrante del consejo comunal, ¿desde hace cuanto es integrante del consejo comunal?
Responde: Virgilio Molina: desde su creación en el consejo comunal de zea.
Abg. Golfredo Contreras: ¿En que año fue eso?
Responde: Virgilio Molina: desde el años dos mil diez, empezamos nosotros como consejo comunal. No se había creado pero, anteriormente yo pertenecía a otros consejos comunales también.
Abg. Golfredo Contreras: ¿tiene algún elemento, o el consejo comunal tiene o puede tener algún elemento probatorio que evidencie que el señor Antonio Molina este, tiene más de treinta años ahí?, es decir para haber emitido la carta el consejo comunal.
Responde: Virgilio Molina: si es correcto, cuando el señor Molina nos solicitó a nosotros el aval él presentó un contrato que tenía donde él podía trabajar con ganado allí para criar ganado emitido por el dueño del predio por esa razón nosotros emitimos.
Abg. Golfredo Contreras: y ese contrato tenemos entendido, que consta en el expediente y que es a partir del año noventa y cuatro (94), es decir ustedes están dejando constancia que se esta fundamentando el alegato esta diciendo que dice que fue motivado el contrato, el contrato es a partir del año noventa y cuatro (94) y ustedes me están hablando de mas de treinta (30) años, cómo es eso.
Responde: Virgilio Molina: bueno le digo lo siguiente, conozco al señor Molina si como conozco al señor IIdefonso, de que ha trabajado allí desde la infancia siempre lo ha conocido uno allí con su ganado él presentó hizo la solicitud al consejo comunal y presentó ese contrato, con ese contrato voy a verificar y además el conocimiento que uno tiene por eso se emitió la constancia.
Abg. Golfredo Contreras: es decir con un contrato del año noventa y cuatro (94) emitieron una constancia por treinta (30) años, el contrato tiene aproximadamente veintiún (21) años ahorita.
Responde: Virgilio Molina: si, sí exactamente, pero nosotros de conocimiento de ciudadanos sabemos de, que el señor ha estado toda esa cantidad de tiempo ahí.
Abg. Golfredo Contreras: ¿tiene algún interés en esto?
Responde: Virgilio Molina: no, yo no tengo ningún interés.
Abg. Golfredo Contreras, ¿usted es familia del señor Antonio Molina?
Responde: Virgilio Molina: no nada yo no soy familia de ese señor
Abg. Golfredo Contreras: recuerde que esta bajo juramento no.
Responde: Virgilio Molina: pero no soy familia de él, él es Molina pero yo soy Molina de otra familia.
Abg. Golfredo Contreras: ok. Perfecto no hay mas preguntas.
Secretaria: toma el derecho de palabra el Abogado asistente del tercero interviniente, quien procede a realizar las repreguntas.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿este consejo comunal ha emitido además de esta carta aval a favor del señor Antonio Molina otra carta aval por otra finca denominada el silencio, de la propiedad del señor Antonio Molina?.
Responde: Virgilio Molina: ¿el silencio?
Abg. Jesús Manuel Pernia: sí.
Responde: Virgilio Molina, no.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿a usted le consta que el señor Antonio Molina tiene otra finca denominada el silencio?
Responde: Virgilio Molina: no, no.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿a usted le consta que el señor Antonio Molina tiene hierro de la finca el silencio?
Responde: Virgilio Molina: no he visto ese hierro.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿usted sabe y le consta que el señor Ildefonso Romero, posee desde hace más de siete (7) años la finca denominada la hoyada?
Responde: Virgilio Molina: yo se que el señor lIdefonso esta trabajando ahí pero no mas de siete (7) años.
Abg. Jesús Manuel Pernia: usted sabe de que el señor Ildefonso Romero está desarrollando un cultivo en esa finca?
Responde: Virgilio Molina, yo veo que está trabajando allí, se ve desde afuera, tiene instalaciones nuevas, electricidad que se ve que esta allí pero de siete (7) años no.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿cuál era el área de pastizaje que tenía el señor Antonio Molina?
Responde: Virgilio Molina: no, no una extensión de pasto pero no le puedo decir son diez (10) hectáreas, son cinco (5) hectáreas porque yo no se qué cantidad puede haber.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿ese pastisaje estaba determinado en un área específica o había distintas áreas dentro de la extensión de la finca?
Abg. Jesús Manuel Pernia: bueno es que uno se para en frente de la finca y todo lo que ve es pasto, pastisaje pues pero no se ve si aquí hay un potrero otro potrero no, finca la hoyada y sabe que eso era.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿la mayor parte de la finca la hoyada, es pastisaje o montaña?
Responde: Virgilio Molina, bueno de acuerdo a lo que se ve allí tiene sus áreas de reserva de montaña y tiene sus pastizales.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿más o menos en qué proporción, cincuenta (50) y cincuenta (50), treinta (30) y setenta (70) qué?
Responde Virgilio Molina: conchale, como un, si nos vamos a hechos de porcentaje un cuarenta (40) y un sesenta (60).
Abg. Jesús Manuel Pernia: no hay mas preguntas.
Así pues, es de observar que de las deposiciones del testigo VIRGILIO MOLINA, se evidencia que fue un testigo contradictorio, en cuanto a la respuesta que dio a la interrogante formulada por la parte recurrida en el presente juicio, Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿cuál era el área de pastizaje que tenía el señor Antonio Molina? Responde: Virgilio Molina: no, no una extensión de pasto pero no le puedo decir son diez (10) hectáreas, son cinco (5) hectáreas porque yo no se qué cantidad puede haber. Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿ese pastisaje estaba determinado en un área específica o había distintas áreas dentro de la extensión de la finca? Abg. Jesús Manuel Pernia: bueno es que uno se para en frente de la finca y todo lo que ve es pasto, pastisaje pues pero no se ve si aquí hay un potrero otro potrero no, finca la hoyada y sabe que eso era. Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿la mayor parte de la finca la hoyada, es pastisaje o montaña? Responde: Virgilio Molina, bueno de acuerdo a lo que se ve allí tiene sus áreas de reserva de montaña y tiene sus pastizales. Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿más o menos en qué proporción, cincuenta (50) y cincuenta (50), treinta (30) y setenta (70) qué? Responde Virgilio Molina: conchale, como un, si nos vamos a hechos de porcentaje un cuarenta (40) y un sesenta (60).”. Motivo por el cual esta Sentenciadora no aprecia la referida testimonial, en virtud de considerar que, el testigo en análisis incurre en varias contradicciones que ante cualquier análisis objetivo determinan la contradicción en que ha incurrido el mismo, quedando en absoluta evidencia que éste ofrece versiones diferentes sobre el mismo hecho, por lo que sus declaraciones no pueden de forma alguna merecerle fe a esta Superioridad, debido a que las mismas son contradictorias entre sí. Es por ello que esta Sentenciadora desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por el ciudadano VIRGILIO MOLINA, no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica.
5.- ciudadana Irma del Carmen de Molina, titular de la cédula de identidad N° 9.047.665.
Secretaria: en el día de hoy, lunes primero (1º) de junio de 2015, siendo las 10 y 35 minutos de la mañana, comparece la ciudadana Irma del Carmen de Molina, titular de la cédula de identidad N° 9.047.665, quien procede a realizar su declaración.
En este estado, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes seguidamente proceden a formular las preguntas a dicha ciudadana:
Abg. Hugo Carrero: ¿diga usted señora Irma si usted conoce de vista trato y comunicación al señor Ángel Antonio Molina?
Responde Irma Carmen de Molina: si lo conozco.
Abg. Hugo Carrero, ¿desde cuándo más o menos conoce usted al señor Antonio Molina?
Responde Irma Del Carmen de Molina: veinticinco (25) años más o menos.
Abg. Hugo Carrero, ¿a qué se ha dedicado el señor Antonio Molina en la finca la hoyada?
Responde Irma Del Carmen de Molina: a pastorear su ganado.
Abg. Hugo Carrero: ¿qué productos ha sacado el señor Antonio Molina por ese pastoreo de ganado y a quién se lo ha vendido se lo ha dado o entregado?
Responde Irma Del Carmen de Molina: a la comunidad del playón, a Zea, y por lo menos saca la leche el queso y eso, desde que yo lo conozco es eso
Abg. Hugo Carrero: ¿a usted le consta de que el señor Antonio Molina, fue despojado en el mes de agosto del dos mil catorce (2014) de la finca la hoyada?
Responde Irma Carmen de Molina: sí.
Abg. Hugo Carrero: ¿desde cuando conoce usted de que el señor IIdefonso Romero esta en la finca La Hoyada desde qué fecha?
Responde: Irma Del Carmen de Molina: fecha no tengo, por lo que he oído de agosto del año pasado para acá, no se de fechas.
Abg. Hugo Carrero, ¿el señor Antonio Molina es un agricultor o una persona comerciante?
Responde: Irma Del Carmen de Molina: desde que yo lo conozco es agricultor porque siempre ha trabajado con su ganado.
Abg. Hugo Carrero: ¿en qué condiciones conoce usted al señor IIdefonso Romero, como comerciante o como agricultor?
Responde: Irma Del Carmen de Molina: como comerciante.
Abg. Hugo Carrero: ¿qué tipo de empresa maneja el señor Romero en el municipio Zea?
Responde: Irma Del Carmen de Molina: la empaquetadora de azúcar, es lo único que yo sé, no se más nada.
Abg. Hugo Carrero: es todo.
Secretaria: toma el derecho de palabra el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien procede a realizar las repreguntas.
Abg. Golfredo Contreras: señora Irma del carmen usted estaba diciendo ahorita a partir de cuando usted tenía conocimiento de haber sido despojado el señor Antonio Molina del inmueble la hoyada, ¿a partir de cuándo fue que dijo?
Responde: Irma Del Carmen de Molina: ¿del señor Antonio Molina?
Abg. Golfredo Contreras: aja.
Responde: Irma Carmen de Molina, como en agosto más o menos.
Abg. Golfredo Contreras: pero luego usted dijo también que le había hecho el comentario alguien que había oído y que a partir de esa fecha era que había sido despojado el señor Antonio Molina del predio, ¿eso es correcto?
Responde: Irma Del Carmen de Molina: de agosto.
Abg. Golfredo Contreras, por eso que había oído?
Responde: Irma Carmen de Molina: si, porque yo no estoy muy empapada en eso porque yo vivo en la comunidad del playón, ellos viven en Zea, por lo menos al señor Antonio lo conozco desde hace veintiséis (26) años más o menos porque estamos en San Pedro, Playón él en ese limite pastoreaba el ganado incluso él a todos ahí en la comunidad le daba leche, queso él la regalaba a los vecinos y todo desde que yo lo conozco es ahí, yo abajo a fondo a la finca no la conozco yo, conozco cuando él estuvo en el playón incluso la casa de él, todo visitando, pero a fondo cuanto mide la finca, cuanto mide todo esto, no lo conozco.
Abg. Golfredo Contreras: ¿usted no pertenece al consejo comunal no?
Responde: Irma Del Carmen de Molina, soy del consejo comunal el playón.
Abg. Golfredo Contreras: ¿de éste consejo comunal?
Responde: Irma Del Carmen de Molina: no, no.
Abg. Golfredo Contreras. Pienso que es un testigo de audiencia mas nada, no más preguntas.
Secretaria: toma el derecho de palabra el Abogado asistente del tercero interviniente, quien procede a realizar las repreguntas.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿cómo se enteró usted que en el mes de agosto, hubo un despojo, y que entiende usted por un despojo?
Responde: Irma Del Carmen de Molina: bueno que sacan a una persona, que invaden la finca, que la sacan, que violan tengo entendido que rompieron el candado y eso, de cuando me entere hable con el hijo del señor Antonio y me comentó de eso porque él trabaja en la escuela del playón.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿usted no presenció ningún hecho?
Responde: Irma Del Carmen de Molina: no.
Abg. Jesús Manuel Pernia: no hay más preguntas.
En tal sentido, de las deposiciones de la testigo IRMA DEL CARMEN DE MOLINA, se evidencia que fue referencial y contradictoria, visto que se evidencia en la respuesta dada por la testigo a la interrogante formulada por el apoderado de la parte recurrida, Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿cómo se enteró usted que en el mes de agosto, hubo un despojo, y que entiende usted por un despojo? Responde: Irma Del Carmen de Molina: bueno que sacan a una persona, que invaden la finca, que la sacan, que violan tengo entendido que rompieron el candado y eso, de cuando me entere hable con el hijo del señor Antonio y me comentó de eso porque él trabaja en la escuela del playón. Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿usted no presenció ningún hecho Responde: Irma Del Carmen de Molina: no. Motivo por el cual esta Sentenciadora no aprecia la referida testimonial, en virtud de considerar que, la testigo en análisis es una testigo referencial, quedando en absoluta evidencia que la misma ofrece versiones que le han contado, y no le consta por ella misma, por lo que sus declaraciones no pueden de forma alguna merecerle fe a esta Superioridad, debido a que éstas son contradictorias entre sí. Es por ello que esta Sentenciadora desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por la ciudadano IRMA DEL CARME DE MOLINA, no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica.
6.- Daniel Arturo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.017
La Secretaria: en el día de hoy, lunes primero (1º) de junio de 2015, siendo las 10 y 40 minutos de la mañana, comparece el ciudadano Daniel Arturo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.017, quien procede a realizar su declaración.
La Jueza: jura usted defender y cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes.
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel. si lo juro.
La Jueza, si así lo hiciere que Dios y la partía os lo premie, si no que os demande. Queda debidamente juramentado,
Abg. Hugo Carrero: ¿diga usted señor Daniel Arturo Ramírez si conoce al señor Ángel Antonio Molina Vivas?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: si lo conozco de vista trato y comunicación desde que yo tenía uso de razón, o tengo uso de razón.
Abg. Hugo Carrero, a qué se ha dedicado el señor Antonio Molina en la finca la Hoyada?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: bueno desde que yo lo conozco verdad, desde que yo era un adolescente pues siempre lo veía con su rebaño pastoreándolo y llevándolo hacia los potreros que están colindando con la parte del playón, donde yo estudiaba, o estudie en esa institución.
Abg. Hugo Carrero: ¿qué producía el señor Antonio?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: el señor Antonio bueno, cría de ganado, y el producía su leche, vendía su queso, su cuajada a los habitantes aledaños al sector y también se dedicaba a darle mantenimiento a las cercas.
Abg. Hugo Carrero: en una oportunidad señor Daniel Arturo Ramírez se le otorgó a través del consejo comunal San Pedro un aval al ciudadano IIdefonso Romero, un aval que por cierto hasta en el membrete está mal escrito y ese aval certifica allí señor Arturo de que el señor es ocupante y propietario del fundo La Hoyada, a qué se debe que usted haya otorgado ese aval para que haya producido el Instituto Nacional de Tierras a otorgar una carta de garantía de permanencia a favor del señor IIdefonso.
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: bueno yo pertenecía para ese entonces al consejo comunal San Pedro como cuenta dante, y para mi fui vilmente engañado firmé ese aval bajo un engaño porque él en días o meses anteriores a eso él hizo una campaña, por el sector San Pedro por la comunidad con los habitantes donde nos decía y manifestaba que él era propietario de ese inmueble, de ese predio de La Hoyada y se hizo la campaña y todo el mundo a nivel de la comunidad nos hizo ver y creer de que él era propietario de esas tierras de La Hoyada que las había comprado y decía que había dado mil bolívares fuertes (1.000 Bs. F) , mil millones de bolívares fuertes(1.000.000.000 Bs. F) al doctor Méndez, sorpresa cuando él me llega un día domingo bajo la lluvia a la casa a las diez de la noche (10:00 PM), y me dice que, llevaba el instrumento, me decía que necesitaba que le firmara el aval porque él iba a hacer un proyecto ahí en esa tierra de los Méndez que había comprado y que iba a hacer un hotel y hacer una carretera, movimientos de tierra y un acueducto desde Miraflores hasta el sector, esa fue la razón por la cual yo firme ese aval es y certifico y verifico que fue bajo un engaño, no tenia conocimiento pleno de que él era el dueño de esos terrenos y por eso estoy presente acá para decir que mi firma es ilegitima en ese documento, en ese instrumento que él presentó, me retracto y considero que aquí debemos llegar a la verdad que se aplique la justicia pues.
Abg. Hugo Carrero: señor Daniel Arturo ¿desde cuándo tiene conocimiento usted de que él señor IIdefonso está en la finca La Hoyada?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: bueno desde ese momento que empezó, que supuestamente a decir en la comunidad y llego ahí a mi casa a decir que le firmara por que él había comprado los terrenos de señor Méndez al Doctor Méndez mil millones, antes no tenia conocimiento de que era dueño de esa propiedad o de esos terrenos.
Abg. Hugo Carrero: ¿usted conoce al señor, Antonio Molina como agricultor o como comerciante?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: como agricultor dedicado a sus tierras, allí a la administración y bueno de esos terrenos, cría de ganado venta de leche y queso.
Abg. Hugo Carrero: ¿usted conoce al señor IIdefonso Romero como agricultor, como campesino o como comerciante?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: como comerciante.
Abg. Hugo Carrero, ¿a que se dedica el señor IIdefonso Romero?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: bueno él se dedica a sus comercios administración de una venta de alimentos concentrados que tiene allí en el municipio y a distribuir una empaquetadora de azúcar allí.
Abg. Hugo Carrero: ¿usted tiene conocimiento señor Arturo que el señor Ángel Antonio Molina vendía sus cuajaditas y vendía leche a la comunidad?
Responde Daniel Arturo Ramírez Rángel: sí por supuesto.
Abg. Hugo Carrero: ¿usted ha sido coaccionado en alguna oportunidad por el señor Idelfonso Romero?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: bueno en una oportunidad él me visito en la casa y me dijo que, bueno me llevo unos documentos allá y para hacerme creer de que él era él dueño, era él propietario después de que paso la cuestión en el mes de agosto, el me visitó y este él tenía conocimiento de lo que estaba pasando en el problema en el cual yo me había involucrado por responsabilidad de él, entonces bueno yo le dije señor IIdefonso que le pasa entonces el me dijo, no que pasa no yo quiero hablar con usted ábrame la puerta, yo le abrí de buena manera lo atendí el llevaba en un bolso, un ejecutivo unos documentos allí y él me mostró una serie de documentos allí del INTi y yo le dije no yo esto no lo voy a leer, esto no me interesa leerlo a mi, yo quiero que usted me muestre el documento de compra venta de esos terrenos para yo verificar y estar conforme de que usted es el propietario de esos terrenos y estoy esperando hasta la fecha el documento de compra venta y no me lo ha presentado.
Abg. Hugo Carrero: diga usted una última pregunta señor Daniel Arturo Ramírez ¿si el consejo comunal de San Pedro tiene competencia para otorgar un aval como el que se otorgo?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: bueno yo considero no, porque es limitante por allí, limita pero como no esta dentro de la jurisdicción de esos terrenos de la finca esa la hoyada.
Abg. Hugo Carrero: ¿no esta dentro del ámbito geográfico?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: no considero que no, pues es colindante.
Abg. Hugo Carrero, entonces ¿usted considera que ese instrumento que se dio ese aval que se entrego en su oportunidad es nulo?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: bueno ahí firmamos tres (3) personas tres (3) cuentadantes pero yo mis firmas quiero revocarlas, retractarlas porque considero que es ilegitima ahí por ese engaño.
Abg. Hugo Carrero: aquí tengo yo señor Daniel Arturo Ramírez, otro instrumento, después que se adecua el consejo comunal donde el consejo comunal certifica verdad, de que los terrenos de la finca La Hoyada no corresponden al ámbito geográfico del consejo comunal San Pedro por cuanto los, limites que tiene este consejo comunal pues este certificado queda allí dice por el Norte: Cuchilla del Niño, Sur: sector el Playón Este: quebrada el Playón Oeste: vía los caños, que separa del consejo comunal la Cuchilla eso indica que solamente hasta la quebrada va el ámbito geográfico del consejo comunal ahora bien, los firmantes aquí de este consejo por medio de esto ellos revocan categóricamente cualquier instrumento que se haya otorgado en su oportunidad a favor del ciudadano IIdefonso Romero o favor de cualquier otra por cuanto no tiene competencia para dar, el ámbito geográfico no es competente de ese consejo comunal; ahora bien en vista de lo que se hizo aquí ciudadano Daniel Arturo Ramírez usted considera que tiene que retribuírsele o reparársele el daño que se le ha hecho al señor Ángel Antonio Molina Vivas.
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: considero que sí que hay daños que se le han hecho verdad, por el daño como administrador de éstos terrenos pues deben resarcirse por él o retribuirse, y que a mi me saquen de ese problema verdad, limpien mi imagen, mi prestigio porque yo en el municipio soy una persona de conducta intachable, yo no tengo intereses de nada ni de nadie si no mi conducta, prestigio y mi dignidad dentro del municipio Zea, y no voy a permitir que una persona mal intencionada mal sana vaya a dañarme de esa manera, a buscar una firma que no se corresponde pues con la realidad.
Abg. Hugo Carrero: es todo, ciudadana Jueza.
Secretaria: toma el derecho de palabra el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien procede a realizar las repreguntas.
Abg. Golfredo Contreras: señor Daniel Antonio Ramírez, no.
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: Daniel Arturo
Abg. Golfredo Contreras: Daniel Arturo, Señor Daniel Arturo ¿usted dice que cuando usted firmó ese documento emitido por el consejo comunal de San Pedro fue bajo engaño?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: sí, porque, como lo dije anteriormente por que el señor IIdefonso hizo su campañita haciéndole ver a la comunidad a los habitantes de allí que él era propietario que había comprado esos terrenos al doctor Méndez por mil millones de bolívares fuertes (1.000.000.000 Bs. F.), como cuando lo dije sorpresa cuando él me llega una noche un domingo a las diez de la noche, con ese instrumento para que yo firmara y yo actuando de buena fe verdad, por lo que había escuchado como lo conozco que es una persona pudiente del municipio por mi buena fe firmé ese aval sin pensar que me habían involucrado.
Abg. Golfredo Contreras: ¿usted considera que eso es engaño?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: pues sí.
Abg. Golfredo Contreras, ¿porque la persona ésta es una persona buena y pudiente y todo eso?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: claro es engaño porque yo no puedo hacer una campaña verdad haciendo ver que yo compré una determinada propiedad y después buscar unos documentos allí e ir a un sitio determinado con una firma para que me amparen.
Abg. Golfredo Contreras: es decir que, ¿usted también pudiera decirse tenia algún interés en que eso no sucediera de esa manera o en que ese terreno se vendiera?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: ¿Cómo así?
Abg. Golfredo Contreras: cuando usted dice que, lo hicieron firmar bajo engaño por la campaña que éste ciudadano el señor IIdefonso generó en ese momento, presuntamente, ¿qué interés había, hay por el hecho, es decir qué le interesaba a usted para dar ese aval realmente?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: ningún interés, yo lo hice simple y llanamente actuando de buena fe por supuesto, por ser cuenta dante del consejo comunal san Pedro sin ningún tipo de interés.
Abg. Golfredo Contreras: ¿usted dice que lo hizo en nombre del consejo comunal san Pedro se entiende que el consejo comunal san Pedro tiene una delimitación a nivel territorial, presumo que ustedes estaban al tanto de esa delimitación, eso es correcto o no es correcto?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: si limitante es, la finca colinda con el terreno, con terrenos de la comunidad de san Pedro, pero él me dice que necesita un aval para hacer ese proyecto, para el movimiento de tierra para hacer el acueducto y para hacer unas construcciones allí, esa es la razón por la cual yo firmé eso y es donde él me dice que él es el dueño él es el propietario de ese terreno, haciendo ver que dueño y sorpresa la mía cuando se revienta este problema del año pasado.
Abg. Golfredo Contreras: ¿es decir lo engañaron de esa manera haciéndolo ver que era propietario del terreno?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: claro que sí.
No más pregunta Doctora.
Secretaria: toma el derecho de palabra el Abogado asistente del tercero interviniente, quien procede a realizar las repreguntas.
Abg. Jesús Manuel Pernia: la competencia que tiene el consejo comunal de san Pedro del cual usted forma, formaba parte, ¿no incluye la, el inmueble denominado La Hoyada?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: no, no lo incluye.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿usted tenia conocimiento de eso para la fecha que otorgó el aval al señor Ildefonso Romero?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: conocimiento de qué?
Abg. Jesús Manuel Pernia, de que ese lote de terreno de la finca no pertenecía al consejo de San Pedro
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: claro yo lo sabia, pero él me dice que va a hacer un proyecto y que necesita el aval del consejo comunal san pedro por ser limitante, ósea el está limitando con esos terrenos la finca pues.
Abg. Jesús Manuel Pernia: sabiendo usted que iba a cometer una ilegalidad para dar un aval sobre algo en lo cual no tiene competencia el consejo comunal, movido por el interés de favorecer a la comunidad supuestamente ya que iba a recibir el beneficio de una carretera, ¿beneficio de que otra cosa?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: no para la comunidad no, esa carretera la iba a hacer por otro sector no iba a hacer beneficiado el sector san pedro para nada, ni yo personalmente.
Abg. Jesús Manuel Pernia: la pregunta aunque parezca capciosa, pero lo que quiero decir con esto es que ¿usted tuvo algún interés en favorecer la petición de Idelfonso Romero a sabiendas de que no tenía competencia territorial el consejo comunal?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: no ningún interés simple y llanamente lo hice por buena fe, por ser miembro del consejo comunal, por ser cuenta dante de eso, porque el señor me estaba solicitando a buena fe y yo creyendo en él, en la palabra de él yo vine y firme de buena manera eso.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ahora como me explica usted entonces que él señor Hugo Molina, tenía la posesión del predio, si supuestamente él señor IIdefonso Romero había adquirido el mismo, y eso fue lo que lo movió a usted a otorgar la carta de ocupación ahí.
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: bueno por la campaña que él hace, de que él era dueño que él había comprado al doctor Méndez en treinta, en mil bolívares fuertes (1.000 Bs. F.), en mil millones de bolívares fuertes (1.000.000.000 Bs. F.), y yo actúe de buena fe y le creo, le firmo eso y él es dueño ya desde hace tiempo está haciendo la campañita y yo dije bueno de buena fe le firmo eso,
Abg. Jesús Manuel Pernia: entonces explíqueme ¿cómo es posible que usted después haya dado otra carta a favor del señor Antonio Molina acertando que tenía más de treinta años en el sector?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: no, yo no he dado ningún tipo de carta al señor Antonio Molina, quien dio la carta fue el consejo comunal.
Abg. Jesús Manuel Pernia: entonces ¿por qué razón usted viene a declarar aquí que él señor Antonio Molina en forma ininterrumpida durante muchos años tiene la posesión?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: sí lo conozco porque yo desde que tengo uso de razón vuelvo y repito, cuando yo iba para la escuela prácticamente está aledaña al sector de la finca donde el pastoreaba el ganado y él subía y bajaba con su rebaño.
Abg. Jesús Manuel Pernia: entonces usted porque no le pidió una aclaratoria al señor IIdefonso Romero respecto a…
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: (interrumpe la pregunta), bueno como le digo bajo un engaño, porque yo actúe de buena fe firmándole su aval.
Abg. Jesús Manuel Pernia: pero yo lo que quiero decir es lo siguiente, ¿por que no preguntó usted al señor IIdefonso Romero bueno pero si usted compró entonces cómo queda la situación del ocupante él señor que está allí con las vacas?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: bueno por que él compró, hizo entre ver que él compró que era él dueño que era el propietario de ese predio pues y yo actuando de buena fe, ahí viene ese problema ese error.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿usted se retracta, pide la revocación de su firma, ya que se retracta o mejor dicho pide la revocación de ese documento a la ciudadana Jueza?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: (interrumpe la pregunta), de mi firma, por que allí hay dos (2) mas, bueno no se que puedan pensar las otras dos (2) personas.
Abg. Jesús Manuel Pernia: bueno basado en la probidad de su conducta y de la mala fe supuestamente del señor IIdefonso Romero, entonces usted debió ser más diligente para dar ese aval, en ese entonces porque tenía que haber considerado que había un ocupante y que el dicho del señor IIdefonso Romero no era creíble, creo yo, de manera que entonces, no tenia usted tampoco competencia para dar ese aval supuestamente entonces queda la duda, ¿el señor IIdefonso Romero, sí estaba ocupando ese predio o usted eso no lo verificó?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: no, no yo no lo verifique, le digo vuelvo y repito e insisto ahí, lo hice de buena fe verdad creyendo en la palabra de él como persona de renombre y de prestigio en el municipio Zea.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿tiene él señor IIdefonso Romero en el predio un cultivo actualmente?
Responde. Daniel Arturo Ramírez Rángel: no sé, porque yo paso por la panamericana y no me interesa ver las propiedades de otras personas.
Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿pero usted sabe que dentro de la finca hay cultivos?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel, si, desde hace tiempo.
Abg. Jesús Manuel Pernia: y ¿sabe que hay pastos?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: lo que se ve ahí es pastos, y en la parte alta una gran extensión de vegetación de rastrojos y de vegetación verde pinos que sirven de pulmón para el municipio Zea y para las comunidades aledañas.
Abg. Jesús Manuel Pernia: además de la vegetación ¿qué extensión de terreno cree usted que existe de pastos?
Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel: no puedo apreciar que cantidad de extensión hay de pastos y hay en total en la finca.
Abg. Jesús Manuel Pernia: pero ¿es una pequeña cantidad o una gran cantidad?
Responde Daniel Arturo Ramírez Rángel: hay una buena extensión de lo que he podido observar.
Abg. Jesús Manuel Pernia: no hay mas preguntas doctora.
Del análisis de las deposiciones del testigo DANIEL ARTURO RAMÍREZ, se evidencia que no fue contradictorio, dada la respuesta que dio a la pregunta formulada por el abogado asistente del tercero interesado: “Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿tiene él señor Ildefonso Romero en el predio un cultivo actualmente? Responde. Daniel Arturo Ramírez Rángel: no sé, porque yo paso por la panamericana y no me interesa ver las propiedades de otras personas. Abg. Jesús Manuel Pernia: ¿pero usted sabe que dentro de la finca hay cultivos? Responde: Daniel Arturo Ramírez Rángel, si, desde hace tiempo. Motivo por el cual esta Sentenciadora no aprecia la referida testimonial, en virtud de considerar que, el testigo en análisis incurre en varias contradicciones que ante cualquier análisis objetivo determinan la contradicción en que ha incurrido el mismo, quedando en absoluta evidencia que éste ofrece versiones diferentes sobre el mismo hecho, por lo que sus declaraciones no pueden de forma alguna merecerle fe a esta Superioridad, debido a que las mismas son contradictorias entre sí. Es por ello que esta Sentenciadora desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por el ciudadano DANIEL ARTURO RAMÍREZ, no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:
En fecha 1º de junio de 2015, este Juzgado dictó auto ordenando abrir una nueva pieza con los antecedentes administrativos, consignados por el abg. GOLFREDO CONTRERAS, apoderado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), anteriormente identificado.
Esta Superioridad observa, que dicho instrumento fue consignado, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, este Tribunal Superior le da el valor probatorio a dicho expediente administrativo “…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”. (Cursivas de esta Superioridad). Y ASÍ SE DECIDE.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos incoado por el ciudadano Ángel Antonio Molina Vivas, debidamente asistido por el abogado Hugo José Carrero Méndez, supra identificados, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual acordó “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario número 1418997914RAT0174978”, a favor del ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez.
Destacado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo agrario, con base a los siguientes vicios:
1).- De las violaciones Legales y Constitucionales.
De la violación del artículo 17 de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
SIC “(…)” en Instituto Nacional de Tierras a través del otorgamiento de la Garantía de Permanencia aquí impugnada afectó el uso de la totalidad de las tierras antes señaladas de la finca “LA HOYADA” para el uso exclusivo “ y estrictamente personal” del ciudadano José Ildelfonso (sic) Romero Jiménez y de sus familiares directos, sin tomar en consideración al momento de su trámite que los ciudadanos HOLGER ALAIN ECALANTE MÉNDEZ y ÁNGEL ANTONIO MOLINA VIVAS ocupaban dichas tierras y ejercían la actividad ganadera ... (Omissis)…” (Cursiva del tribunal).
Ahora bien, de lo anteriormente señalado cabe destacar, que el Derecho de permanencia tal y como así lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el referido artículo 17, ha de ser de carácter estrictamente personal y en consecuencia, ha de ser aprovechada la tierra con la vocación agraria, por el titular de ese derecho o de sus familiares directos, por lo que lo contrario desvirtuaría el fin perseguido por el derecho otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, tal y como así se ha establecido en materia agraria.
Es por ello, que esta Sentenciadora observa, que en ningún momento se configura una –aparente- falta de ilegitimidad para con la persona a quien se le atribuyó la garantía de permanencia, esto es para el ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, más sin embargo, él mismo y así se evidencia de las actas administrativas, siempre se hizo parte en el proceso administrativo de declaratoria de garantía de permanencia solicitada y del registro agrario, como ocupante y agricultor del predio “LA HOYADA”(ver folio 01 y siguientes de los antecedentes administrativos), para lo cual, se evidencia el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con relación a quienes manifiesten ese derecho como garantía agroalimentaria, tal y como así se establece en el numeral 3 del artículo 17 a cual la parte recurrente hace referencia, esto es que “…se garantiza (…) 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años…”, de modo que con razón a lo que se está analizando, es por lo que este Juzgado Superior debe desechar dicho argumento señalado por la parte recurrente, dado que el mismo no se ve viciado de alguna manera, por la presunta ilegalidad de la decisión administrativa de declaratoria de garantía de permanencia socialista agraria emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Y ASÍ SE DECIDE.
2).- De la lesión al Derecho a la defensa, fundamentado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
SIC“(…) El acto administrativo contentivo de la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA quebrantó la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cuál establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas…(…)…”En efecto, se violó el derecho a la defensa, pues no se notificó a los ocupantes o por lo menos a los propietarios…”(cursivas del Tribunal)
Con relación al debido proceso, esta Juzgadora debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman dicho derecho, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan:
• El derecho a ser oído.
• La presunción de inocencia.
• El derecho de acceso al expediente.
• Ejercer los recursos legalmente establecidos.
• El derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra.
• Obtener una decisión de fondo fundada en derecho.
• Ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente.
• Un proceso sin dilaciones indebidas y
• La ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).
En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
…(sic)…“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”.
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
…omissis…
…(sic)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Cursivas de esté Juzgado).
Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De modo que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción de tal naturaleza, de la normativa legal.
Señalado lo precedente, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:
“Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).
En referencia a esta garantía constitucional, la misma Sala, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), estableció lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Conforme a lo decidido por la referida Sala, debe advertir esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado que:
“(…) En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
(…)
En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) (…) consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
(…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
(…)
Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental (…)” (Vid. Sentencia Nº 760, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Omar Flores Colmenares).
En conclusión de lo precedentemente citado, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.
Ello así, y por cuanto la parte actora alega que el Instituto Nacional de Tierras no notificó a los -presuntos- …”ocupantes del predio o por lo menos a los propietarios”…, para lo cual a su decir se le violó el debido proceso, este Juzgado Superior observa viable hacer referencia a tal concepto, por cuanto ello, es lo que determinará si efectivamente la Administración incurrió en la violación a la garantía constitucional indicada supra, para lo cual tenemos:
Esta Sentenciadora considera pertinente señalar la sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa, referente a los vicios de notificación, como sigue:
“(…) En ese sentido esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del …(…)…haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid. sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006). (…)”
De lo antes expuesto, podemos establecer que no es violado el derecho a la defensa, para el caso de la –notificación-, cuando se haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes; así lo presentado, sin dejar de un lado que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) no incurrió en falta de notificación alguna, toda vez, que no incumplió con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento se refiere; se puede constatar de las actas procesales que el ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, interpuso la solicitud de inscripción en el registro agrario ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida en fecha, 19 de febrero de 2013, según se verifica al folio 1 de la pieza Nº 1 de los antecedentes administrativos. Y la garantía fue otorgada en fecha 15 de mayo del 2.014.
Por otro lado, en fecha 26 de febrero de 2013, se realizó la inspección técnica por la Ingeniero a cargo Luz Y. Ramírez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 16.605.383, en su condición de funcionaria del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no se evidenció existencia alguna sobre dicho conflicto planteado por el recurrente, motivo por el cual sólo se notificó al ciudadano solicitante José Ildefonso Romero Jiménez, ello por cuanto se presumía la posesión agraria para dicha fecha, del ciudadano antes referido, sobre el predio objeto de litigio. Tal como lo establece la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo atinente a la institución de la garantía de permanencia agraria, en donde los títulos de propiedad no son requisitos fundamentales para otorgarla. Por el contrario, es la posesión la que la va definir la cual lleva implícita la actividad agraria desplegada en el lote de terreno desarrollado. En el caso de marras se evidencia la posesión actual del ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez.
En ese orden, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
Asimismo, con respecto a la declaratoria de garantía de permanencia la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en el expediente Nro. 09-1417, de fecha 03 de febrero de 2.012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
Sic:…omissis… “En concordancia con las precedentes decisiones, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala constató, que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, efectivamente omitió pronunciarse en la sentencia recurrida con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviado ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, así como de los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, para determinar así la procedencia o no del presente amparo constitucional.
Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.”
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…) Dejando claro esta Superioridad cual es la naturaleza de la garantía de permanencia agraria y su vinculación al derecho a la defensa antes señalada.
Analizado lo anterior, este Juzgado Superior no observa la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa por la supuesta ausencia del valor de las pruebas, alegada por el recurrente, para lo cual se debe desestimar el mismo, por cuanto no altera la legalidad del acto agrario impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la revisión efectuada a las actas de los antecedentes administrativos agrarios tenemos que:
Ello así, queda comprobado de los antecedentes administrativos, la existencia de un procedimiento agrario donde se formó un expediente y donde constan los trámites enmarcados en la norma especial agraria ut supra indicada, así lo expuesto, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso no se configura la violación del derecho a la defensa dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria típica del Derecho agrario, sumado a que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no incurrió en falta de notificación alguna, visto que no incumplió con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual, se desestima tal aseveración alegada por la parte recurrente. Y Así, se establece.
De la naturaleza de la garantía de permanencia socialista agraria en el presente recurso de nulidad.
Ahora bien, Respecto de la garantía de permanencia agraria, la cual se encuentra prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de febrero de 2012 ya mencionada caso: (Pedro Francisco Moreno Pérez), dejó establecido su concepto, al señalar lo siguiente: “(…) la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación…”. ( resaltado de esta Superioridad).
La garantía de permanencia agraria, se presenta entonces como el acto administrativo formal de carácter transitorio dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) sobre tierras con vocación de uso agrícola, mediante el cual se protege la ocupación de los productores primarios de alimentos sobre las tierras de vocación de uso agrario que trabajan, con los fines de obtener una adjudicación definitiva.
Por tal sentido, la declaratoria de permanencia no constituye derechos sobre el lote de terreno de los ocupantes que lo solicitan (propiedad), sólo se reconoce la permanencia sobre el mismo, tal como lo establece la propia Ley de Tierras. No acredita propiedad es una forma de garantía de tenencia de la tierra prevista bajo la nueva premisa del Derecho agrario venezolano desde la promulgación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente lo siguiente:
…Sic… “Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.”(…)
Por otro lado, vale aclarar que la GARANTÍA DE PERMANENCIA y el REGISTRO AGRARIO, son actos que se otorgan intuitu personae, lo cual consiste, en una locución latina que significa «en función de la persona» o «respecto a la persona» o «en atención a la persona», y que es especialmente utilizada para calificar una determinada circunstancia, que no puede ser transferida a terceras. Ya que va directamente relacionada con la actividad agraria desarrollada por el beneficiario de la garantía de permanencia, al respecto, la Sala Constitucional ha definido el concepto de actividad agraria mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras el ente rector de las políticas de regularización de la tenencia de la tierra que genera las bases de un desarrollo rural sustentable derivado de la actividad agraria, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de su competencia, el garantizar la permanencia a aquellos ocupantes de terrenos ajenos que mantengan una actividad agraria y que puedan ser desalojados del lote de terreno que ocupan con fines de ser beneficiarios de una futura adjudicación de tierras. Consolidando así la propiedad agraria la cual se diferencia de la típica propiedad del Derecho civil cuyo propósito es fortalecer la seguridad agroalimentaria.
Reiterando de esta manera, el criterio establecido por la Sala Constitucional sentencia Nº 1881 del 8 de Diciembre de 2011 “en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En el caso de marras el Tribunal constató que efectivamente quien ejerce la posesión del lote de terreno y realiza una actividad agraria es el ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, antes identificado. Y así se decide.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se debe destacar asimismo, que el derecho de permanencia tal y como así lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su referido artículo 17, ha de ser de carácter estrictamente personal y en consecuencia, ha de ser aprovechada la tierra con la vocación agraria, por el titular de ese derecho o de sus familiares directos, por lo que lo contrario desvirtuaría el fin perseguido por el derecho otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, tal y como así se ha establecido. Fortaleciendo de esta manera la seguridad agroalimentaria que es de orden público constitucional previsto en el artículo 305 de nuestra carta magna:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
Cumpliendo de esta manera con la función social de la tierra, tal como quedó demostrado en autos por el beneficiario de la garantía de permanencia agraria el ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida observa que el ciudadano recurrente Ángel Antonio Molina Escalante, no logró demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo agrario contenido en la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual acordó “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario número 1418997914RAT0174978”, a favor del ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº 4.471.581, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por Ángel Antonio Molina Vivas, supra identificado, debidamente asistidos por el abogado Hugo José Carrero Méndez, inscrito en el Nº 182.398, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual acordó “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario número 1418997914RAT0174978”, a favor del ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº 4.471.581.
SEGUNDO: sin lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: en consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que fuera recurrida ante esta Instancia Judicial, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo agrario en referencia.
CUARTO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: según lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de 8 días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República ocho (8) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y transcurrido éste se dará inicio del lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.
SEXTO: se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por dictarse fuera del lapso legal, todo ello según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-XI-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
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