REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (02) de octubre de 2015
Años 205º y 156º


EXPEDIENTE: 00177
EXPEDIENTE PRINCIPAL: Expediente N° 11920
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Apelación

RECURRENTE: YOHANA MILENA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.769.671, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; asistida por los abogados MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA y CARLOS JOSÉ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.235.972 y V- 6.848.535, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 123.915 y 169.080.

CONTRARECURRENTE: CARLOS ENRÍQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.898.157, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

COAPODERADO JUDICIAL: JAVIER ENRÍQUE VILLALOBOS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.507.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.029.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana YOHANA MILENA ÁLVAREZ, asistida por la abogada MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA, plenamente identificadas en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaró:

“EN CUANTO A LA PREJUDICIALIDAD
En el presente caso, la parte demandada no presento (sic) prueba alguna, ni se evidencia de autos que probara al Tribunal que efectivamente existe otra causa vinculada con la cuestión a debatir en la presente causa que curse en un procedimiento distinto. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR el presupuesto procesal de Prejudicialidad invocado por la parte demandada. Así se decide.

EN CUANTO A LA COSA JUZGADA

Así las cosas esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en la presente causa evidencia que la pretensión se refiere a una acción de liquidación de frutos o bienes provenientes la comunidad conyugal y no consta alguna sentencia firme que haya sido utilizada para demostrar al Tribunal que la pretensión invocada por el actor ya haya sido decidido en un juicio anterior. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR el presupuesto procesal de cosa juzgada invocada por la parte demandada. Así se decide.

EN CUANTO A LA CADUCIDAD

Es necesario acotar que si bien el abogado de la parte demandada hizo alusión al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no invoco (sic) los fundamentos en relación al tiempo transcurrido que este Tribunal debe tener en cuenta para declarar con lugar la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR el presupuesto procesal de caducidad invocado por la parte demandada. Así se decide.

EN CUANTO A LA INSUFICIENCIA DEL PODER DE LA PARTE
DEMANDANTE

Esta juzgadora revisa exhaustivamente el Poder otorgado por la parte demandante a sus apoderados y de su lectura se evidencia que es un PODER JUDICIAL amplio y suficiente que los faculta para sostener y defender sus derechos ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo mención, entre otros al Tribunal de Protección al niño, niña y adolescente. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR la insuficiencia de poder invocado por la parte demandada. Así se decide.”

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, abocándose el nuevo juez al conocimiento de la causa, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de agosto de 2015, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación para el día veintiséis (26) de agosto de 2015 a las nueve (09:00) de la mañana.

En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.

La parte contra recurrente no presentó escrito de contradicción a los alegatos de la apelación interpuesta el presente asunto.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, en virtud de que no hubo despacho el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la Resolución N° 2015-0012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Decreto N° 104 donde se deja constancia que el inicio del receso judicial comenzará el 15-08-2015 hasta el 15-09-2015, ambas fechas inclusive, se ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que no habían transcurrido íntegramente los lapsos procesales, y se acordó dejar transcurrir los mismos íntegramente, fijándose la celebración de la audiencia de apelación para el día veinticinco (25) de septiembre de 2015 a las nueve (09:00) de la mañana.

Siendo el día y hora fijada se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de las partes quienes en el ejercicio del derecho de palabra la parte recurrente procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, profirió el dispositivo del fallo, y siendo ésta la oportunidad prevista en el dispositivo legal contenido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, lo hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRÍQUE MÁRQUEZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, en contra de la ciudadana YOHANA MILENA ÁLVAREZ.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2014 se dispuso darle entrada y el día veintiocho (28) del mismo mes y año, se admitió ordenándose despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento la parte actora en fecha cinco (05) de diciembre de 2014.

El ocho (08) de febrero del presente año el tribunal a quo exhortó a la parte actora a dar cumplimiento al despacho saneador ordenado, dando cumplimento al mismo en fecha doce (12) de febrero de 2015.

En fecha veinte (20) de febrero de 2015 la nueva jueza se abocó al conocimiento de la causa, abriéndose en la misma fecha el procedimiento contencioso de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta de notificación a la fiscalía novena y a la parte demandada.

En fecha nueve (09) de marzo de 2015, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscalía novena, consignando el día diez (10) de marzo de 2015 la boleta a la parte demandada, disponiendo la secretaria a certificar la misma el dieciocho (18) del mismo mes y año, de conformidad con el contenido del artículo 467 eiusdem.

En fecha veinte (20) de marzo del año que transcurre se fijó la mediación el cual se celebró el día ocho (08) de abril de 2015, se escucharon los niños de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluyó la fase de mediación y se dio inicio de la fase de sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el lapso a pruebas.

En fecha veinte (20) de abril de 2015 la parte actora promovió pruebas.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015 reasume el conocimiento de la causa la juez titular, y en la misma fecha se concluyó el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha ocho (08) de mayo de 2015, se inició de la fase de sustanciación la cual fue prolongada para el día nueve (09) de junio del año 2015.

Llegado el día y la hora se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, posponiéndose para el día dieciséis (16) de junio del referido año, y en virtud de que no hubo despacho por auto de fecha veintidós (22) de junio del año 2015, fue diferida para el día tres (03) de julio del año antes referido.

Llegado el día señalado y en virtud de la complejidad del asunto planteado, la juez a quo acordó el pronunciamiento de la decisión para el día diez (10) de julio de 2015.

Siendo el día y la hora fijado, el tribunal a quo emitió el pronunciamiento, demostrando su inconformidad con el mismo la parte demandada, por lo que interpuso recurso de apelación en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, procediendo el tribunal a quo escucharla libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha veinte (20) de junio de 2015 el expediente al tribunal superior a los fines de que conociera la apelación interpuesta.

Cumplidos los trámites del recurso ejercido, se celebró la audiencia en fecha veinticinco (25) de septiembre del año que 2015 para conocer el recurso de apelación, que es el caso que ocupa a esta superioridad.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

A los folios ciento cuarenta uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) y sus respectivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana YOHANA MILENA ÁLVAREZ, asistida por los abogados MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA y CARLOS JOSÉ CASTILLO, plenamente identificados en autos.

Visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal lo da plenamente por reproducido. Así queda establecido.

En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente ciudadana YOHANA MILENA ÁLVAREZ, se evidencia que alegó lo siguiente:

VICIO DE INCONGRUENCIA

Ciudadano Juez, a lo largo del proceso llevado hasta el presente, se ha insistido en denunciar que la demanda carece de fondo lógico pues, además de estar muy mal redactada, incorpora diversos elementos procesales los cuales debieron ser considerados por el (sic) aquo en su momento de pronunciarse en la sentencia contra la cual se apela. Este error procesal conllevó a la Juzgadora cometiese el vicio de incongruencia por cuanto el fondo del asunto es, en realidad un cobro de bolívares y no una presunta Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal. Además de lo anterior, al momento de redactar la sentencia in comento, la Juez a quo identifica la sentencia -en el encabezado– con un motivo totalmente diferente al asunto tratado en el expediente, denominándolo “DIVORCIO ORDINARIO”.

Omisiss…

Según la Sentencia Interlocutoria de fecha Diez (10) de Julio de 2015, el motivo de la presente (sic) asunto es DIVORCIO ORDINARIO. Obviamente que esa situación genera una CONFUSIÓN al momento de la revisión de las actas y nos hace presumir que dicha sentencia no está acorde a la Pretensión (sic) del Demandante (sic) ni de los accionantes en cuestiones previas. Por tal motivo pido al honorable Tribunal de Segunda Instancia declare con lugar el presente vicio con los efectos que la Ley Ordena (sic).

I.-INOBSERVANCIA DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES: El tribunal a quo comete el vicio de inobservancia de la Inepta acumulación de pretensiones denunciadas en su oportunidad, legal por esta defensa, pues el demandante interpone dos (02) peticiones cuyas acciones individuales se oponen entre sí por mandato de la ley, la primera de ellas referida a una presunta Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y la segunda referida al Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales. En ambos casos la (sic) acciones a seguir son individuales y no pueden ser mezcladas con un mismo libelo, sin embargo la sentenciadora omite en su decreto la situación que aquí se denuncia haciendo -inclusive- silencio absoluto ante la referida denuncia, lo cual constituye una afrenta grave al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, todo lo cual obliga no solo a decretar la nulidad de esa sentencia sino también debe este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la demanda y así lo pedimos.

Omisisss.


II.-INOBSERVANCIA DE LA FALTA DE DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA DEMANDA, ES DECIR LO (sic) EL DEMANDANTE PIDE O RECLAMA: El Tribunal A Quo comete el vicio de inobservancia de la falta de determinación del objeto de la demanda; es decir, lo que el demandante pide o reclama denunciada en su oportunidad legal por esta defensa. En virtud de que le fue planteado al tribunal A quo, (sic), que el demandante no cumplió a cabalidad con el Despacho Saneador de fecha 28 de Noviembre de 2014, donde se ordenó al demandante la realización de una subsanación, en los términos donde identifique claramente el Objeto (sic) de la Demanda (sic), la pretensión, lo que solicita o pide4, y lo que reclama, dejando específicamente determinado el incumplimiento del Artículo (sic) 456, Letra “C” de la LOPNNA. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el demandante, en su escrito establece Pretensiones (sic) pocos claras; ya que, en su escrito subsanador solicita dos pretensiones distintas y contrarias entre sí, puesto que cada una es autónoma y principal, y debe ser solicitada por ante el Tribunal competente; situación que fue omitida por el (sic) A quo, generando confusión al momento de ejercer la defensa de mis derechos e intereses; puesto que no identificamos que debemos contestar y de cual pretensión me debo (sic) defender, razón por la cual pide al Tribunal de Alzada, aplique el control de legalidad correspondiente y declare el presente vicio junto con la inadmisibilidad de la demanda, según lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

III.-INOBSERVANCIA A LA PREJUDICIALIDAD:
El Tribual A Quo (sic) comete el vicio de Inobservancia a la prejudicialidad; vicio que fue planteado pesar (sic) de considerar que los vicios en su oportunidad legal por esta defensa; a los efectos de señalar que existe conexión entre dos causas interpuestas por el Demandante contra la Demandada cuyo objeto de la pretensión es el mismo; es importante resaltar, en este en este caso en particular que el problema de la prejudicialidad, no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos. Con el fin de esclarecer lo dispuesto sobre el vicio de PREJUDICIALIDAD planteado, es preciso y necesario revisar si existen antecedentes lógicos jurídicos sobre el objeto de la pretensión. Ahora bien, en el caso de marras, se señalo al tribuanl (sic) A Quo y se señala al tribunal de Alzada que en efecto existe y cursa una causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia En (sic) lo Civil, Mercantil Y Del (sic) Tránsito De (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente (sic) 23.524. Motivo: (sic) Cobro de Bolívares por Intimación; incoado por el ciudadano Carlos Enrique (sic) Villalobos Cabrera; contra la ciudadana Yohana Milena Alvarez (sic) Gutierrez (sic). Así, siendo que efectivamente se puede verificar que si existe un antecedente judicial donde las partes, la pretensión, el objeto de la pretensión son las mismas, y guarda estrecha relación con la que nos ocupa, debiendo ser resuelta primeramente influyendo por demás en la resolución de esta, con efecto de cosa juzgada. En este orden de ideas, se advierte a esta juzgadora (sic) que ambas causas han sido instauradas con ocasión del patrocinio jurídico profesional que brinda el aquí demandante contra la demandada de autos, durante el curso de una causa civil, y no es menos cierta la estrecha relación que existe entre ellas (Cobro de Bolívares por Intimación ysegún sentencia de “DIVORCIO ORDINARIO”), lo que hace presumir la existencia de la posibilidad de que la resolución de la primera abarque la segunda con efecto de cosa juzgada.

IV.- VICIOS DE INMOTIVACIÓN EN EL PRESENTE JUICIO:

Además de las cuestiones previas ya estudiadas en este escrito, también se denuncio incidencias como Poder Insuficiente (sic), Falta de Materia (sic) sobre la cual Decidir (sic), Incompetencia del Tribunal por la Materia de que se trata, entre otras cosas. A lo largo del proceso, durante las audiencias celebradas en fechas (8/05/2015, 09/06/2015 y 03/07/2015) se denunciaron vicios importantes que no fueron debidamente motivados en la Sentencia (sic) que los declara sin lugar pues cada uno de ellos constituye una afrenta procesal que requiere el pronunciamiento individual de quien juzga debiendo igualmente expresar de forma clara e indubitable los motivos legales, académicos, jurisprudenciales, por los cuales no le otorga el merito procesal a tales denuncias. Sobre la falta de la motivación en la sentencia se ha pronunciado el tribunal supremo de justicia en infinidades de oportunidades otorgándole importancia vital a tal aspecto, considerando que la inmotivación genera estado de indefensión, violando al debido proceso, falta a la tutela judicial efectiva y lesión al derecho a la defensa, todo lo cual pedimos al juzgador de alzada observe y declare nula la presente sentencia pus los vicios cometidos son insalvables.

Si detallamos la denuncia hecha por esta defensa, referida a la incompetencia que tiene el tribunal A Quo sobre el presente asunto se podrá observar, y así se evidencia en actas, que el demandante (en un acto de desesperado intento por aclarar las cosas) emite una confesión de parte, donde alega y deja constancia en el acta de fecha 03 de Julio (sic) de 2015 que su pretensión se trata “de un procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares”; como se puede ver el mismo demandante pretende aclarar que el asunto es una Intimación por Cobro de Bolívares, materia que debe ser conocida por Tribunales de Municipio o Tribunales de Primera Instancia Civil y NO por Tribunales de Protección por que (sic) en este caso los niños no se ven involucrados ni le afecta en nada el hecho que se demanda.

LA INOBSERVANCIA AL DETALLE DEL PODER INSUFICIENTE:

En su ocasión oportuna, la defensa planteó que el Poder otorgado por el Demandante a su Defensor es insuficiente para interponer el asunto, pues no llena los requisitos establecidos en la Código Civil. En este sentido, denuncio formalmente la falta de pronunciamiento de la Juez a quo sobre este aspecto tan importante, a lo largo de la Sentencia sometida apelación.

Omisiss.

Finalmente solicitó:
a) Se admita el presente escrito de Justificación de la Apelación interpuesta por mí.
b) Se pronuncie (sic) Tribunal de Alzada sobre las Cuestiones Previas planteadas y declare conforme a derecho.
c) Se pronuncie el Tribunal de Alzada sobre los elementos previos propuestos al inicio del presente escrito y declare conforme a derecho.
d) Declare la Nulidad de la Sentencia Apelada.


Al respecto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, expuso:

“EN CUANTO A LA PREJUDICIALIDAD
En el presente caso, la parte demandada no presento (sic) prueba alguna, ni se evidencia de autos que probara al Tribunal que efectivamente existe otra causa vinculada con la cuestión a debatir en la presente causa que curse en un procedimiento distinto. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR el presupuesto procesal de Prejudicialidad invocado por la parte demandada. Así se decide.

EN CUANTO A LA COSA JUZGADA

Así las cosas esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en la presente causa evidencia que la pretensión se refiere a una acción de liquidación de frutos o bienes provenientes la comunidad conyugal y no consta alguna sentencia firme que haya sido utilizada para demostrar al Tribunal que la pretensión invocada por el actor ya haya sido decidido en un juicio anterior. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR el presupuesto procesal de cosa juzgada invocada por la parte demandada. Así se decide.

EN CUANTO A LA CADUCIDAD

Es necesario acotar que si bien el abogado de la parte demandada hizo alusión al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no invoco (sic) los fundamentos en relación al tiempo transcurrido que este Tribunal debe tener en cuenta para declarar con lugar la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR el presupuesto procesal de caducidad invocado por la parte demandada. Así se decide.

EN CUANTO A LA INSUFICIENCIA DEL PODER DE LA PARTE
DEMANDANTE

Esta juzgadora revisa exhaustivamente el Poder otorgado por la parte demandante a sus apoderados y de su lectura se evidencia que es un PODER JUDICIAL amplio y suficiente que los faculta para sostener y defender sus derechos ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo mención, entre otros al Tribunal de Protección al niño, niña y adolescente. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR la insuficiencia de poder invocado por la parte demandada. Así se decide.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Alzada a resolver los puntos objeto de apelación, en el mismo orden en que fueron presentados por la recurrente en el escrito de fundamentación del recurso, en los siguientes términos:

1. Vicio de incongruencia

Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada está incursa en el vicio de incongruencia, por cuanto el objeto de la presente demanda es la liquidación y partición de la comunidad conyugal, no obstante la Juez a quo identificó el motivo de la sentencia como “DIVORCIO ORDINARIO”, situación que a su decir “genera CONFUSIÓN al momento de la revisión de las actas y nos hace presumir que dicha sentencia no es acorde a la Pretensión (sic) del Demandante (sic)”.

Al respecto, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de incongruencia ocurre cuando en el fallo se incumple el denominado deber de congruencia, en el que se le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia.

A tal efecto, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por lo que la omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

En este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal a quo dispuso lo siguiente:

“IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE (sic) MARQUEZ (sic)
DEMANDADA: YOHANA MILENA ALVAREZ (sic) GUTIERREZ (sic)
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

(Omissis)

Así las cosas esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en la presente causa evidencia que la pretensión se refiere a una acción de liquidación de frutos o bienes provenientes (sic) la comunidad conyugal (…)”. (Énfasis de esta Alzada).

De la transcripción que antecede se evidencia que la recurrida estableció claramente que la pretensión en el caso de autos se refiere a una acción de liquidación de bienes de la comunidad conyugal, y así fue sustanciado por el Tribunal de la causa, verificándose que lo señalado como “MOTIVO” en el encabezamiento de la sentencia impugnada –divorcio ordinario-, se refiere a un simple error material que no configura bajo ningún concepto del vicio de incongruencia del fallo apelado, constatándose que el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En consecuencia, no prospera en derecho el vicio delatado. Así se decide.

2. Inobservancia de la inepta acumulación de pretensiones

Refiere la parte recurrente que el tribunal a quo no observó que en el caso sub examine existe una inepta acumulación de pretensiones, la cual fue denunciada por la demandada en la oportunidad legal, pues a su entender el demandante interpone dos peticiones cuyas acciones individuales se oponen entre sí por mandato de ley, orientada la primera a una “presunta” liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal y la segunda, referente a cobro de bolívares por honorarios profesionales.

Sostiene la recurrente que ambas acciones son individuales “(…) y no pueden ser mezcladas en un mismo libelo, sin embargo la sentenciadora omite en su decreto la situación que aquí se denuncia haciendo -inclusive- silencio absoluto ante la referida denuncia (…)”, lo que a su decir constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, fundamento suficiente para decretar la nulidad del fallo recurrido y declarar sin lugar la demanda.

De los términos en que se presenta la delación, interpreta esta Alzada que lo pretendido por la recurrente es denunciar el vicio de incongruencia negativa de la sentencia impugnada, por el hecho de haber opuesto la inepta acumulación de pretensiones y el a quo no haberse pronunciado sobe la defensa opuesta.

Al respecto, ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando los Jueces no deciden conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, incurren en el vicio de incongruencia negativa.

Respecto a la infracción alegada por la demandada, establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Énfasis de la Alzada).

El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la nº 1529 del 29 de octubre de 2014, ha sido:

“Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado”. (Énfasis de la Alzada).

Al respecto, de la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 10 de julio de 2015 –ff 103 al 111 del expediente-, se evidencia, específicamente a los folios 104 y 105, lo siguiente:

“Seguidamente la parte demandada manifestó al Tribunal que el demandante en su escrito libelar, así como en el Despacho Saneador solicito (sic) dos pretensiones, es decir, el cobro de los frutos obtenidos de la venta del inmueble, así como el cobro de honorarios profesionales siendo este ultimo (sic) incompatible con la partición y liquidación de bienes que es lo que se pretende (…). Esta Juzgadora, visto lo solicitado por la parte demandada y revisada exhaustivamente como ha sido el escrito libelar como el respectivo despacho saneador evidencia que en el punto de las pretensiones por el demandante folio 62 hace referencia a que se proceda a LIQUIDADR Y PARTIR lo adquirido en la comunidad conyugal y en caso en que se sentencie propone la liquidación de esa comunidad conyugal según los términos solicitados en su escrito, en consecuencia esta juzgadora no acuerda lo solicitado por la parte demandada, por cuanto el demandante hace una PROPUESTA en el momento de la sentencia y no es a la parte actora quien le corresponde sentenciar sino a la juez de juicio quien en su sentencia decidirá CON O SIN LUGAR la presente causa y en caso que sentencie CON LUGAR es a la juez de juicio la que tiene la facultad de determinar cómo será la liquidación de la comunidad conyugal Y NO LA PARTE DEMANDANTE, en consecuencia se declara sin lugar lo alegado por la parte demandada en cuanto a las dos pretensiones solicitadas por la parte demandante en virtud de lo antes expuesto. Y así se decide”.



De la transcripción precedente se constata que contrariamente a lo acusado por la recurrente, el Tribunal a quo en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 10 de julio de 2015, resolvió el asunto sometido a su conocimiento, atendiendo a lo alegado por el actor en contraste con las defensas opuestas por la demandada, concretamente lo concerniente a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la accionada.

Aunado a ello, de la revisión de la sentencia recurrida, que consiste en la publicación in extenso del fallo, se evidencia que el sentenciador de primera instancia resolvió lo siguiente:

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre los presupuestos Procesales invocados por YOHANA MILENA ALVAREZ (sic) GUTIERREZ (sic), (...) quien en la oportunidad prevista en el articulo (sic) 475, opuso presupuestos procesales las (sic) cuales fueron resueltos por este Tribunal en la audiencia celebrada en esta mismas (sic) fecha, en las cuales este Tribunal (…), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- SIN LUGAR lo alegado por la parte demanda en cuanto a las dos pretensiones solicitadas por la parte demandante por no haber lugar a ello. (…) Y ASÍ SE DECIDE. Y al respecto hace las siguientes consideraciones: (…).

Es el caso que el a quo en esta decisión reprodujo la motivación esbozada en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 10 de julio de 2015, para resolver todos y cada uno de los presupuestos procesales opuestos por la demandada, por lo que la decisión recurrida sí emitió pronunciamiento expreso al respecto, en el que declaró sin lugar el presupuesto procesal referido a la inepta acumulación.

Por tanto, la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, tal como fue referido anteriormente, ésta sí se pronunció sobre la defensa opuesta, es decir, que declaró de manera expresa sin lugar la solicitud de inepta acumulación de pretensiones, resolviendo el asunto conforme a los alegatos y defensas opuestas por las partes. Así se establece.

3. Inobservancia de la falta de determinación del objeto de la demanda, “(…) ES DECIR LO (sic) EL DEMANDANTE PIDE O RECLAMA”

Alega la parte recurrente que el tribunal a quo “(…) comete el vicio de Inobservancia de la falta de determinación del objeto de la demanda; es decir, lo que el demandante pide o reclama (…). En virtud de que, le fue planteado al tribunal A quo (sic), que el demandante no cumplió a cabalidad con el Despacho Saneador de fecha 28 de Noviembre de 2014”.

Continúa refiriendo que:

“(…) el demandante en su escrito establece Pretensiones (sic) pocos claras; ya que, en su escrito subsanador solicita dos pretensiones distintas y contrarias entre sí, puesto que cada una es autónoma y principal y debe ser solicitada por ante el Tribunal competente; situación que fue omitida por el (sic) A quo, generando confusión al momento de ejercer la defensa de mis derechos e intereses, puesto que no identificamos que (sic) debemos contestar y de cual (sic) pretensión me debo defender, razón por la cual pido (…) aplique el control de la legalidad correspondiente y declare el presente vicio junto con la inadmisibilidad de la demanda”.

Considera conveniente esta Alzada hacer referencia a la figura del despacho saneador, comenzando por señalar que la naturaleza jurídica de esta institución es que es de carácter obligatoria, con el objeto de de eliminar confusiones o aspectos oscuros y aclarar el libelo de la demanda para el ulterior conocimiento de ella, cuando adolece de deficiencias o se presentan vicios procesales, por lo que el juzgador, como director del proceso, no sólo está facultado sino obligado a controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.

El mismo está contemplado en el encabezamiento del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 457. De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.

(Omissis)

Tal como fue referido, el objeto de esta institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, siendo que comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En este sentido, el dispositivo legal que regula esta institución, en armonía con los nuevos postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el deber que tiene el juez de protección de admitir la demanda, siempre y cuando no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y luego de admitida, el juez, si fuere el caso, ejercerá el despacho saneador, con el fin de advertirle a la parte demandante que ha omitido requisitos o elementos que pudieran mermar la comprensión decisoria del juez, y por ende, verse limitado en la búsqueda de la verdad; no obstante, si dichos requisitos no son indispensables para sustanciar y dictar el fallo, no procede declarar consecuencias jurídicas no establecidas por el legislador, evidenciándose con ello que esta norma tiende a garantizar el principio pro actione y contempla el acceso a una verdadera justicia material.

En el caso sub examine, se evidencia que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, el tribunal de la sentencia recurrida ordenó despacho saneador de conformidad con el referido artículo 457 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 456 literal “c”, que se refiere a la determinación del objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, siendo que la parte accionante dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo según se evidencia de la actas procesales, concretamente a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) y cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65), por lo que el tribunal de primera instancia actuó conforme a derecho, ordenando la continuidad del procedimiento, no generando en el curso de la causa confusión alguna como lo alega la parte demandada recurrente. En consecuencia, se declara sin lugar la presente delación y así se establece.

4. Inobservancia a la prejudicialidad

Sostiene la recurrente en apelación, respecto a este vicio, lo siguiente:

El Tribual A Quo (sic) cometió el vicio de Inobservancia a la prejudicialidad, (…) a los efectos de señalar que existe conexión entre dos causas interpuestas por el Demandante (sic) contra la Demandada (sic) cuyo objeto de la pretensión es el mismo; (…) en el caso de marras, se señalo (sic) al tribunal A Quo (sic) y se señala al tribunal de Alzada que en efecto existe y cursa una causa por ante el Juzgado Primero De (sic) Primera Instancia En (sic) lo Civil, Mercantil Y (sic) Del (sic) Tránsito De (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 23.524. Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación; incoado por el ciudadano (…) Javier Enrique Villalobos Cabrera; contra la ciudadana Yohana Milena Alvarez (sic) Gutierrez (sic). (…) se puede verificar que si (sic) existe un antecedente judicial donde la partes, la pretensión, el objeto de la pretensión son las mismas, y guarda estrecha relación con la que nos ocupa. (…) lo que hace presumir la existencia de la posibilidad de que la resolución de la primera abarque la segunda con efecto de cosa juzgada”.

En cuanto la prejudicialidad se ha establecido que se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión previa que surge en otro proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2.003, en el juicio de Canal Point Resort, C.A, sostuvo que:

“La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso (…)”.

La prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.

Así las cosas, la cuestión prejudicial en un proceso se perfila como un problema que surge en el litigio pero que no integra la cuestión principal, por tanto, se relaciona, más que con el proceso en sí mismo, con el objeto de este proceso, de tal manera que, sin su resolución no se puede integrar plenamente la pretensión o la defensa del litigio y, el juez no puede decidir el objeto planteado.

Ello permite afirmar que para poder hablar de cuestiones prejudiciales en el proceso es necesario que, por un lado, se trate de una controversia no integrada en la cuestión principal discutida en el litigio donde se alega su existencia, y que, por otro, a la vez, se pueda asignar a la cuestión prejudicial entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y ser resuelta con eficacia de cosa juzgada. En otros términos, la existencia de una cuestión prejudicial necesita, no sólo que se trate de un tema no incluido en la cuestión principal del litigio, sino también que este asunto prejudicial, potencialmente, pueda plantearse y decidirse, vía principal, en un proceso independiente y sea susceptible de desplegar efectos de cosa juzgada.

Por ello, al invocarse la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, se persigue evitar que se dicten decisiones que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes, ya que en ellas se encuentra inmerso el orden público, por lo que procesalmente no tiene un momento preclusivo para la invocación de la misma; en este sentido, para que proceda la misma es esencial que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta, trayendo como consecuencia jurídica la continuación del proceso hasta el estado de sentencia en la cual se suspenderá, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 eiusdem.

Ahora bien, del examen de las actas procesales que cursan en la presente causa, se evidencia que el expediente distinguido con el N° 23.524 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con motivo del cobro de bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano Javier Enrique Villalobos Cabrera en contra de la ciudadana Yohana Milena Álvarez Gutiérrez, al que hace referencia la parte demandada, no fue traído como prueba, aunado a que no consta ningún otro elemento probatorio que soporte su defensa, a los fines de demostrar la prejudicialidad alegada, lo que impide a esta Alzada declarar su procedencia, debiéndose ratificar lo decido por el a quo al respecto, lo que constituye que no prospere en derecho la denuncia invocada. Así se decide.

5. Vicios de inmotivación

Aduce la parte recurrente como fundamento de su denuncia, lo que se transcribe a continuación:

“También se denuncio (sic) incidencias como Poder Insuficiente (sic), Falta (sic) de Materia (sic) sobre la cual Decidir (sic), Incompetencia del Tribunal por la Materia (sic) de que se trata, entre otras cosas. (…) se denunciaron vicios importantes que no fueron motivados en la Sentencia (sic) que los declara sin lugar pues cada uno de ellos constituye una afrenta procesal que requiere el pronunciamiento individual de quien juzga debiendo igualmente expresar de forma clara e indubitable los motivos legales, académicos, jurisprudenciales, por los cuales no le otorga el merito (sic) procesal a tales denuncias, (…) considerando que la inmotivación genera estado de indefensión, violando el debido proceso, falta a la tutela judicial efectiva y lesión al derecho a la defensa.

(…) la incompetencia que tiene el tribunal A Quo (sic) (…) se evidencia en actas, que el demandante (en un acto de desesperado intento por aclarar las cosas), emite una confesión de parte, donde alega y deja constancia en el acta de fecha 03 de Julio (sic) de 2015 que su pretensión se trata ‘de un procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares’; como se puede ver el mismo demandante pretende aclarar que el asunto es una Intimación por Cobro de Bolívares, materia que debe ser conocida por Tribunales de Municipio o Tribunales de Primera Instancia Civil y NO por Tribunales de Protección por que (sic) en este caso los niños no se ven involucrados ni le (sic) afecta en nada el hecho que se demanda”.

La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho.

En tal sentido, es pacífico y reiterado el criterio que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

Por tanto, existe inmotivación absoluta y por consiguiente el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia o de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Ahora bien la parte recurrente alegó que el tribunal a quo no motivó en la sentencia recurrida los vicios denunciados en las diferentes prolongaciones de la audiencia de sustanciación, ni expresó en forma clara los motivos legales, académicos y jurisprudenciales por los cuales no les otorgó mérito procesal.

En este estado, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en su segundo aparte o tercer párrafo, parte in fine, determina lo siguiente:

Artículo 485. Sentencia

(Omissis)

El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.

En el caso sub iudice, corre inserto a los folios ciento tres (103) al ciento once (111), celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 10 de julio de 2015, donde consta que el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronunció en cuanto a las denuncias alegadas durante el desarrollo de las diferentes audiencias celebradas, motivando concreta y razonadamente los hechos invocados y las defensas opuestas, siguiendo los parámetros y orientaciones contenidas en el artículo referido supra, aspectos éstos que fueron reproducidos en la publicación de la decisión recurrida de misma fecha, verificándose con ello que el tribunal a quo no incurrió en el vicio de inmotivación delatado, siendo improcedente la denuncia en estudio. Así se decide.

En cuanto a la incompetencia del tribunal alegada, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(Omissis)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

En este mismo orden de ideas, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, en el asunto Exp. No. AA10-L-2009-00092, en un caso similar al de autos, de liquidación y partición de la comunidad conyugal, señaló lo que se cita a continuación:

“En este sentido, sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de “Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno a alguna de los solicitantes.”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el motivo de la presente causa, de conformidad con su auto de admisión que corre inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente, se identifica como “PARTICÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUMIDAD CONYUGAL”; asimismo de evidencia a los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), actas de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09), trece (13) y quince (15) años de edad, hijos de los ciudadanos CARLOS ENRÍQUE MÁRQUEZ y YOHANA MILENA ÁLVAREZ, parte actora y demandada, respectivamente, en el presente asunto; lo que determina que en el caso de autos se encuentran involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes.

En atención a lo anteriormente expuesto, en el presente proceso se da cumplimiento al contenido del dispositivo legal establecido en el artículo 177 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

6. Inobservancia “(…) AL DETALLE DEL PODER INSUFICIENTE”

Refiere la accionada en su escrito de apelación que el poder otorgado por el demandante a su “Defensor” es insuficiente para interponer el asunto, pues a su entender no llena los requisitos establecidos en el Código Civil, alegando que “En este sentido denuncio formalmente la falta de pronunciamiento de la Juez a quo sobre esta aspecto tan importante”.

Finalmente solicitó:

a) Se admita el presente escrito de Justificación de la Apelación interpuesta por mí.
b) Se pronuncie (sic) Tribunal de Alzada sobre las Cuestiones Previas planteadas y declare conforme a derecho.
c) Se pronuncie el Tribunal de Alzada sobre los elementos previos propuestos al inicio del presente escrito y declare conforme a derecho.
d) Declare la Nulidad de la Sentencia Apelada.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la defensa opuesta por la demandada respecta a la insuficiencia del poder presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por el hecho de no llenar los extremos legales, lo que perfectamente puede inferirse que se está denunciado el vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, de la revisión a la parte pertinente de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma dispuso:

“Esta juzgadora revisa exhaustivamente el Poder otorgado por la parte demandante a sus apoderados y de su lectura se evidencia que es un PODER JUDICIAL amplio y suficiente que los faculta para sostener y defender sus derechos ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo mención, entre otros al Tribunal de Protección al niño, niña y adolescente. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR la insuficiencia de poder invocado por la parte demandada. Así se decide”.

De la transcripción que antecede se constata que la sentencia recurrida sí se pronunció sobre el alegato opuesto por la representación judicial de la parte demandada respecto a la insuficiencia de poder invocada, lo que necesariamente lleva a concluir que el fallo impugnado no incurre en la infracción delatada. Así se decide.

No obstante, a mayor abundamiento quiere dejar claro esta Alzada que dentro del marco de la tramitación de la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, observa esta instancia superior que la misma fue intentada por el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, a través de un poder judicial amplio y suficiente.

Al respecto, es oportuno indicar que el mandato judicial, según el Maestro Cuenca, es siempre expreso, remunerado y otorgado mediante instrumento autenticado; es decir, el poder es un instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Ediciones UCV, p. 350).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0075 de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 01-0015 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca contra C.V.G.), estableció lo siguiente:

“La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
“Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

En tal sentido, en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión del poder que el poderdante otorgue a su apoderado, constando las facultades conferidas a sus abogados de confianza, constatándose en el caso de autos que al folio doce (12) corre inserto el poder conferido por la parte actora sus abogados, en el cual se evidencia que quedaron facultados para intentar demanda; siendo que todo mandato tiene un límite que no puede ser excedido y, si bien existe un mandato general según lo prevé el artículo 1.687 del Código Civil, sólo comprende actos de administración, como lo son; transigir, convenir, desistir, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero, otorgar finiquitos y entre otras, intentar la acción de divorcio, para los cuales se necesita facultad expresa. En consecuencia, no prospera la denuncia alegada. Así se declara.

En atención a los pronunciamientos anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia preferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de julio de 2015. Así se establece.

DECISIÒN

En base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de julio de 2015. SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205° y 156°
El Juez,


Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez


En esta misma fecha se publicó a las 3:00 p.m.


La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez