REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de octubre de 2015
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE: 00180
EXPEDIENTE PRINCIPAL: CP-JV-2014-3806
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS. (Apelación).
RECURRENTE: REINA DEL VALLE RANGEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.911, domiciliadla en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de su hijo el niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.648.
CONTRARECURRENTE: FERNÁNDO ANDRÉS GRISOLÍA DE FILIPPIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.146.846, en su condición de representante legal de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI SOCIEDAD ANONÍMA (AGRICARSA) y SERVICIOS SANTA MARÍA C.A, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. .
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por la ciudadana REINA DEL VALLE RANGEL DÍAZ, actuando en nombre y representación de su hijo el niño FERNÁNDO ANTONIO GRISOLÍA RANGEL, de nueve (09) años de edad, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. En dicha sentencia el Tribunal a quo: “DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de RENDICION (sic) DE CUENTA, ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas y subrayado propias del texto copiado).
Oída la apelación en ambos efectos, ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha doce (12) de agosto de 2015, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
La parte contrarecurrente no presentó escrito de contradicción a los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
Siendo el día y hora fijada se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente quien con el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, profirió el dispositivo del fallo, y siendo ésta la oportunidad prevista en el dispositivo legal contenido en el artículo 488-D eiusdem para emitir y publicar la sentencia in extenso, lo hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por solicitud de rendición de cuenta presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía.
En fecha diez (10) de junio de 2014, el tribunal a quo admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando despacho saneador a los fines de que la parte consignara todos los documentos en original así como su copia de la cédula de identidad, dando la parte actora cumplimiento a lo ordenado en fecha veintisiete (27) de junio de 2014.
En fecha dos (02) de julio de 2014, el tribunal a quo acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia en la materia
En fecha cuatro (04) de diciembre del pasado año, la parte actora solicitó mediante escrito, medidas.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2015 la parte accionante procedió a reformar la demanda interpuesta.
En fecha cinco de febrero de 2015, mediante auto el tribunal a quo señaló que la audiencia única de jurisdicción voluntaria sería fijada por auto expreso dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
En fecha seis (06) de febrero de 2015, la parte actora solicitó mediante diligencia pronunciamiento en cuanto a la diligencia y escrito de solicitud de reforma de la demanda y medidas cautelares.
En fecha once (11) de febrero de 2015, el alguacil dejó constancia mediante auto, de la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, los ciudadanos FERNANDO ÁNDRES GRISOLÍA DE FILIPPIS, otorgó poder a pud acta al abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, procediendo el secretario a certificar la notificación del demandado de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, el tribunal a quo acordó fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria la cual tendría lugar el día treinta (30) de abril de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m) de conformidad con el artículo 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia fijada, se fijó nueva oportunidad para el día veintiuno (21) de mayo de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m) los fines de llegar a un acuerdo entre las partes.
Llegado el día, se celebró la audiencia con asistencia de las partes, y en la misma fue declarada sin lugar la solicitud y acordó la publicación de la sentencia en el lapso de cinco (05) días despacho siguiente a la fecha de la celebración de la referida audiencia.
Siendo la oportunidad legal, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015 el tribunal a quo publicó sentencia in extenso en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de junio del año que discurre, la parte actora recurrente ejerció recurso de apelación, admitiéndola el tribunal a quo en fecha cinco (05) de junio de 2015 de manera diferida.
En fecha quince (15) de junio de 2015 el tribunal de Primera Instancia revocó por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto referido en el párrafo anterior.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, la parte actora solicitó ante el tribunal de la causa cómputo y copias certificadas de las actuaciones que cursaban en el expediente, en virtud del recurso de hecho interpuesto ante el tribunal de alzada, las cuales fueron debidamente certificadas en fecha veintiséis (26) de junio de 2015.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial sede El Vigía recibió expediente distinguido con el N° 00169, contentivo del recurso de hecho interpuesto ante el tribunal de alzada, relacionado con el expediente N° CP-JV-2014-3806, nomenclatura propia de ese tribunal.
En fecha tres (03) de agosto de 2015, el tribunal a quo vista la decisión del tribunal superior acordó escuchar la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo el expediente al tribunal superior que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
A los folios 165 al 167 y sus respectivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana REINA DEL VALLE RANGEL DÍAZ, en su condición de madre y representante legal de su hijo el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.
En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente ciudadana REINA DEL VALLE RANGEL DÍAZ, en su condición de madre y representante legal de su hijo el ciudadano niño FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA RANGEL, se desprende lo siguiente:
“Es el caso Honorable Juez, que me permito narrar las actuaciones realizadas por mi persona, y por ante el tribunal anteriormente señalado, donde el día 10 de Junio (sic ) del año 2014, acudí al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, a fin de solicitar la Rendición de Cuenta de los ciudadanos MARIA (sic) MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLIA (sic), MARIA (sic) FERNANDA GRISOLIA DE FILIPPIS, MARIA (sic) PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS, FERNANDO ANDRES (sic) GRISOLIA (sic) FILIPPIS y a la ciudadana YOELI YELENA DOMINGUEZ (sic) ESPINA en representación de su menor hija ROMINA LUCIANA GRISOLIA (sic) DOMINGUEZ, siendo esta recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), obra al folio (15). Admitiendo la misma en fecha 10/06/2014, en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, dictando despacho saneador a los fin de que se consignara todos los documentos en original así como copia de la cedula (sic) de identidad, Obra (sic) al folio16. Ulteriormente (sic) en fecha 27 de junio del mismo año en curso se dió cumplimiento al despacho saneador. Posteriormente en fecha 27/01/2015, comparecí por ante ese Tribunal (sic) consignado diligencia donde solicite (sic): Primero se dejara sin efecto la diligencia que obra al folio (59) donde había solicitado se librara (sic) Boleta (sic) de Notificación (sic) al ciudadano: FERNANDO ANDRES (sic) GRISOLIA (sic) DE FILIPPIS. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en remisión con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedí a consignar escrito de la Reforma de la Demanda (sic) tal como consta en el expediente y obra a los folios 65 al 82 ambos inclusive, estando dentro de plazo y tal como lo prevé la norma donde existe dos (2) supuesto (sic) que la reforma se hace antes de la Citación (sic) y antes de la contestación de la misma, dicho criterio ha sido reiterado por el máximo tribunal de la república en diferentes sentencias emanada de dicho órgano jurisdiccional, pero con gran admiración el día 05/02/2015 por auto librado por el tribunal que obra al folio 83, la ciudadana Jueza (sic) procede a librar Boleta (sic) de Notificación (sic) al ciudadano FERNANDO ANDRES (sic) GRISOLIA (sic) DE FILIPPIS, parte demandada en la presente causa, obviando mi petitorio y no pronunciándose en cuanto al mismo en fecha anteriormente señalada, produciendo OMISIÓN AL PRONUNCIAMIENTO AL PETITORIO REALIZADO, no obstante en fecha 06/02/2015, consigné diligencia en 04 folios útiles por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitando nuevamente pronunciamiento al petitorio realizado el día 27/01/2015, las misma corren inserta en los folios 84 al 88, no obteniendo repuesta alguna violentando normas constitucionales como lo establecidos en el artículos 25, 26, 49 cardinal 8 y 255. No obstante el día 11/02/2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal estampó diligencia notificando al tribunal que realizó la entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano FERNANDO ANDRES (sic) GRISOLIA DE FILIPPIS y a la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, consignado las mismas en constancia legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, corre inserta a los folio 89 y 90. (…), posteriormente en fecha 16/04/2015 por auto librado por el tribunal que obra al folio 94, fija audiencia de jurisdicción voluntaria para el día Jueves 30/04/2015, a las 9:00 AM, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 512 de LOPNNA, Subvirtiendo el proceso ya que no es Jurisdicción Voluntaria, ya que el Proceso de Rendición de Cuenta esta establecida en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 428 el Código Civil, Así mismo se violentaron los lapsos procesales establecidos en los Artículos 458 de la LOPNNA, donde se establece en la parte infine “El Secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación”. Así mismo subvirtiendo lo establecido en el artículo 467 donde se establece: Oportunidad de audiencia preliminar. Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
El día 30/04/2015 se llevó a efecto la audiencia en la fecha antes indicada donde la parte demandante no consigna y no se dejó constancia en el expediente de tal rendición, solamente entrego (sic) copia simples de unos estados financieros de la empresa AGRICARSA, difiriendo la misma para el día 21/05/2015 a las 11:00 AM. Llevándose a efecto la misma en la fecha indicada, donde expresamos la inconformidad de la rendición, seguidamente el abogado apoderado de la parte demandada Abogado EGEBERTO ABDON (sic) SANCHEZ (sic) NOGUERA expuso, que vista la exposición hecha por nosotros y ante la inconformidad de la cuenta rendida amistosa mente al no producirse un acuerdo conciliatorio y tratándose de un trámite de un procedimiento no contenciosos pido se de (sic) por concluida el mismo y se archive el expediente. Obviando por completo lo establecido lo establecido en los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana Jueza procedió a declarar sin lugar la demanda de Rendición de Cuenta, tal como consta en sentencia emanada en fecha 28/05/2015, que obra a los folios 97 al 98 ambos inclusive.
Cometiendo un error injustificable en cuanto a la Omisión al Pronunciamiento al Petitorio realizado en fecha 06/02/2015, estableciendo subversión del proceso en todas sus etapas, ya que se puede observar que no debía haber librado Boleta (sic) de Notificación (sic) al ciudadano Demandado (sic), hasta tanto no se hubiese pronunciado en cuanto a la admisión de la Reforma (sic) de la Demanda (sic). No obstante con la consignación de la Boleta (sic) de Notificación (sic) del ciudadano FERNANDO ANDRES (sic) GRISOLIA (sic) DE FILIPPIS, que fue en fecha 11/02/2015 se observa que transcurrieron 40 días hábiles calendarios consecutivos para que el secretario dejara (sic) constancia y se fijara la audiencia preliminar, violentando así el principio de la inmediatez y de los artículos anteriormente señalados. Así mismo la Rendición (sic) de Cuenta (sic) es un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil establecido en el artículo 673 y siguiente, donde se establece tal procedimiento ya que el mismo no está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en la Ley Orgánica Procesal Laboral ya que la ley especial en su artículo 452 establece la supletoriedad, ya que se debe intimar a las partes demandadas a los fines de que acepte expresamente o tácitamente su obligación de rendir cuenta u/o oponerse a la rendición de cuenta.
Por tal motivo solicito muy respetuosamente a esa Instancia Superiora se declare con lugar la presente apelación y se restituya el derecho y las normas procesales violentadas en el presente expediente, restableciendo así el derecho y garantías que asisten al débil jurídico que en este caso es el ciudadano niño FERNANDO ANTONIO GRISOLIA RANGEL. (Mayúsculas, subrayado y resaltados propios del texto copiado).
Al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución sede El Vigía, expuso:
“Siendo el día señalado para la audiencia única de jurisdicción voluntaria, se presentaron las partes, quienes expusieron en el siguiente orden:
“…abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ (sic) MALDONADO, apoderado judicial de la solicitante, quien expuso:”Visto que la presente rendición se planteo (sic) por el procedimiento voluntario siendo lo correcto que se hubiese llevado por vía contenciosa igualmente mi representada no esta (sic) de acuerdo con el informe consignado por el apoderado judicial y que fue elaborado por el contador de la empresa”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado EGBERTO ABDON (sic) SANCHEZ (sic) NOGUERA, quien expuso: “Con vista de la exposición anterior y ante la inconformidad de la cuenta rendida amistosamente al no producirse un acuerdo conciliatorio y tratándose del tramite (sic) de un procedimiento no contencioso pido se de (sic) por concluido el mismo y se archive el expediente…”
”Por las razones antes expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN, SUSTANCIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, SEDE EL VIGÌA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de RENDICION (sic) DE CUENTA , ASÌ SE DECIDE.- (Mayúsculas y subrayado propias del texto copiado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si en la presente causa se llevó el procedimiento establecido para ello, el cual fue tramitado ante el tribunal de primera instancia. A tal efecto, observa quien aquí decide que al tratarse el motivo de la presente causa de una demanda por rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez podrá aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley especial; en consecuencia, faculta al juez para suplir los procedimientos que no se encuentren establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndonos de manera inmediata al Código de Procedimiento Civil, Capítulo VII y el articulado en él consagrado.
El procedimiento de rendición de cuentas está consagrado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual en relación a su admisión reza lo siguiente:
Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De modo pues que, establecido por el legislador procesal en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, un trámite especialísimo para el procedimiento de rendición de cuentas, no le está dado a las partes ni al tribunal subvertir el debido proceso legal, admitiéndose la demanda por los trámites del juicio ordinario, pues las normas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos son consideradas normas de orden público y su subversión no puede ser convalidada ni aun con la anuencia de las partes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-06-2000, expediente 00-119, se pronunció sobre la tramitación del juicio de rendición de cuentas mediante el procedimiento ordinario, en los siguientes términos:
“La Sala para decidir, observa que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial”.
Al respecto, la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 establece:
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
Omissis..
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De igual manera el artículo 450 en su literal “d”, referido al Principio de Uniformidad, establece:
Artículo 450: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial.
Del dispositivo legal antes transcrito y en virtud de que en el presente caso se encuentra como legitimado activo el niño FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA RANGEL, es funcional y materialmente competente el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes para conocer del caso de autos, el cual debe tramitarse por el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así queda establecido.
En tal sentido, la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla el procedimiento contencioso contenido en los artículos 467 y 468 -y siguientes-, los cuales consagran:
Artículo 467: Oportunidad de audiencia preliminar
Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Artículo 468: Artículo 468. Audiencia preliminar
A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.
Al respecto corre inserto al folio quince (15), auto de admisión de la demanda de fecha diez (10) de junio de 2014, donde se evidencia que el tribunal a quo admitió la solicitud de rendición de cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dictó despacho saneador, que efectivamente es el procedimiento ordinario consagrado en la Ley especial.
Posteriormente mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2014 ordenó la apertura del procedimiento de jurisdicción voluntaria consagrado en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el procedimiento de jurisdicción voluntaria consagrado en la Ley Especial.
De lo antes expuesto, se evidencia claramente la subversión del procedimiento establecido para el presente asunto, ya que el mismo se admitió por el procedimiento contencioso y se abrió por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, trayendo como consecuencia que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015 el tribunal a quo declarara sin lugar la rendición de cuenta solicitada, sin que se hubiesen celebrado las distintas fases establecidas en el procedimiento contencioso consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida. Así queda establecido.
Por lo antes expuesto, concluye quien aquí decide, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación con los alegatos opuestos en el escrito de rendición de cuentas, infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, al no decidir sobre aspectos con influencia determinante en el proceso,
vulnerando igualmente el artículo 12 del citado Código al no atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que trae como consecuencia, que la denuncia formulada por la recurrente es procedente. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el debido proceso y por tanto son nulos.
Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
Siendo así, se hace necesario la aplicación del contenido del artículo 4 del Código civil vigente, el cual dispone:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Finalmente este juzgador llega a la libre convicción razonada, que los jueces en materia de protección deben ser garantes del cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el caso de marras se encuentra involucrado un niño que está protegido por su interés superior y que el mismo tiene prioridad absoluta sobre el derecho que tiene frente a los adultos, así como el derecho de las partes de realizar peticiones ante los organismos jurisdiccionales con el objetivo que los mismos sean resueltos de manera expedita sin que hayan dilaciones por parte del aparato judicial, por lo que resulta forzoso para este tribunal ordenar la reposición de la causa y en atención a tal declaratoria, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, de fecha 28 de mayo de 2015. Así se establece.
DECISIÒN
En base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadana REINA DEL VALLE RANGEL DÍAZ, actuando en nombre y representación de su hijo el niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015. SEGUNDO: decreta la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado de dar apertura al procedimiento de jurisdicción contenciosa establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anulándose todas las actuaciones a partir del auto de fecha 02 de julio de 2014 inclusive, que cursan al folio 32 y siguientes. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205° y 156°
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó a las 3:00 p.m.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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