REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, siete (07) de octubre de 2015
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, por los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.605.011 y V-17.769.105, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, contra el auto de fecha catorce (14) de agosto del mismo año, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por las ciudadanas MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.552, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre de su hijo el adolescente SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA: y AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.830.182, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida; contra los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, antes identificados y los adolescentes SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden, por partición de bienes, cuaderno separado de administrador, contenido en el expediente identificado con el guarismo 05703 de la numeración propia del mencionado tribunal, mediante el cual éste negó la apelación interpuesta el día once (11) de agosto de 2015, por los ciudadanos recurrentes de hecho antes mencionados, contra la providencia judicial dictada el seis (06) de agosto del 2015, por cuanto el mencionado órgano jurisdiccional consideró que el auto recurrido era un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento del juez que lo dictó en el ejercicio de su potestad discrecional.
Recibido por distribución en este tribunal superior dicho escrito recursivo (folio 1 al 3), mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015 dispuso formar expediente, y el curso de ley, correspondiéndole el número 00182, y quien juzga consi-deró necesario para decidir sobre la admisibilidad y proceden¬cia del recurso de hecho en referencia, tener a la vista copias certificadas de las actuaciones que se indican a continuación: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) del auto del tribunal mediante el cual inadmitió la apelación intentada; d) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive; y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa de los recurrentes, y acogiendo la jurisprudencia establecida en sentencias números 923 de fecha 01 de junio de 2001 de la Sala Constitucional y 1885 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; mediante el indicado auto este tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del mismo, para que las partes recurrentes consigna¬ran las actuaciones en referen-cia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
En cumplimiento de lo ordenado por este tribunal en el referido auto, mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2015 (folios 7 y 8), los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, supra identificados, consignaron oportunamente copias certi¬ficadas de las actua¬ciones procesales requeridas por este tribunal, las cuales obran agregadas a los folios 9 al 52.
Por auto de fecha primero (01) de octubre de 2015, esta alzada, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para que los recurrentes consignaran las actuaciones requeridas en providencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, ordenó certificar por secretaría, con vista del libro diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día (23) de septiembre del año que discurre, exclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre del año 2015, inclusive (folio 53); y en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, la secretaria titular de este tribunal dejó constancia que en el indicado lapso transcurrieron cinco (5) días de despacho, es decir, jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29) y miércoles treinta (30) septiembre de 2015.
Por auto dictado en fecha primero (01) de octubre de 2015 (folio 54), este tribunal, con fundamento en el cómputo referido en el párrafo anterior, constató el vencimiento del lapso fijado para que los recurrentes consignaran las actuaciones requeridas en la tantas veces mencionada providencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del corriente año (folio 5 y 6), y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del dispositivo legal establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquél auto, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Encontrándose la presente incidencia en el lapso para dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el tribunal de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado al folio cuarenta (40).
b) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio cuarenta y seis (46) obra agregado, en copia certificada, diligencia de fecha once (11) de agosto de 2015, me¬diante la cual los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, supra identificados, interpusieron ante el tribunal a quo la co¬rrespon¬diente apelación.
c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el tribunal de la causa, por el que oye en un solo efecto o niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa este operador de justicia que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de este expediente, se halla copia certificada del auto de fecha catorce (14) de agosto de 2015, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, hoy recurrentes de hecho.
d) Que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que al folio cuarenta y siete (47) cursa cómputo efectuado el catorce (14) de agosto de 2015 por la secretaria del tribunal a quo, en el cual deja constancia que en el lapso comprendido desde el día seis (06) de agosto de 2015, exclusive, hasta el once (11) de agosto del referido año, transcurrieron en ese tribunal tres (3) días de despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco días previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta de las actas procesales que tal requisito también se halla satisfecho, en virtud que en el caso sub iudice el escrito recursivo fue presentado en este tribunal superior, el día veintidós (22) de septiembre de 2015, según consta de la correspondiente nota inserta al folio cuatro (04), fecha ésta que correspondió al quinto día de despacho si¬guiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de especie los requisitos anteriormente examinados, este tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cuaderno de medida de administrador, relacionado con el expediente distinguido con el N° 05703 de la nomenclatura propia de ese tribunal.
Consta, que en fecha seis (06) de agosto de 2015, el tribunal a quo acordó por auto:
“Revisado como ha sido el presente Cuaderno Separado de Medida de Administrador, y visto igualmente que no existe consenso entre las partes a los fines de proponer el Administrador, en consecuencia, se acuerda: Primero: Oficiar al Colegio de Administradores del Estado Mérida, Segundo: Oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal listado de postulación de tres profesionales, con experiencia en la administración de propiedades agrícolas para ejercer las funciones establecidas en el Cuaderno Separado de Medidas del expediente principal de la Partición de Bienes; a tal efecto líbrese oficios y déjese copia del mismo en el expediente. CUMPLASE” (sic) - (Mayúsculas y negritas propios del texto citado).
Por su parte los recurrentes de hecho, mediante escrito de fecha once (11 de agosto de 2015 expusieron:
“Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente procedemos a APELAR del auto proferido por este digno Tribunal en fecha 6 de agosto de 2015 donde ordenar (sic) oficiar al Colegio de Contadores (sic) y al Colegio de Administradores que remitan al Tribunal nombres de tres (03) expertos en Administración (sic) de Propiedades Agrícolas para ejercer las funciones establecidas en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic) del presente expediente; en vista de (sic) presuntamente no existe consenso entre las partes a los fines de proponer el administrador, reservándonos el derecho de fundamentar la presente apelación por ante el Tribunal Superior. (Mayúsculas, resaltados y subrayado propias del texto copiado).
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, por auto acordó:
“(…) Vista las diligencias suscritas por los ciudadanos MIRIAM MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.286, debidamente asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ (sic) RIVERO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.088 inserta al folio 804 y ALBENIS y ANGEL (sic) EDUARDO ROSALES MORA, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad N° V-16.605.011 y V-17.769.105, debidamente asistidos por la abogada BELQUIS CARRILLO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.134 inserta al folio 806, mediante la cual apelan del auto de fecha 06 de agosto del 2.015 que realizo este Tribunal indicando que en vista de que presuntamente no existe consenso entre las partes, a los fines de proponer el administrador, reservándose el derecho de fundamentar la presente Apelación por ante el Tribunal Superior.
Ahora bien, para providenciar conforme a lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.
De igual manera el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente, señala:
“Los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”
De igual manera, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son entendidos: como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos (sic) autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas catorce (14) de septiembre del año 2004 caso Enrico Pizzoferrato contra las sociedades mercantiles Componentes Eléctricos Nacionales C.A. y C.O.E.N.C.A y dos (02) Febrero de 2006 (caso José Rodríguez y Víctor Manuel Meza v/s Siderurgica del Turbio S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se citan respectivamente.“…esta Sala de Casación Social mediante fallo Nº 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos” “... es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto”.
Asimismo, observa quien aquí suscribe que los ciudadanos MIRIAM MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.286, debidamente asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ (sic) RIVERO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.088 inserta al folio 804 y ALBENIS y ANGEL (sic) EDUARDO ROSALES MORA, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad N° V-16.605.011 y V-17.769.105, debidamente asistidos por la abogada BELQUIS CARRILLO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.134 inserta al folio 806, apela del auto de fecha 06 de agosto del 2.015 que realiza este Tribunal indicando que en vista de que presuntamente no existe consenso entre las partes, a los fines de proponer el administrador, reservándose el derecho de fundamentar la presente Apelación por ante el Tribunal Superior, por lo que este Tribunal niega la apelación por cuanto el auto apelado es un auto de mero trámite por las consideraciones antes señaladas y así queda establecido.
De la transcripción que antecede se evidencia que el tribunal de la causa, por auto de fecha 14 de agosto de 2015 (folio 46 al 50), negó la apelación interpuesta, por considerar que el auto apelado era de mero trámite y sustanciación.
Mediante escrito presentado oportunamente en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015 (folio 1 al 3), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada BELQUIS CARRILLO, recurrieron de hecho ante la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra la negativa de la apelación de marras, recurso de hecho que conoce por distribución este tribunal superior.
Como fundamento de dicho recurso los recurrentes, en resumen, alegaron lo siguiente:
“[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en armonía a lo tipificado en el artículo 306 ejusdem, ejercemos formalmente RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños, y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de agosto de 2015; que negó el oportuno recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2015, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 06 de agosto de 2015.
El referido auto apelado, entre otras cosas señala que: “Por cuanto no existe consenso entre las partes a los fines de proponer el Administrador, en consecuencia se acuerda: Primero: Oficiar al Colegio de Administradores del Estado Mérida, Segundo: Oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal listado de postulación de tres profesionales, con experiencia en la administración de propiedades agrícolas para ejercer las funciones establecidas en el Cuaderno (sic) Separado (sic) de Medidas del expediente principal de la Partición (sic) posteriormente en fecha 14 de agosto de 2015, dicha apelación fue negada catalogándola el Tribunal aquo (sic) como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, y por cuanto dicha decisión causa un gravamen irreparable por cuanto existe una subversión del proceso, y por ello manifestamos nuestra inconformidad y acudimos a su competente autoridad, ya que en dicha sentencia interlocutoria debió admitirse el recurso ordinario de apelación y permitir al Superior la revisión del criterio del a quo, no sólo porque la apelación es el principal medio de impugnativo que nos ofrece el ordenamiento jurídico para garantizar la legalidad de los actos procesales y desde luego las sentencias y los autos que causan gravamen a las partes, tal como sucedió en este particular caso”.
Finalmente en el capítulo identificado como II solicitaron:
“ 1) Declare que el auto de fecha 06 de agosto de 2015, mediante el cual se ordena oficiar al Colegio de Administradores a los fines de que se sirvan remitir a este Tribunal listado de postulación de 3 profesionales con experiencia en la administración de propiedades agrícolas, en tanto es falso lo apuntado por el Tribunal considerando que se trataba de un auto de mero trámite o sustanciación, en virtud de que la falta de consenso entre las partes, debió originar para el tribunal una incidencia que debía ser sustanciada y tramitada aperturandose (sic) al efecto una articulación probatoria de conformidad a lo tipificado en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso que nos ocupa, la mayoría de los herederos designamos como corresponde en la Ley al Administrador tal y como él (sic) a quo lo determinó en su fallo de fecha 18 de Julio (sic) de 2013, pues no se puede pretender nombrar un administrador, a pesar de que la mayoría de los herederos dando cumplimiento a la sentencia de fecha 18 de Julio (sic) de 2013, ya había realizado su propuesta para su nombramiento a los autos, con tal proceder el tribunal recurrido desestabilizó un proceso legal. Para lo cual solicitamos se ordene oír la apelación contra el auto de fecha 06 de Agosto (sic) de 2015, y como consecuencia se deje sin efecto todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de 06 de agosto de 2015”. (Mayúsculas propias del texto citado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, el asunto a dilucidar consiste en establecer la naturaleza jurídica del auto objeto de apelación, esto es, si se trata de un auto de mera sustanciación o mero trámite o por el contrario, se trata de una decisión que causa gravamen irreparable a la parte apelante, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este tribunal a emitir decisión al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Establecen los dispositivos legales contenidos en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
“Artículo 306: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
“Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que el tribunal a quo en su oportunidad negó la apelación ejercida por los hoy recurrentes, basando su negativa en que el contenido del auto apelado versa dentro de los supuestos establecidos como autos de “mero trámite”.
En tal sentido, “La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470).
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio, que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.
Al respecto, en cuanto a los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RH-000394, expediente Nº 10-281, de fecha 10 de agosto de 2010, estableció:
“En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)…”.
De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso; así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el auto apelado no reúne los requisitos para ser considerado como de mera sustanciación o de mero trámite, pues se vincula con un punto relacionado con la decisión proferida por el a quo el seis (06) de agosto de 2015, y al librarse el oficio ordenado por el auto recurrido a los efectos de ejecutar la medida preventiva, se produce un gravamen a las partes codemandadas que podría ser irreparable en caso de no oírse la apelación, por lo que estas deben contar con la posibilidad de revisión por parte de la Alzada para que determine si está ajustada o no a derecho la decisión que contiene el auto impugnado, sin que ello implique pronunciamiento alguno en esta oportunidad con respecto a la legalidad o no de esa decisión, acto que también pudiera afectar el derecho a la defensa de una de las partes; por lo que mal pudiera asegurarse que el pronunciamiento del a quo tiene carácter de mero trámite.
Por consiguiente, quien aquí decide no comparte la apreciación de mero trámite que le dio el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, al auto de fecha seis (06) de agosto de 2015, sino que por el contrario se trata de una senten¬cia interlocuto¬ria simple con efecto gravoso, puesto que mediante la misma el tribunal de la causa emitió pronun¬ciamiento sobre una cuestión incidental de carácter procesal surgida en el caso bajo estudio, que no es dable repararlo en la misma instancia por el propio Juez a quo en la sentencia definitiva a dictarse en la referida causa, sino por el juzgador de Alzada, ya que como fue referido de él se derivan consecuencias jurídicas que causan gravamen. Por tanto la providencia cuestionada no se enmarca dentro de los supuestos de los llamados autos de “mero trámite”, en virtud que en ella se encuentran inmersos los intereses procesales de ambas partes, más aun de las partes codemandadas, que con el recurso de apelación ejercido intentan hacer valer el derecho que a su juicio les fue vulnerado. En consecuencia, resulta preciso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de hecho, por lo que ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, oír la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, por los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha catorce (14) de agosto del mismo año, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado en su contra por las ciudadanas MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, actuando en nombre de su hijo el adolescente SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, por partición de bienes, contenido en el expediente identificado con el guarismo 05703 del cuaderno separado de medida de administrador, numeración propia del mencionado tribunal, mediante el cual negó la apelación interpuesta por los codemandados en fecha once (11) de agosto del año que discurre, contra el auto dictado en fecha seis (06) de agosto de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior REVOCA el pronunciamiento contenido en el mencionado auto de fecha catorce (14) de agosto de 2015, que negó la referida apelación, y ORDENA al prenombrado tribunal oír la misma de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince.- Años: 205° de la Indepen¬den¬cia y 156º de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha, y siendo las diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
DMG/yvm
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