REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, ocho (08) de octubre de 2015
205º y 156º

RECURSO: 00184
ASUNTO PRINCIPAL: 10951
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL (Divorcio Ordinario)
JUEZA SOLICITANTE: Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente Regulación Oficiosa de Competencia Funcional identificada bajo la nomenclatura 00184 propia de este tribunal, para conocer del asunto principal distinguido con el Nº 10951, planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, este tribunal superior dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, inventariándolo y acordando que en cuanto a su entrada, por auto separado decidiría lo conducente.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2015, se le dio entrada al mismo, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo establecido en la sección VI del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 74 ejusdem, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES

Se da inicio por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la causa principal, relativa al divorcio ordinario incoada por la ciudadana KERELIA DEL VALLE QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.500.381, asistida por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597, contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCÍA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.156.

Luego de las actuaciones pertinentes, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de julio de 2015, celebró la audiencia de juicio en el presente asunto decretando la reposición de la causa, a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenara lo conducente a los fines de que subsane las omisiones presentadas en la fase de sustanciación, todo lo cual fue reproducido mediante decisión de fecha nueve (09) de julio de 2015.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, mediante sentencia motivada el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se declaró incompetente funcionalmente y planteó formalmente el Conflicto Negativo de Competencia Funcional, certificando las actuaciones referidas a la causa ventilada y su remisión al tribunal superior.

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, mediante decisión de fecha nueve (09) de julio de 2015 estableció lo siguiente:

“PUNTO PREVIO A LA CONTINUACIÓN DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA EN LA PRESENTE CAUSA.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, estando en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, en el momento procesal de incorporación de pruebas, debe esta juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:
Vista la imposibilidad de incorporar las pruebas evacuadas, por cuanto la parte refiere que la prueba se encuentra al folio 32 de la presente causa, revisado el folio 32, dicha documental inserta a ese folio no se corresponde a la prueba evacuada y menos a la prueba materializada, tal como consta en auto de fecha 12/02/2015, inserto al folio 135, la cual materializa el oficio remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, bajo el Nº 5229, de fecha 26/11/2014, inserto a los folios 29, 30 y 31,observando esta Juzgadora que a los referidos folios se encuentran pruebas distintas a las señaladas por la parte y las señaladas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, aunado a ello, observa esta Juzgadora que la foliatura no se corresponde de manera correlativa a partir del folio 125 inclusive, por cuanto los folios siguientes presentan hasta tres foliaturas no pudiendo determinar con exactitud y de manera contundente las pruebas que deben ser incorporadas en esta Audiencia de Juicio para su valoración, por impresión del nombre de la prueba y del folio donde se encuentra inserta.
Por lo antes expuesto, considera esta administradora de justicia que en procura de mantener la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo más ajustado a derecho es decretar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación ordene lo conducente a los fines de subsanar las omisiones presentadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se anulan las actuaciones subsiguientes insertas desde el folio 135 inclusive. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación ordene lo conducente a los fines de subsanar las omisiones presentadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.”

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015 ordenó la remisión de las actas procesales del asunto principal signado con la nomenclatura propia de ese Tribunal N° 10951, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:

“Recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), en fecha 03 de julio del 2015, y por auto de fecha 10 de julio del 2014, se admite la presenta (sic) causa de DIVORCIO ORDINARIO y se dicta Despacho Saneador. En fecha 21 de julio del 2014 la parte demandante subsana la demanda y se ordena aperturar (sic) procedimiento ordinario de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y librar notificación a la parte demandada. En fecha 21 de octubre del 2014 se celebro (sic) audiencia de mediación. Se fija el Inicio de la audiencia de Sustanciación para el día 18 de noviembre del año 2014. Las partes en el lapso legal correspondiente consignaron sus escritos de pruebas y la contestación de la demanda. En fecha 18 de noviembre del 2014 se celebro (sic) el inicio de la audiencia de sustanciación y se dio por concluida en fecha 12 de febrero del 2015 [Rectius: 02 de julio 2015] y se remitió a la Juez de juicio. En fecha 24 de abril del 2015 se celebro (sic) audiencia de juicio y la Juez de Juicio decidió REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación ordene lo conducente a los fines de subsanar las omisiones presentadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, por omisiones presentadas en la Fase de Sustanciación en cuanto a la imposibilidad de incorporar las pruebas evacuadas (…).
Esta juzgadora considera necesario acotar que si bien es cierto que por error involuntario por auto de fecha 12 de febrero del 2015 (folio 135) se hizo referencia a que las pruebas remitidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida a solicitud del Tribunal estaban insertas a los folios 29, 30 y 31, siendo lo correcto que las mismas están insertas a los folios 123 al folio 132, no es menos cierto que la Juez de Juicio debió en su debido momento hacer uso de las amplias facultades que le otorga la Ley especial solventando con las partes presentes la situación planteada constatando la consignación de las pruebas en comento y así evitar una reposición de la causa que por demás esta juzgadora considera inútil y que viola el derecho al debido proceso a las partes involucradas en la presente causa. En cuanto a la correlatividad de los folios a partir del folio 125 y las enmendaduras esta juzgadora observa que al folio 134 este Tribunal ordena corregir foliatura a partir del folio 123 al 132 inclusive de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y si en esos folios se visualizan hasta tres foliaturas es porque una corresponde a la que se va a tachar, la otra foliatura que es la que se está enmendando y de existir otra foliatura es la que corresponde a la copia del documento original en donde consta el mismo la cual no se puede tachar porque estaríamos alterando su correlatividad.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora considera que la REPOSICION (sic) DE LA CAUSA acordada por la jueza de juicio es una reposición inútil, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Omisiss.
En cuanto al hecho cierto de la REPOSICION DE LA CAUSA acordada por la Jueza de Juicio, consideró (sic) que la misma usurpo (sic) funciones que le corresponden a los Tribunales Superiores, ya que los Tribunales de Mediación y Sustanciación y los Tribunales de Juicio están integrados por jueces de una misma categoría. (Primera Instancia).
MOTIVA
A los fines de establecer lo procedente en este asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial considera necesario analizar si la presenta causa en la cual la juez de juicio acordó la REPOSICION de la misma le corresponde conocerla o si existe un conflicto de COMPETENCIA FUNCIONAL la cual no está prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no establece expresamente la forma de resolver los conflictos de competencia. En tal razón, este Tribunal de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en referencia a la supletoriedad de las normas aplicables, deja constancia que por cuanto en la primera norma supletoria, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco regula lo relativo a estos conflictos, la competencia funcional en la presente causa se tramitara (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según Resolución N° 2009-0031, de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la Organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y en dicha resolución faculta disponer la competencia de los mismos, debido al Régimen Procesal que entró en vigencia en nuestra ley especial y así a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, considera necesario está (sic) juzgadora hacer referencia a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecidos en la Ley especial (…). Al tribunal incumbe, fundamentalmente, decidir el conflicto de intereses que le es sometido, pero no es ésa (sic) su única actividad, ya que para llegar a la decisión es necesario, como se dice en la doctrina francesa, mettre le procés en état d’ étre jugé, lo que mutatis mutandi deberíamos entender como, adaptar el proceso para poder pasar a juzgarlo, vale decir, preparar el proceso para decidirlo, tarea esta que corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación, si esto es así quien aquí decide llega a la convicción que la presente causa está debidamente sustanciada por este Tribunal de Mediación acorde con la normativa establecida para ello en su oportunidad legal y mal podría este Tribunal REPONER LA CAUSA al estado de que este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación ordene lo conducente a los fines de subsanar las omisiones presentadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, por omisiones presentadas en la Fase de Sustanciación en cuanto a la imposibilidad de incorporar las pruebas evacuadas, por considerar que sería una Reposición Inútil y en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que únicamente puede ser declarada cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger...”. Y ASI (sic) SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic) se declara INCOMPETENTE en razón de la funcionalidad, y PLANTEA EL Conflicto Negativo de competencia funcional, en consecuencia acuerda remitir copia certificada de las actuaciones que este Tribunal certificara (sic) por secretaria (sic) a los fines de la remisión al Tribunal superior. De conformidad con el articulo (sic) 71 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial para que sea Distribuido a un Tribunal Superior de este Circuito Judicial, una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem. Y ASI (sic) SE DECIDE“.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, remitiéndonos por mandato del artículo 452 eiusdem, a aplicar supletoriamente y tramitar estos procedimientos de conformidad con lo establecido en los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo juez de primera instancia tiene todas las competencias funcionales de esta instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional.

Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los tribunales de primera instancia tienen varías funciones jurisdiccionales y están atribuidas según sea la fase (mediación, sustanciación, ejecución y la audiencia de juicio), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los tribunales de primera instancia de protección de niños niñas y adolescentes.

En razón a lo expuesto, la regulación de competencia es un trámite procesal especial que puede ser planteado como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales –regulación oficiosa-, o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional que se hayan suscitado entre dos tribunales de igual jerarquía.

Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias, la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, cuantía, territorio y conexión, mientras que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Sobre el particular, Piero Calamandrei señala que “En orden a esta distribución de oficios entre tipos distintos de jueces, llamados en momentos sucesivos del mismo proceso a ejercer la jurisdicción sobre la misma causa, se habla de competencia por grado, o también de competencia funcional” (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA: Buenos Aires, 1962. Pág. 136).

La competencia funcional de los tribunales de mediación, sustanciación y ejecución, está orientada a la instrucción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio; medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los tribunales de primera instancia de juicio tienen una competencia funcional distinta, como realizar la audiencia pública y abrir el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión del asunto, entre otras.

Siendo atribuida dicha competencia, mediante Resolución Nº 2009-0031 de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y en dicha resolución faculta disponer la competencia de los mismos, debido al régimen procesal que entró en vigencia con la ley especial, y así a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución son competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo estipulado en el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes; mientras que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el régimen procesal transitorio, así como lo dispuesto en el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declara la incompetencia del Juez que previno, (…) si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En el caso sub indice, no nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional como fue planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que para que se configure el conflicto aquí planteado es necesario que el tribunal declarado incompetente remita el expediente al tribunal que él considere que es el competente para seguir conociendo del asunto, y si éste –el que haya de suplirle- se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia –conflicto negativo-, es decir, que para que se plantee el conflicto negativo debe haber pronunciamiento de dos tribunales sobre su incompetencia, circunstancia que no se materializa en el caso de autos, pues el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial no se pronunció sobre su incompetencia, sino que ordenó la reposición de la causa “(…) a los fines de subsanar las omisiones presentadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar (…)” y remitió el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial, quien fue el que se pronunció sobre su incompetencia funcional, y en vez de ordenar la remisión del expediente al Tribunal que a su criterio era el competente para resolver el asunto, lo remitió directamente a esta Alzada para que resolviera la presente incidencia, subvirtiendo con ello el proceso; lo que indefectiblemente conduce a concluir que en el caso de autos no se dan los extremos de procedencia de la regulación oficiosa de competencia –conflicto negativo-. Así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, esta Alzada haciendo una revisión de las actas procesales observa que en la presente causa se cumplieron todas las fases del procedimiento, tendientes a la cognición o sustanciación de la misma, siguiendo el procedimiento contencioso establecido en los artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se materializaron y prepararon las pruebas promovidas en su oportunidad legal por las partes y las que el juez consideró necesarias, y una vez debidamente sustanciada la causa, se declaró concluida la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 eiusdem, ordenándose su remisión para su distribución al tribunal de juicio, quien es el competente para celebrar la audiencia, incorporar y evacuar las pruebas y posteriormente dictar sentencia, quien debe proferirla en la misma audiencia, a excepción de lo establecido en la Ley de acuerdo a la complejidad del asunto. Así se establece.

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, desarrolla varios principios rectores en el artículo 450 de la Ley especial, dentro de los cuales de encuentra el de la uniformidad, según el cual “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial.”

De acuerdo a lo señalado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla tres procedimientos a seguir, referente a i) los asuntos contenciosos, ii) los no contenciosos y iii) de adopción; aplicándose dentro de ellos disposiciones supletorias en atención a lo establecido en el artículo 452 eiusdem, así como la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el procedimiento aplicable en el presente asunto que tiene por objeto un divorcio ordinario, es el contencioso previsto en la ya mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, atendiendo a los referidos principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, cabe hacer referencia al de la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza -literal i) del artículo 450-, según el cual el juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, lo que lleva a sostener que los jueces y juezas de protección de niños, niñas y adolescentes tienen el deber de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes tienen un contenido complejo que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión que le ponga fin a la controversia y que esta sea resuelta en un plazo razonable mediante sentencia, que se ejecute, a los fines que se verifique la efectividad del pronunciamiento; por lo que una justicia oportuna con relación a los intereses debatidos en juicio significa entender al proceso como instrumento eficaz expedito que debe ser garantizado por los administradores de justicia.

Los jueces como directores del proceso están en la obligación de interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de un conflicto en forma expedita y sin dilaciones indebidas, esto es, un proceso justo y eficaz, tomando en consideración que las competencias de los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución son totalmente diferentes, funcionalmente hablando, a las de los Jueces de Juicio, siendo que estos últimos tienen como función primigenia dar apertura a la audiencia de juicio, dirigir el debate entre las partes y pronunciarse al fondo de la controversia, sin que le esté dado al Juez de mérito realizar ninguna función atribuida especialmente a los jueces de sustanciación.

Tomando en consideración los comentarios realizados por el procesalista profesor Paolo Longo, en el año 2003, en su participación en las IV Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, organizadas por la Universidad Católica Andrés Bello, ratificados en la IX jornada realizada en el año 2008, cabe destacar lo siguiente:

“(…) resulta evidente que la fase probatoria dispuesta para que tenga lugar durante la audiencia de juicio, únicamente tiene como finalidad incorporar las pruebas que hubieren sido solicitadas por las partes al proceso, una vez que estas sean practicadas o se encuentren materialmente disponibles. En otras palabras, en la audiencia, también llamada acto oral de evacuación de pruebas, independientemente de la denominación que el legislador le ha atribuido, no existe una oportunidad para que las partes promuevan distintos medios probatorios o para que estos resulten evacuados en la forma en que las distintas normas procesales lo establecen; al contrario, en ese acto oral, tal y como surge de las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente para tal fin las partes tienen la carga de incorporar al proceso los medios de prueba ya practicados, o lo que es igual, los resultados de la (sic) pruebas previamente solicitadas y evacuadas (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto de la presente causa es un divorcio ordinario, y haciendo una revisión de los autos, actas y demás actuaciones que la conforman, genera para quien aquí decide la necesidad de hacer algunas reflexiones referente a las causas que motivaron la remisión del presente expediente a través de la incidencia plateada, y las consecuencias que ello ha producido tanto en el proceso como a las partes involucradas en el mismo.

En el caso sub examine, cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos de este Circuito Judicial, para la celebración de la audiencia de juicio y demás trámites procesales, este último tribunal, en su oportunidad legal, tal como lo establece los artículos 483 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a celebrar dicha audiencia y evacuar las pruebas, y en esta oportunidad repuso la causa al tribunal de origen para que éste subsanara las omisiones presentadas en la fase de sustanciación en cuanto a la correlatividad de los folios relacionados con las pruebas incorporadas en el expediente, siendo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución consideró que tal reposición era inútil y que no tenía la competencia funcional para resolver el asunto.

En este sentido, se observa que las actuaciones que cursan en la presente incidencia y que fueron las que motivaron al tribunal de juicio para ordenar la reposición, corren agregadas a los folios 33 al 41, donde se evidencia que las mismas presentan enmendaduras.

Al respecto, los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establecen lo siguiente:

“Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.


“Artículo 109. Toda enmendatura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica”.

Corre inserto al folio 43, auto de fecha doce (12) de febrero de 2015 en la que se evidencia que la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a corregir la foliatura, no estando facultada para tachar y enmendar la que originalmente aparece descrita en los folios 33 al 41, por cuanto se tratan de documentales que constan en copias fotostáticas simples las cuales ya traían una foliatura –en copia-, pues son pruebas que pertenecen a otras causas diferentes que se ventilan de manera independiente a la aquí planteada, las cuales fueron traídas al proceso por las partes o porque el tribunal las requirió como pruebas de informes; por tanto, tachar esa foliatura que ya viene incorporada en la copia del documento, sería alterar el contenido del mismo, por lo que solo se debe corregir la foliatura que es incorporada por el mismo órgano jurisdiccional donde se ventile la causa.

Ante el escenario planteado, conviene hacer referencia al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que se debe observar en todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre de la Sala Constitucional).

En virtud del análisis referido supra, se evidencia claramente que en el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se extralimitó en sus funciones al ordenar la reposición de la causa basado en presuntos vicios en la tramitación del juicio, este es, fundamentado en el error de foliatura del expediente, por cuanto dicha reposición a todas luces es inútil ya que la causa se había sustanciado en su totalidad para celebrar la audiencia de juicio y dictar sentencia de mérito, por lo que más que garantizar el debido proceso, tal proceder representó una dilación indebida en la resolución de la controversia, en franca violación de los artículos 26 y 257 constitucional que expresamente indican que el estado debe garantizar la tutela judicial efectiva y el obtener con prontitud las decisiones correspondientes, sin formalismos o reposiciones inútiles, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se decide.

En consecuencia, se ANULA la sentencia de fecha 09 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual ordenó la reposición de la causa y la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, debiendo la Jueza de Juicio continuar conociendo del presente asunto fijando nueva oportunidad para darle continuidad a la audiencia de juicio, por no encontrarse en la causal de inhibición por pronunciamiento de fondo, toda vez que la sentencia interlocutoria de reposición proferida por dicho tribunal de juicio no involucró pronunciamiento de fondo alguno. Así se establece.

DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULA la sentencia de fecha 09 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual ordenó la reposición de la causa y la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: COMPETENTE el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer del presente asunto, contentivo del divorcio ordinario incoado por la ciudadana KERELIA DEL VALLE QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.500.381, asistida por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597; contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCÍA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.156. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria, ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial fije nueva oportunidad a los fines de darle continuidad a la audiencia de juicio ya iniciada en el presente procedimiento de divorcio ordinario. CUARTO: ordena librar oficio con copia certificada del presente fallo a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

Douglas Montoya Guerrero

La Secretaria Titular

Yelimar Vilema Márquez
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)
La Secretaria Titular

Yelimar Vilema Márquez