REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 14 de octubre de 2015

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004267
CASO : LP02-S-2015-004267

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 07 de octubre de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 06/10/2015, ratificado en fecha 07/10/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ENRIQUE JAVIER CALDERÓN DÁVILA, venezolano, nacido en fecha 14/03/1986, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.742, de profesión u oficio Comerciante; con Domicilio en: San Rafael del chama, sector Las Adjuntas, casa S/N, vía El Morro, cerca de las antenas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Delia Uzcategui; y el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño Luís Daniel Lacruz Uzcategui (en adelante identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó Medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en denuncia hecha por la ciudadana Ana Delia Uzcategui Pérez, (folio 10 y vto), de fecha 04/10/2015, la cual expuso:

“…vengo a denunciar al ciudadano Enrique Javier Calderón Dávila, por cuanto el día de hoy llego este ciudadano bajo los efectos del alcohol y comenzó a agredirme y a insultarme, yo tenia en los brazos a mi hijo de dieciocho meses que tiene una condición especial, y me golpeaba desesperadamente sobre la cama, aunque mis hijos lloraban desesperadamente y le pedían que no me golpeara más y no les paraba, amenazándome con matarme, me golpeo muy fuerte en el abdomen y come pude me pare del suelo y salí corriendo...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Denuncia, (folios 10 y vto), de fecha 04/10/2015, suscrita por funcionario receptor José Luís Guillen, adscrito al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza del Instituto autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta Policial, (folios 8 y Vto), de fecha 04/10/2015, suscrita por los funcionarios Luís Alberto Contreras Guillen y Johan Hernán Moret Piñuela, adscritos al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza del Instituto autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de Derechos del Imputado, (folios 09), de fecha 04/10/2015, suscrita y leída por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza del Instituto autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
4) Constancia Médica, (folios 11), de fecha 04/10/2015, suscrita por la Dra. Luzmar Carrillo, adscrita al Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
5) Constancia Médica, (folios 12), de fecha 04/10/2015, suscrita por la Dra. Luzmar Carrillo, adscrita al Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
6) Constancia Médica, (folios 13), de fecha 04/10/2015, suscrita por la Dra. Luzmar Carrillo, adscrita al Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
7) Orden Fiscal Inicio de Investigación, (folios 14) de fecha 04/10/2015, suscrita por la Abogada Teresa Guzmán, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
8) Acta de Investigación Penal, (folio 15, vto) de fecha 05/10/2015, suscrita por funcionario Jonny Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
9) Experticia Nº 356-1428-3439-15, (folio 17) de fecha 05/10/2015, suscrita por la Dra. María de Galetta, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
10) Experticia Nº 356-1428-3440-15, (folio 19) de fecha 05/10/2015, suscrita por la Dra. María de Galetta, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
11) Experticia Nº 356-1428-0888-15, (folio 21) de fecha 05/10/2015, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
12) Acta de Investigación Policial, (folio 22 y vto), de fecha 05/10/2015, suscrita por funcionario Leonardo del Real, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
13) Inspección Técnica Nº 2813, (folio 23 y vto) de fecha 05/10/2015, suscrita por los funcionarios Leonardo del Real y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 04/10/2015 a las 08:20 p.m. los funcionarios Luís Alberto Contreras y Johan Hernán Moret Piñuela, adscritos al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad Nº P-438, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ENRIQUE JAVIER CALDERÓN DÁVILA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ENRIQUE JAVIER CALDERÓN DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.742, fue aprehendido en situación de flagrancia, observa quien aquí decide que en la valoración medica primaria que se le hiciera a la victima, en la que trascribe la medica tratante donde evidencia hematoma de 2x2 centímetros de longitud en la región pectoral izquierda, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia también del la presunción de haberse cometido también el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Delia Uzcategui; y el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño L.D.L.U. (identidad Omitida).
De la Medida de Seguridad y Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: la Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ENRIQUE JAVIER CALDERÓN DÁVILA, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ENRIQUE JAVIER CALDERÓN DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.742; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: la Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado JOSUÉ ENMANUEL GUERRERO FLORES, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena que tanto las victimas como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 41, 42, 90 numerales 3, 5 y 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 218 y 416 del Código Penal Venezolano, 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2015.




ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida


La Secretaria,

ABG. SUJEY DEL CARMEN BENÍTEZ.

El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.