REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-002808
CASO : LP02-S-2013-002808
AUTO FUNDADO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Por cuanto el día 07 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Ramón Alexis Ramírez Sosa, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 03/03/1980, de 35 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.700, Profesión u oficio Obrero, con domicilio en Sector El Chamita, calle El Ceibal, casa Nº 1-99, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 39; Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42; y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte; todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Betzaidy Malluly Martínez Sulbaran; y el delito de Lesiones Personales Leves, de conformidad con el articulo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Guzmán David Soto Ramírez.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“…el día de ayer 19/07/2012, como a las 02:00 pm, ella fue a casa de su mamá y el ciudadano Ramón Alexis, quien es su pareja, le dijo que llegara temprano, ella llego como a las cinco de la tarde de ese mismo día, en ese momento comenzaron a discutir, él a insultarla, le decía cosas como Perra, Zorra, Becerra, Basura, que ella lo que andaba era Tirando con puros Machos, y se fue a golpearla, pero su mamá se interpuso para impedirlo pero no lo logró y él comenzó a golpearla por la cabeza, y a darle patadas, por donde le cayeran, y él le decía que la iba a matar….al siguiente día él busco la manera de que se contentaran, que se acostara con él, pero como ella no quiso nada, él la agarro por el cabello y le metió la cabeza en un tanque de agua, la volvió a golpear y a insultarla, ella le dijo que se iba de la casa y él le manifestó que lo haría desnuda, la amenazó que si él iba preso la mataría y que iba a buscar a uno por uno de su familia para matarlos y le decía que él se iba a quedar con la niña...”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 67, establece:
“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos a los ciudadano Ramón Alexis Ramírez Sosa, son los delitos Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42, y el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 41; todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Lesiones Personales Leves, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cuya pena son de diez (10) a veintidós (22) meses, de prisión, más la sumatoria por la agravante y de la mitad de los demás tipos penal; que al hacer el computo obtendríamos que el cuatún de pena posible a imponer, no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo a los acusados de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; los Supra ciudadanos admitieron plenamente los hechos atribuidos, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la víctima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que los Supra ciudadanos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal a la Fiscala del Ministerio Público, como las victimas quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Declara con lugar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado, ciudadanos RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ SOSA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.700, el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del 07 de Octubre de 2015 y en consecuencia se le impone al acusado las siguientes condiciones:
1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que designe delegado de prueba, que supervisará el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas.
2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable.
3.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas.
5.- Cumplir con trabajo comunitario de dos (02) horas semanales por el lapso de seis (06) meses, que deberá cumplirlas en el Consejo Comunal La Fortaleza, ubicado en el Sector El Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
6.- No volver instigar a las victimas, ni a su entorno familiar por si o por terceras personas.
7.- No cometer ningún otro hecho delictivo
8.- Asistir a cuatro (04) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. En consecuencia ofíciese a dicho equipo.
Segundo: Se prohíbe o restringe a los agresores el acercamiento a la adolescente agredida; en consecuencia, se impone a los agresores la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Tercero: Cesan las medidas de presentaciones impuestas en la audiencia de presentación de imputado (flagrancia), para lo cual se acuerda oficiar al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Ordena oficiar al Consejo Comunal La Fortaleza, ubicado en el Sector El Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Bolivariano de Mérida, sobre lo aquí decidido. Cúmplase.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 41, 42, 67, 90 numeral 6, 95 numeral 7, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 413, 416 del Código Penal Venezolano.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2015.
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
La Secretaria,
ABG. SUJEY DEL CARMEN BENÍTEZ OBANDO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.