REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 16 de octubre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-003923
CASO: LP02-S-2013-003923
JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO.
SECRETARIA: ABG. SUJEY DEL CARMEN BENÍTEZ OBANDO
ALGUACIL: JOSÉ HUMBERTO DUGARTE
IMPUTADO: ARGENIS DAVID RIVAS MÁRQUEZ, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 29/04/1982, de 33 años de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.284, ocupación u oficio Camillero, hijo de Eugenia Márquez y José Ramón Rivas, con domicilio en: El Chama, sector Chamita, urbanización Las Gardenias, vereda 4, casa Nº 32, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-5321335 y 0274-2665875.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Rudis Alfonso Parra, con domicilio procesal sede de la Defensa Pública Circuito Judicial Penal, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
FISCALA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO MÉRIDA: ABG. Dilu Estrella Paredes.
VICTIMA: Angélica Beatriz Rivas Vivas, (en lo adelante identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
DELITOS: Actos Lascivos Continuado Agravado Perpetrado en una Niña, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparate del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En su intervención La Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público, hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa al ciudadano José Félix Salas Rangel, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, “…Procedo en éste acto a presentar formal acusación en contra del ciudadano ARGENIS DAVID RIVAS MÁRQUEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO AGRAVADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la adolescente A. B. R. R. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA), solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas, las mismas que se transcribieron en su escrito acusatorio, de igual manera, solicitó la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes, y que se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase y se impongan medidas cautelares al acusado de autos. Así mismo solicito sean ratificadas las medidas de seguridad y protección decretadas a favor de la víctima…” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor público abogado Rudis Alfonso Parra, en este sentido El Defensor Público Penal ya descrito, en sus alegatos manifestó: “…Esta Defensa Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 02 numeral 2 Constitucional, y con lo previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la presunción de inocencia de mi patrocinado, en tal sentido ciudadano Juez se percata esta defensa que en la presente causa, riela a los folios 66 al 69, que se decreto archivo fiscal y en cuyo inventario, de los elementos que el Ministerio Público procuro e inventario para proceder a decretar el Archivo Fiscal, señala que tenían cuatro meses y diecisiete días, sin poder concluir las investigaciones por lo que solicita el archivo fiscal, es por lo que esta defensa considera que el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en su oportunidad por la cual acusa a mi defendido por la comisión del tipo penal de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO AGRAVADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es improcedente, ya que si bien es cierto para proceder a la reapertura conforme a lo establecido en el art 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, en cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura, indicando las diligencias necesarios que lo motiven, ahora bien ciudadano Juez cuando el fiscal haya decidido Archivar las actuaciones, la victima puede dirigirse al Juez a fin de evaluar la medida, por lo que es el interés de la víctima en la prosecución del proceso hasta el final, y es precisamente la razón que justifica la posibilidad de activar y generar un control judicial; señala la norma expresa del Artículo en referencia que su reapertura será, cuando aparezcan nuevos elementos de convicción oportuno citar criterio jurisprudencial de sentencia N° 474 de fecha 05/12/2012, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, establece que la reapertura solamente es posible con validez jurídica, cuando surjan nuevos elementos que lo ameritaron y siempre que sea requerido por la persona legitimada para ello, ya que de lo contrario seria atentatorio de la seguridad jurídica y el orden público, agrega además que no será suficiente la existencia den nuevos elementos que vallan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público, previa la decisión del Archivo Fiscal, señala criterio Jurisprudencial que, los nuevos elementos de convicción deberán provenir de circunstancias externas a la investigación que se llevaba a aquel en cuyo favor se decreto el Archivo Fiscal, lo que para esta defensa queda claro que en la presente actuación no se evidencia el fundamento de hecho y de derecho con la que el Ministerio Público Procedió a reaperturar la presente investigación y procediendo es un acto irrito contrario al ordenamiento jurídico venezolano acusa al ciudadano de autos, por tal razón ciudadano Juez visto y analizado el presente caso pido a este tribunal se mantenga el acto conclusivo que en su oportunidad como lo fue el decreto del Archivo fiscal. Esto conforme a lo preceptuado e n el Artículo 264, del COPP el cual señala como deber de este tribunal controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución. Oportuno resaltar que mediante doctrina penal y procesal del Ministerio Público, es una función de este cono director supervisor y orientador de la investigación de los hechos punibles en la que el representante del Ministerio Público ha de estar atento a todas las diligencia ordenadas a las autoridades de investigación penal, de las que resulta necesaria para la determinación de los ilícitos penales y la identificación de los participes o autores del hecho. A todo evento en el supuesto que sea desechada esta pretensión, esta defensa rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación del Misterio Público en contra de nuestro patrocinado, toda vez que el mismo es inocente, por tal razón pedimos sea remitida la presenta causa al tribunal de juicio…” Es todo
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: dijo ser y llamarse: ciudadano Argenis David Rivas Márquez, plenamente identificado en autos; procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo “Si quiero declarar y de seguidas manifestó, siendo las 4:45 p.m. lo sucedido como tal, bueno este conocimiento que tengo yo, lo tengo por medio de la señora margarita, yo estoy sorprendido por todo esto, yo a esa niña en ningún momento la he tocado ni he hecho nada, yo tengo pruebas que certifican en donde yo me encontraba en esos días que manifiestan ellos que ocurrieron esos hechos, yo soy un hombre honrado y trabajador, me desempeño como camillero interno del IAHULA…” Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado Argenis David Rivas Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos Continuado Agravado Perpetrado en una Niña, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparate del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente A. B. R. R. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Décima refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…el 17 de mayo de 2012, la adolescente A.B.R.V, se encontraba en compañía de su abuela y una tía buscando una maquina de coser, pero a la adolescente se le daño un zapato, motivo por el cual la ciudadana María del carmen Guillen le pidió el favor al ciudadano Argenis David Rivas Márquez, que se la llevara a su residencia en su moto….dicho ciudadano le dijo que fueran al río, ella le dijo que no, este se la llevo a un río cerca del sector chamita, era como un bosque, ella le pregunta que hacen allí, procediendo en ese momento a darle un beso en la boca, la niña le dijo que se fueran de allí, él le respondió que la iba a dejar allí tirada, continuo besándola, luego la agarró a la fuerza le quito la ropa y le coloco el pene por atrás es decir por las nalgas, luego se vistieron y se fueron para la residencia de la ciudadana María del Carmen…luego el 19 de mayo de 2012 el ciudadano Argenis se presentó en la residencia de la adolescente la cual se encontraba sola se la llevo a la fuerza y le quito la ropa se la llevo al cuarto y le coloco el pene en las nalgas frotándoselo, botando un liquido blanco, se limpio y luego se marcho del sitio….”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1.- Declaración testimonial de los funcionarios Vicson Medina y Gabriel Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quienes practicaron el Acta de Investigación Penal, de fecha 26/02/2013, el cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral; siendo pertinente a los fines de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la controversia.
2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Vicson Medina y Gabriel Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quienes practicaron la Inspección Técnica S/N, de fecha 26/02/2013, el cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral; siendo pertinente a los fines de describir las distribución y características del inmueble donde se suscitaron los hechos objeto de la controversia.
3.- Testimonial del Dr. Javier Piñero, experto Profesional I, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien suscribió y practico la Experticia Nº 9700-154-0207, de fecha 14/03/2013, la cual debe ser leída íntegramente en su contenido en el debate oral.
4.- Testimonial de la Dra. Clenys Elisa Hernández Márquez, Experta Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien suscribió la experticia Nº 9700-154-0609, de fecha 14/03/2013, la cual debe ser leída íntegramente en su contenido en el debate oral.
5.- Testimonial del Dr. Javier Piñero, experto Profesional I, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien suscribió y practico la Experticia Nº 9700-154-0159, de fecha 28/02/2013, la cual debe ser leída íntegramente en su contenido en el debate oral.
6.- Testimonial del Funcionarios Vicson Medina y Karon Vega, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien suscribió la Inspección Técnica Nº 2627, de fecha 14/08/2013, dicha inspección debe ser leída íntegramente en su contenido en el debate oral.
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana María Margarita Guillen de Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.596, testigo referencial del hecho punible y la denunciante.
2.- Declaración testimonial de la niña A. B. R. V (identidad omitida), prueba útil y pertinente ya que es una de la victima y testigo presencial en la presente causa objeto de la controversia.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana Judith Marisol Dudamel de Hernández, prueba útil y pertinente ya que es testigo referencial en la presente causa objeto de la controversia
4.- Declaración testimonial de la ciudadana María del Carmen Guillen, prueba útil y pertinente ya que es testigo referencial en la presente causa objeto de la controversia.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 26/02/2013, suscrita por los funcionarios Vicson Medina y Gabriel Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
2.- Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-0159, de fecha 28/02/2013, suscrita por el Dr. Javier Piñero, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
3.- Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-0207, de fecha 14/03/2013, suscrita por el Dr. Javier Piñero, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
4.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-154-0609, de fecha 14/03/2013, practicada y suscrita por la Dra. Clenys Eliza Hernández Márquez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
5.- Inspección Técnica Nº 2627, de fecha 14/08/2013, suscrita por los funcionarios Vicson Medina y Karon Vega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
OTROS MEDIOS DOCUMENTALES PARA SER LEÍDOS EN EL DEBATE ORAL
1.- Partida de Nacimiento de la niña (se omite identidad), para demostrar la fecha de nacimiento y edad de la victima objeto de la controversia.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación con las medidas Cautelares y de protección y seguridad a favor de la victima, quien aquí decide estima necesario para garantizar la presencia del acusado a la siguiente fase del proceso estima quien aquí decide, imponer al ciudadano Argenis David Rivas Márquez, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contemplada en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debe cumplir con un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Estima este juzgador la necesidad de acordar Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima para el resguardo de la integridad previniendo cualquier situación que pueda perturbar la tranquilidad emocional y resguardando la integridad física de la victima ; por lo que se impone las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la prohibición de acercamiento a la victima tanto al lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a victima o a cualquier integrante de su grupo Familiar. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA:
Visto de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado; y en virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por La Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del acusado ARGENIS DAVID RIVAS MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.284, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO AGRAVADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la adolescente A. B. R. R. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Se deja constancia que la Defensa no ofreció pruebas que requieran un pronunciamiento del Tribunal. Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “No quiero admitir los hechos y quiero ir a juicio”. Es todo”. Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de Despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se impone al ciudadano Argenis David Rivas Márquez, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contemplada en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debe cumplir con un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda e imponen como Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la prohibición de acercamiento a la victima tanto al lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a victima o a cualquier integrante de su grupo Familiar. QUINTO: Se ordena al secretario administrativo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran al tribunal de juicio en materia especializada para que concurran ante el tribunal de juicio que conocerá de la presente causa.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 83, 253 y 257 Constitucional; 45, 90, 95,107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, artículo 242, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 65, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 99 del Código Penal Venezolano.
Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida una vez se declare firme la de la presente decisión, regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2015.
Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
La Secretaria
Abg. Sujey del Carmen Benítez.
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado bajo numeros_______________________________________________________Conste. Sra.