REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 16 de octubre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-000086
CASO : LP02-S-2015-000086

AUTO FUNDADO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Por cuanto el día 14 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ VALERA TORRES, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 10/08/1982, de 33 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.670.920, Profesión u oficio Chofer, con domicilio en La Mesa de Los Indios, Rosas Nuevas, casa S/N, cerca del terminal del transporte público, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada; previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42; y el delito de Amenaza Agravada, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 41; todos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Rubetzy Carolina Mora Velazco.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“…se encontraba en su residencia, en compañía de sus hermanos, cuando llego su padrastro Edgardo José Valera Torres, como la victima los había llamado antes para avisarles que la bebe de 21 meses se había caído de la cuna se había lesionado la cara, ella explico que fue un accidente, reaccionando el imputado de autos de manera violenta golpeándola en la cara y amenazándola de muerte si no se retiraba de la residencia...”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Ahora bien se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público visto que el inicio de la investigación contra el encartado de autos en perjuicio de la ciudadana María Carolina Velazco Pérez, que surgió con ocasión al tipo penal de Violencia Física, previsto y Sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en el acta policial suscribieron que la referida ciudadana manifestó haber sido lesionada por su concubino, observó el Ministerio Público en la experticia medico legal, que riela inserta al folio 28 de las presentes actuaciones, que la precitada ciudadana no presentó lesiones al momento de su valoración, y en la entrevista que rindiera ante el ministerio Público que riela inserta al folio 17, donde manifiesta que dicho imputado no desplegó ninguna acción en su contra, de manera tal que el hecho respecto a ella no ocurrió.
Observa quien aquí decide que efectivamente el hecho al que hace mención el ministerio público en su escrito acusatorio no se puede imputar al ciudadano Edgardo José Valera Torres, por no haberse realizado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que lo solicitado por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, encuadra en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que dice “El Hecho Objeto del proceso no se realizo”; y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento sobre ese tipo penal en la presente causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.

Ahora Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal).
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 67, establece:
“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos a los ciudadano EDGARDO JOSÉ VALERA TORRES, son los delitos Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y el delito de Amenaza Agravada, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de diez (10) a veintidós (22) meses, de prisión; mas la sumatoria de la mitad del otro tipo penal y la agravante, que al hacer el computo obtendríamos que el cuatún de pena posible a imponer, no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo a los acusados de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; los Supra ciudadanos admitieron plenamente los hechos atribuidos, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la víctima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que los Supra ciudadanos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal a la Fiscala del Ministerio Público, como las victimas quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a al ciudadano: EDGARDO JOSÉ VALERA TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.670.920, por los delitos de Violencia Física previstos en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.
Segundo: Declara con lugar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado, ciudadanos EDGARDO JOSÉ VALERA TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.670.920, el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del 07 de Octubre de 2015 y en consecuencia se le impone al acusado las siguientes condiciones:
1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que designe delegado de prueba, que supervisará el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas.
2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable.
3.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas.
5.- Cumplir con trabajo comunitario de dos (02) horas semanales por el lapso de seis (06) meses, que deberá cumplirlas en el Consejo Comunal El Mirador, ubicado en Sector El Moral, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
6.- No volver instigar a las victimas, ni a su entorno familiar por si o por terceras personas.
7.- No cometer ningún otro hecho delictivo
8.- Asistir a cuatro (04) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. En consecuencia ofíciese a dicho equipo.
Tercero: Se prohíbe o restringe a los agresores el acercamiento a la adolescente agredida; en consecuencia, se impone a los agresores la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Cuarto: Cesan las medidas de presentaciones impuestas en la audiencia de presentación de imputado (flagrancia), para lo cual se acuerda oficiar al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Quinto: Se Ordena oficiar al Consejo Comunal El Mirador, ubicado en Sector El Moral, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Bolivariano de Mérida, sobre lo aquí decidido. Cúmplase.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 41, 42, 67, 68 numeral 3, 90 numeral 6, 95 numeral 7, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2015.

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
La Secretaria,
ABG. SUJEY DEL CARMEN BENÍTEZ OBANDO.

El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.