REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 02 de octubre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001487
CASO : LP02-S-2013-001487
AUTO FUNDADO IMPONIENDO ORDEN DE APREHENSIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha veinticinco (25) de julio del año 2014, para oír al investigado, GREGORIO NACIANENO ARISTIZABAL YÉPEZ (ampliamente identificado en autos); de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1.- En fecha 25/07/2014, recibe este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, de este Circuito Judicial, auto declinando competencia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal de San Antonio estado Táchira, junto actuaciones, que cursa inserta en los folios 151 al 166.
2.- En fecha 12/03/2013, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en Auto Fundado Revoca una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad y acuerda una orden de Aprehensión contra el encartado de autos ciudadano Gregorio Nacineno Aristizabal Yépez la cual riela inserta los folios 130 al 132 de la presente causas.
La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Elisa Silva, manifestó: “…Ciudadano Juez en este acto pongo a disposición de este tribunal al ciudadano GREGORIO NACIANENO ARISTIZABAL YÉPEZ, y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que cursa sobre el imputado y se convoque a la audiencia de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el orden de las intervenciones, en la celebración de la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Gregorio Nacianeno Aristizabal Yépez, quien está plenamente identificado en autos y a quien se le leyeron todos sus derechos del Ley el mismo Manifestó “…A mi me dijeron que me iban a llamar para la audiencia y nunca lo hicieron, para mi sorpresa me detienen por este mismo caso…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor Abg. Jackson Montilla, quien manifestó: “…Esta defensa solicita se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado y solicito en este acto la audiencia de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, autos y actas procesales de la presente causa, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se verifica la garantía presencial y fiel cumplimiento del investigado en el proceso penal, para el fin único que es el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal Quinto de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria por lo que se acuerda Ampliar el lapso del Régimen de Prueba a un año más, que se le otorgó en la oportunidad procesal correspondiente al ciudadano GREGORIO NACIANENO ARISTIZABAL YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.240.262, de conformidad con lo establecido en numeral 2 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con las condiciones que rielan inserta en los folios 93 al 95 de la presente causa. Así se decide.
Por todas estas consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: impone al ciudadano GREGORIO NACIANENO ARISTIZABAL YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.240.262, de la orden de aprehensión acordada por el tribunal quinto de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; y en consecuencia decreta la Libertad del mismo, una vez escuchada la manifestación voluntaria en el cumplimiento de lo aquí impuesto. Segundo: Se Amplia el régimen de prueba por el lapso de un año al ciudadano GREGORIO NACIANENO ARISTIZABAL YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.240.262, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ratifican las condiciones impuestas por el tribunal quinto de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Cuarto: Se Ordena librar los correspondientes oficios a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Bolivariano de Mérida; así como a los diferentes organismos de seguridad del estado a los fines que dejes sin efectos la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano GREGORIO NACIANENO ARISTIZABAL YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.240.262 y librar boletas de notificación a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de octubre de 2015. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medida
La Secretaria,
Abg. Eliana Beatriz Barrios.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.