REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 02 de octubre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-000210
CASO : LP02-S-2014-000210

AUTO FUNDADO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el día 1 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano RONNY ANTONIO RIVAS QUINTERO, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 02/06/1991, de 24 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.218.176, Profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana Teresa del Carmen Rivas Quintero y del ciudadano Pablo Antonio Linares, con domicilio en El Corozo, calle 1, casa Nº 6, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaimara Alexandra Rivas Rivas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“…El 19 de enero de 2014, aproximadamente a las 02:40 horas de la madrugada, la ciudadana Yaneira Alexandra Rivas Rivas, se encontraba en la tasca Freddy en Santo Domingo acompañada de su esposo Ronny Antonio Rivas Quintero, en la cual celebraban su aniversario, el imputado comenzó a celarla y le propino una cachetada frente a las personas que se encontraban en el local, un muchacho que observó el golpe que le propino se acercó y lo golpeo, y le dijeron que saliera para llevarla a su casa, ella se retira del lugar, su pareja la sigue, pero las personas que se encontraban allí lo detuvieron, cuando iba caminando por las inmediaciones de la cancha techada de Santo Domingo, la alcanzó la lanzo al piso arrastrándola de una esquina a otra, le pedía que no gritara por cuanto era bombero y sabía por donde golpearla de manera que no le quedara lesiones, para defenderse lo arañaba, comenzó a gritar y los policías llegaron al lugar, encontrándola en el suelo...”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 67, establece:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos al ciudadano RONNY ANTONIO RIVAS QUINTERO son los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena son de seis (06) a dieciocho (18) meses, de prisión, más la sumatoria por la agravante; que al hacer el computo obtendríamos que el cuantía de pena posible a imponer, no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la víctima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal a la Fiscala del Ministerio Público, como las victimas quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado, ciudadano RONNY ANTONIO RIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.218.176, ampliamente identificado en autos, el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del 1 de octubre de 2015 y en consecuencia se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer, ni portar armas de fuego, ni arma blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Prestar una labor social, específicamente en la Unidad Educativa Monseñor Chacón, ubicada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que será de dos (2) horas semanales por el lapso de seis (06) Meses. 6.- No volver a hostigar a las víctimas ni al entorno familiar de ella, bien sea por sí mismo, o por terceras personas. 7.- No cometer ningún otro hecho delictivo. 8.- Acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Bolivariano de Mérida, para que le sea asignado un delegado o una delegada de prueba, a fin de que supervise el cumplimiento de lo aquí impuesto. Segundo: Acudir al equipo Interdisciplinario de este Circuito con el fin de que reciba cuatro (04) charlas de orientación. Ofíciese. Tercero: Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cuarto: Cesan las medidas de presentaciones impuestas en la audiencia de presentación de imputado (flagrancia), para lo cual se acuerda oficiar al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Se Ordena oficiar a la Dirección de La Unidad Educativa Monseñor Chacón, ubicada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Bolivariano de Mérida, sobre lo aquí decidido. Cúmplase.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 67, 90 numeral 6, 95 numeral 7, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 426 del Código Penal Venezolano
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los un (1) días del mes de octubre del año 2015.


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida

La Secretaria,

ABG. ELIANA BARRIOS.