REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 20 de octubre de 2015

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004332
CASO : LP02-S-2015-004332

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 15 de octubre de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 14/10/2015, ratificado en fecha 15/10/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Víctor José Prieto Guillen, venezolano, nacido en fecha 23/06/1981, de 34 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.949, de profesión u oficio Comerciante; con Domicilio en Quebrada del Barro, calle principal, casa S/N, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ericka JJhessenth Rey Pernia; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó Medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en Denuncia hecha por la ciudadana Ericka Jjhessenth Rey Pernia, (folio 09, vto y 10), de fecha 12/10/2015, la cual expuso:

“…Yo vengo a denunciar al ciudadano Víctor José Prieto Guillen, ya que ayer domingo, me encontraba en mi vivienda, y mi pareja estaba escuchando música y yo le decía que le bajara volumen, ya que los niños no podían dormir, le apague el equipo y le dije que se fuera a dormir, me pedía que le diera las llaves del carro y como estaba todo borracho le dije que no, en ese momento me tiro al piso agarrándome por el cuello, fue cuando salió mi hija de tres años y le dijo “papá no mate a mi mamá”, me soltó y salio de la casa, luego se vino y empujo al niño de 1 año, yo me le fui encima y me agarro por el cabello arrastrándome por el piso...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Denuncia, (folios 09, vto y 10), de fecha 12/10/2015, suscrita por funcionario receptora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta de Investigación Penal, (folios 12 y Vto), de fecha 12/10/2015, suscrita por los funcionarios Gustavo Valdes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de Derechos de la Victima, (folios 11 y vto), de fecha 12/10/2015, suscrita por funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
4) Acta de Derechos del Imputado, (folio 14 y vto), de fecha 12/10/2015, suscrita y leída por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
5) Inspección Técnica Nº 665, (folios 15 y vto), de fecha 12/10/2015, suscrita por los funcionarios Josuet Moncada y Gustavo Valdes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
6) Inspección Técnica Nº 666, (folios 16 y vto), de fecha 12/10/2015, suscrita por los funcionarios Josuet Moncada y Gustavo Valdés, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
7) Informe Médico, (folios 20), de fecha 13/10/2015, suscrita por el Dr. Jofre Prastano, adscrita al Hospital II San José de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
8) Orden Fiscal Inicio de Investigación, (folios 24 y 25) de fecha 14/10/2015, suscrita por la Abogada Elisa Torres, Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
9) Experticia Nº 356-1430-554-15, (folio 22) de fecha 14/10/2015, suscrita por la Dra. Claudimar Díaz García, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
12) Experticia Nº 356-1430-551-15, (folio 23) de fecha 14/10/2015, suscrita por la Dra. Claudimar Díaz García, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 12/10/2015 a las 07:00 p.m. los funcionarios Gustavo Valdés y Josuet Moncada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad identificada con las siglas de la Institución, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Víctor José Prieto Guillen, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano Víctor José Prieto Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.949, fue aprehendido en situación de flagrancia, observa quien aquí decide que en la valoración medica primaria que se le hiciera a la victima, en la que trascribe la medica tratante donde evidencia hematoma de 2x2 centímetros de longitud en la región pectoral izquierda, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia también del la presunción de haberse cometido también el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ericka JJhessenth Rey Pernia.
De la Medida de Seguridad y Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: la salida del presunto agresor de la residencia en común con la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano GILBER ALBERTO CARMONA SANDOVAL, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada cuarenta (40) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano VÍCTOR JOSÉ PRIETO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.949; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: la salida del presunto agresor de la residencia en común con la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado VÍCTOR JOSÉ PRIETO GUILLEN, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada cuarenta (40) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena que tanto las victimas como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 41, 42, 90 numerales 3, 5 y 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2015.




ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida


La Secretaria,

ABG. SUJEY DEL CARMEN BENÍTEZ.

El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.