REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 20 de octubre de 2015

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004367
CASO : LP02-S-2015-004367

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de octubre de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 15/10/2015, ratificado en fecha 17/10/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO YERRY GARCÍA GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 15/05/1978, de 37 años de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.104, de profesión u oficio Diseñador Gráfico; con Domicilio en Urbanización Don Luís, calle 5, manzana 11, casa Nº 38, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 41; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusmayra Coromoto Olivo Montilla; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó Medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en Denuncia hecha por la ciudadana Yusmayra Coromoto Olivo Montilla, (folio 11 y vto), de fecha 13/10/2015, la cual expuso:

“…resulta que el día de hoy como a las 2:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia con mi esposo Pedro García y estábamos conversando cuando el mismo tomo una actitud agresiva y me decía palabras obscenas de igual manera me agredió físicamente, motivo por el cual me dirigí a este despacho...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Denuncia, (folios 11 y vto), de fecha 13/10/2015, suscrita por funcionario receptor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta de Derecho de la Victima, (folios 12), de fecha 13/10/2015, suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
3) Experticia Nº 356-1428-3525-15, (folio 14) de fecha 14/10/2015, suscrita por el Dr. Arcadio Alfredo Payares, Experta Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
4) Acta de Investigación Penal, (folio 15, vto y 16) de fecha 14/10/2015, suscrito por el funcionario Leonel Pedrozo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
5) Inspección Técnica Nº 2871, (folios 17 y vto), de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios Leonel Pedrozo, Carlos Zerpa y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
6) Inspección Técnica Nº 2875, (folios 18 y vto), de fecha 14/10/2015, suscrita por los funcionarios Leonel Pedrozo, Carlos Zerpa y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
7) Acta de Derechos del Imputado, (folio 19 y vto), de fecha 14/10/2015, suscrita y leída por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
8) Experticia Nº 356-1428-3523-15, (folio 21) de fecha 14/10/2015, suscrita por el Dr. Arcadio Alfredo Payares, Experta Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
9) Experticia Nº 356-1428-0908-15, (folio 23) de fecha 14/10/2015, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
10) Orden Fiscal Inicio de Investigación, (folios 24, 25 y 26) de fecha 13/10/2015, suscrita por la Abogada María José Torres Angulo, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 14/10/2015 a las 02:30 p.m. los funcionarios Leonel Pedrozo, Carlos Zerpa y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad identificada con las siglas de la Institución, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Pedro Yerry García García, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano Pedro Yerry García García, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.104, fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 41; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusmayra Coromoto Olivo Montilla.
De la Medida de Seguridad y Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: la salida del presunto agresor de la residencia en común con la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; y la obligación del presunto agresor de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano Pedro Yerry García García, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano PEDRO YERRY GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.104, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.949; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 41; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: la salida del presunto agresor de la residencia en común con la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; y la obligación del presunto agresor de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado Pedro Yerry García García, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial. QUINTO: Se Ordena al Imputado en autos que debe entregar a la victima su equipo celular que tiene bajo su custodia.
SEXTO: Se ordena que tanto las victimas como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 90 numerales 3, 5, 6 y 11, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2015.


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida


La Secretaria,

ABG. SUJEY DEL CARMEN BENÍTEZ.

El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio