REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-001622
CASO: LP02-S-2014-001622
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO.
SECRETARIO: ABG. SUJEY DEL CARMEN BENÍTEZ OBANDO
ALGUACIL: CÉSAR RODRÍGUEZ
IMPUTADO: RAMIRO GARCÍA VERA, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 03/05/1961, de 54 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula Nº V-23.555.221, ocupación u oficio Obrero, hijo de María Elena Vera de García (f) y Placido García, con domicilio en: San Rafael de Mucuchíes, sector El Trompicón, casa Nº 04, cerca de la posada Luminaria, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSA PRIVADA: ABG. María Josefina Mejias González, con domicilio procesal en avenida Las Américas, residencias Los Bucares, torre B, apartamento PH-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
FISCALA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Carol Lisset Pacheco.
VICTIMA: Adolescente Engla Karelis Rojas Molina, en adelante identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DELITO: Abuso sexual a Adolescente, previstos y sancionados en el artículo 260, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 259, ambos de La Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en delitos contra La Mujer del estado Mérida, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Vigésima en representación de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida Abogada Teresa de Jesús Guzmán, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano RAMIRO GARCÍA VERA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia en el encabezamiento del articulo 259 eiusdem, en perjuicio de la adolescente Engla Karelis Rojas Molina. Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del Tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del acusado RAMIRO GARCÍA VERA.
DE LA DEFENSA
La Defensora Privada abogada María Josefina Mejias González, manifestó en su intervención lo siguiente: “…La defensa no hace oposición a la acusación fiscal toda vez que se considera que la misma cumple con los requisitos exigidos salvos que el tribunal observe alguna causa de nulidad que esta defensa no haya observado, en caso de admitir la misma en razón del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a la misma, así mismo solicito al tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a fin de verificar si el imputado se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena…” Es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo lo que quiero es admitir los hechos y me adhieran a las condiciones y pena que imponga el tribunal. Es todo.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo lo que quiero es admitir los hechos y me adhieran a las condiciones que imponga el tribunal.
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Con respecto a la solicitud de la admisión de los hechos del acusado la representación fiscal no tiene objeción”.
La Defensora Privada al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto lo expuesto por mi representado solito ciudadano juez proceda a la imposición de la pena con la rebaja de ley, en virtud con la admisión de los hechos se garantiza la resulta del proceso solicito de dejen sin efecto la medidas cautelares a mi defendido”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAMIRO GARCÍA VERA, ya identificado, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previstos y sancionados en el artículo 260, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 259, ambos de La Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- Denuncia de la Adolescente E.K.R.M. (identidad omitida); en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible.
2.- Orden Fiscal de inicio de investigación de fecha 30/06/2010 signada con el número 14-F20-0839-10.
3.- Resultado del reconocimiento Medico Legal Nº 9700-154-1420 de fecha 09 de junio de 2010, suscrita y practicada por el Experto Profesional I Arcadio Alfredo Payares, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida.
4.- Entrevista, de fecha 10/06/2010, realizada a la ciudadana Yoselin Guillen Moncada, donde relata sobre la acción desplegada por el acusado en contra de la victima.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/09/2010, suscrita por el funcionario Christopher Rosales Dávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17/09/2012, suscrita por la funcionaria Marbella Araque adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20/02/2013, suscrita por el funcionario Josué Andará, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado RAMIRO GARCÍA VERA, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia en el encabezamiento del articulo 259 eiusdem.
La pena establecida en la norma para el delito es dos (02) a seis (06) años, siendo el termino medio cuatro (4) años de prisión.
Ahora bien, el presente delito da como pena a imponer de cuatro (4) años de prisión; y por aplicación del artículo 375 encabezamiento segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de Ley correspondiente, quedando una pena definitiva a imponer de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; relativa a la inhabilitación política; relativa a la Inhabilitación Política por el lapso que dure la condena, No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Mérida o por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En vista de la cuantía de la pena y de que el acusado viene disfrutando del juzgamiento en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado hasta que el tribunal de Ejecución disponga lo conducente. Y así se declara.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida en contra del ciudadano RAMIRO GARCÍA VERA, ya identificado, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previstos y sancionados en el artículo 260, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 259, ambos de La Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la Adolescente E.K.R.M. (Identidad Omitida).
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público.
TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano RAMIRO GARCÍA VERA, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 03/05/1961, de 54 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula Nº V-23.555.221, ocupación u oficio Obrero, hijo de María Elena Vera de García (f) y Placido García, con domicilio en: San Rafael de Mucuchíes, sector El Trompicón, casa Nº 04, cerca de la posada Luminaria, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previstos y sancionados en el artículo 260, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 259, ambos de La Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la Adolescente E.K.R.M. (Identidad Omitida).
CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; relativa a la Inhabilitación Política por el lapso que dure la condena, No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Mérida o por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.
SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
SÉPTIMO: Se Ordena al Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución conocer, una vez se declare firme la sentencia condenatoria, para que decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta.
OCTAVA: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del condenado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
NOVENA: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
Decisión fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 125, 375 del Código Orgánico Procesal Penal; 69, 104, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 259, 260 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Mérida, Mérida a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (22/10/2015). Cúmplase.
Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
La Secretaria
Abg. Sujey del Carmen Benítez Obando.
La Sria.
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nros.__________________________________________________________, conste. Sria.-
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