REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 26 de octubre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-003246
CASO : LP02-S-2015-003246

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde del día martes 20 de octubre del año 2015, estando presente en el despacho del juzgado, ante la secretaria; el Abogado NARCISO ROMERO RUIZ, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informar en la recusación propuesta en su contra por la ciudadana Marilu Peña Márquez, En su Condición de Victima en la presente causa, asistida por el Abogado , la cual expuso:
ÚNICO: En fecha 20 de octubre del año 2015, la mencionada ciudadana propuso recusación en mi contra para lo cual invocaron como fundamento:
Desde que me casé en el año 1998 hasta la presente el ciudadano Elson Yovany Puentes Pereira C.I.: J2.350.661, me Agrede mediante: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, etc. Fue tanta la Agresión: Psicológica, Física, ele, en contra mío que en fecha diciembre del ano 2014 nos DIVORCIAMOS.
Pero Elson C.l: 12.350.66K producto de la relación con mi PAREJA Miguel Ángel en el segundo semestre del año 2015 arreció la Agresión: Psicológica, Física en contra mía, penetrando en mí residencia a pesar de habernos Divorciado en el año 2014, esto lo realizó el 4/6/2015 pasada las I0:40pm de la noche, en el sector el Pozo. San Juan de Lagunillas. Municipio Sucre del Estado Mérida, VIOLANDO las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía 20 del Estado Mérida que tengo a mi favor en contra de Elson 12,350.661, esta Agresión: Psicológica, Física la realizó en Agavillamiento con Enrry Javier Puentes Pereira C.l: 13.803.278.
Es tan grande los Celos de Elson C.l. 12.350.661, que mando a nuestra hija adolescente Elismar Puentes Peña a Denunciar a mi Pareja Miguel Ángel Valero La Cruz por actos lascivos, causa N: LP02-S-2015-002799, mi Pareja Miguel Ángel Valero La Cruz en aras del Debido Proceso, Derecho a la Defensa. Presunción de Inocencia, solicitó: proposición de Diligencias (artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal), Pruebas Anticipadas (artículo 289 del COPP) pero el Tribunal de Violencia contra la Mujer las Negó o No se pronunció. Yo le solicité a este Tribunal de Violencia contra la Mujer que Acumulara esta causa con la causa 227240 de la Fiscalía décima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Mérida pero el Tribunal nunca se Pronunció, ya que mi hija Adolescente Elismar Puentes Peña presenta lo siguiente:
... "Examen ginecológico "... ... "desgarro antiguo "...
... "Examen Ano Recial"... ... "desfloración antigua "...
La cursiva y subrayado es mío, tal y como se evidencia en la causa N: LP02-S-2015-002799 que reposa en el Tribunal tic Violencia contra la Mujer. Kse Desagarro antiguo, Desfloración antigua, es producido por la Pareja de Elismar Puentes Peña, la Pareja de Elismar me dijo el 12/5/2015 que asumiría la responsabilidad con Elismar, de hecho quedamos en vemos en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Mérida el 13/5/2015 situación con la que incumplió, debido a esta situación yo lo Denuncié en el mes de mayo 2015 ante la Policía de la Lopnna de San Juan de Laguilillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo remitida a la Fiscalía décima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Las Fiscalías: 10 y 20 del Estado Mérida tienen pleno conocimiento de esta situación, pero hasta el día de hoy desconozco cuales son los Avances y Resultados del Proceso, por esta razón recurrí a este Tribunal de Violencia contra la Mujer para que ejerciera el CONTROL JUDICIAL artículos; 264, 506 del Código Orgánico Procesal Penal. - ,
Desde principios del mes de julio del año 2015 hasta la presente he interpuesto Escritos, para que se celebre una Audiencia de Revisión y Decisión de las Medidas, ya que NO aguanto: la Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, etc., del ciudadano Elson Yovany Puentes Pereira. C.I: 12.350.661 en contra mía. El Tribunal de Violencia contra la Mujer desde esa fecha hasta el día 20 de octubre de 2015 NO celebró ninguna Audiencia, es tanto que en fecha 1/10/2015 tuve que recurrir a la Inspectoría de Tribunales para hacer un Reclamo contra el Juez de Violencia contra la Mujer Narciso Romero por los motivos expuestos anteriormente.
El artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dice así:
…"Articulo 103, Revisión y decisión de los medidas, Dentro de los tres días de despacho siguientes o la recepción de los actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas"...
La cursiva y subrayado es mío, desde principios del mes de julio del año 2015 hasta el 20/10/2015 han transcurridos más de tres días de Despacho pero el Tribunal de Violencia contra la Mujer NO celebró ninguna Audiencia, Motivo por el cual lo RECUSO al Juez Narciso Romero Ruiz, Fundamento mi petición en:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Código Orgánico Procesal Penal:
... "Artículo 88. Pueden recusar las parles y la víctima aunque no se haya querellado"... ... "Artículo 89. Los jueces y juezas, los o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por los causa/es siguientes:"...
..."8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"... ... "Artículo 90. Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada"... La cursiva y subrayado es mío, la JURISPRUDENCIA Recusación. Expediente A14-445. Sentencia 029, 3/2/2015, Sala de Casación Penal
....estima la sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse cromo el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley"...
La cursiva es mía, desde principios del mes de julio del año 2015 hasta e! 20/10/2015 NO fue posible que el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencias y medidas N: 01, celebrara una Audiencia de Revisión y Decisión de las Medidas. Incumpliendo ese tribunal de Violencia contra la Mujer con mi Derecho a la Tutela Judicial Afectiva (artículos: 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Derecho al Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este sentido la Sala Constitucional ha decidido: La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que puedan sensibilizar al juez, experto, e incluso escabinos o jurado, incluso en relación con el hecho que van a juzgar (Sent. Nro. 3192, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales (sic) 25 de octubre de 2005). La recusación, como acto procesal, tiene por objeto garantizar la actuación de un juez imparcial en un juicio, pues como lo define la doctrina, la recusación tiende a impedir que el juez que se encuentra en una cierta situación respecto del litigio ejerza su potestad para la solución de este (Sent. Nro. 1673, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán del 04 de noviembre del 2011). Por todo lo antes la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar la presente causal de Recusación.
El Código Orgánico Procesal Penal, define en forma laxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez o de la jueza y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 ejusdem. establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces y a las juezas penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, lodo lo relacionado con su reconocimiento judicial. Por su parte el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra ''Manual de Derecho Procesal Penal", establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador o Juzgadora, lo siguiente: "...la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones. La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial. Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reculadas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los electos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad. (Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de los partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley. Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 89, numerales 7 y 8)".
CITACIONES y/o NOTIFICACIONES
Sector los Azules, casa s/n. Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
PETITUM
Por todo lo antes expuesto solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se sirva declarar con lugar la presente causal de RECUSACIÓN en contra del Juez Narciso Romero Ruiz, fundamento mi petición en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito:
PRIMERO: Solicito a esta Corte de Apelaciones pida la causa N: LP02-S-2015-003246 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N: 01. La pertinencia y necesidad radica en el sentido de demostrar y acreditar en actas, que yo como Victima concurrí al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N: 01, interpuse un total de once Escritos en los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre del año 201 5 para que se celebrara una Audiencia de Revisión y Decisión de las Medidas, situación que nunca ocurrió. Incumpliendo ese Tribunal de Violencia contra la Mujer con mi Derecho a la Tutela Judicial Electiva (artículos: 26. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el Derecho al Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
SEGUNDO: Solicito a esta Corte de Apelaciones pida la causa N: MP 2025-2011 a la Fiscalía 20 del Estado Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, La pertinencia y necesidad radica en el sentido de demostrar y acreditar en actas, que yo como Victima he DENUNCIADO en varias oportunidades al ciudadano Elson Yovany Puentes Pereira C.I: 12.350.661, pero Nunca he sido informada por Escrito por parle de la Fiscalía 20 del Estado Mérida de los Avances y Resultados del Proceso en la causa 2025-2011.
TERCERO: Solicito a esta Corte de Apelaciones pida la causa N: 227240-2015 a la Fiscalía décimo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La pertinencia y necesidad radica en el sentido de demostrar y acreditar en actas, que yo como Mama de la Adolescente Elismar Puentes Peña y por lo tanto su Representante Legal, DENUNCIÉ por Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable a la Pareja de mi hija Adolescente Elismar, pero Nunca he sido informada por Escrito por parte de la Fiscalía 10 del Estado Mérida de los Avances y Resultados del Proceso de la causa 227240-2015.
CUARTO: Solicito a esta Corte de Apelaciones pida la causa LP02-S-2015-002799 al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencias y medidas N: 01. La pertinencia y necesidad radica en el sentido de demostrar y acreditar en actas, que yo soy la Mamá de Elismar Puentes Peña y por lo tanto su Representante Legal, por lo tanto para no tener ningún Incumplimiento legal solicito la Recusación del Juez narciso Romero Ruiz, de tal manera que otro Tribunal conozca de esta causa.
QUINTO: Solicito que el presente escrito sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

El suscrito Juez recusado expresa que, en modo alguno se considera comprendido en la causal de recusación alegada por la ciudadana Marilu Peña, esto es, “…desde principios del mes de julio del año 2015 hasta el 20/10/2015 han transcurridos más de tres días de Despacho pero el Tribunal de Violencia contra la Mujer NO celebró ninguna Audiencia…”
En efecto, los escrito que manifiesta la ciudadana recusante insertos en la presente causa con fechas 07/07/2015, 16/07/2015, 20/07/2015, 06/08/2015, 13/08/2015, 19/08/2015, 27/08/2015, 03/09/2015, 10/09/2015, 15/09/2015, 07/10/2015, 13/10/2015, la causal argumentada, y que de la lectura que se realiza de su escrito, entiende quién aquí informa que no se le ha dado respuesta sobre lo solicitado en dichos escritos promovidos por la recusante, cuando la realidad es otra, visto que efectivamente en fecha 31/08/2015 la Abogada Janeth Fernández Rondón, quien se aboca a conocer de la presente causa, visto que me encontraba en disfrute de mis vacaciones legales correspondiente a los años 2010-2011 y 2011-2012, suscribe auto donde Acuerda oficial al la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que remita el inicio de Investigación signado con nomenclatura MP-91448-2014, a lo fines que decidiera lo conducente, riela inserto en el folio dieciocho (18).
Por otro lado riela inserto al folio veintiuno (21), con fecha 23/09/2015, auto de abocamiento de la Abogada Janeth Fernández, donde acuerda Notificar a la ciudadana Marilu Peña, en su condición de victima sobre lo acordado en fecha 31/08/2015, ahora bien en fecha 05/10/2015, luego de haberme reincorporado de mis vacaciones legales correspondiente, por medio de auto de la misma fecha y que riela inserto en el folio veintidós (22), acuerdo fijar audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 13/010/2015 a las 03:00 de le tarde, la cual fue diferida por auto separados, visto que en esa misma fecha no se dio despacho motivado a la situación fortuita que se vivió en los Municipios Libertador y Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida como lo fue la Tranca por parte de los Taxistas; para el día 22/10/2015 a las 03:00 de la tarde, ahora bien no es, si no, hasta el 21/10/2015 que se recibe las actuaciones por parte del Ministerio Público que para poder haber resuelto de escrito, las peticiones de la recusante.
Ahora bien quién aquí informa ve los argumentos planteados por la victima, asistida en por el abogado Miguel Ángel Valero La Cruz, carecen de asidero jurídico visto que no se tenía las actuaciones para resolver de oficio lo solicitado por la victima, y en el caso particular no fue si no hasta el 21 de octubre del año que discurre cuando recibió este despacho las actuaciones relacionada con la investigación donde figura como victima la recusante, quedando claro que es a partir del día siguiente de dicha fecha que comienza a transcurrir el lapso que establece el artículo 103, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, esto quiere decir que el Tribunal hizo lo conducente para atender de manera efectiva lo planteado en los escritos de solicitud de revisión de las Medidas de Seguridad y Protección que le fueron impuesta en su oportunidad al presunto agresor; ahora llama mucho la atención a este Juzgador y quiero informar de manera de ilustrar al Tribunal de Alzada, que el profesional del derecho, que asiste a la recusante, aparece como acusado en la causa con nomenclatura LP02-S-2015-002799, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos con la agravante de haberse perpetrado en contra de la Adolescente Elismar Puentes, quien es hija de la recusante y del ciudadano Elson Yovany Puentes, presunto agresor en la presente causa. Por lo tal, la causal invocada por la ciudadana recusante, no existe, jamás ha existido y mal podría ser utilizada ésta, para poner en duda la Imparcialidad de quien administra Justicia, ante la inconformidad de los pronunciamientos que realice un Juez en los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con ocasión de sus funciones. Siendo ello así, no encuentra este juzgador motivo alguno para su inhibición y a la sazón, ello sirve para estimar que carece de asidero el fundamento esgrimido para sustentar la recusación presentada. Pues para considerarse la existencia de una irregularidad en el proceso, debe ser evidente que se estuviera tratando materia de fondo sin la presencia de todas las partes, que debe ser evidente y de público conocimiento, pero jamás debe ser invocada de manera ligera y caprichosa, pues se estaría colocando en riego el desarrollo del proceso, y más aún el respeto de los derechos, principios y garantías de orden Constitucional que deben prevalecer en tan delicada, y noble responsabilidad como lo es la Administración de Justicia.
Consignado lo anterior, dejo a la ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación. Se ordena remitir mediante oficio a la Corte de Apelaciones, crear el correspondiente cuaderno de Recusación, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución, notificar a las partes de la presente. Es todo.

EL JUEZ RECUSADO


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. SUJEY DEL CARMEN BENÍTEZ OBANDO.