REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 28 de octubre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-002799
CASO : LP02-S-2015-002799

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde del día martes 20 de octubre del año 2015, estando presente en el despacho del juzgado, ante la secretaria; el Abogado NARCISO ROMERO RUIZ, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informar en la recusación propuesta en su contra por la ciudadana Marilu Peña Márquez, En su Condición de Madre de la Adolescente Elismar Puentes, quien es la victima en la presente causa, asistida por el Abogado, la cual expuso:
ÚNICO: En fecha 20 de octubre del año 2015, la mencionada ciudadana propuso recusación en mi contra para lo cual invocaron como fundamento:
“…Desde que me casé en el año 1998 hasta la presente el ciudadano Elson Yovany Puentes Pereira C.I.: J2.350.661, me Agrede mediante: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, etc. Fue tanta la Agresión: Psicológica, Física, ele, en contra mío que en fecha diciembre del ano 2014 nos DIVORCIAMOS.
Pero Elson C.l: 12.350.66K producto de la relación con mi PAREJA Miguel Ángel Valero La Cruz en el segundo semestre del año 2015 arreció la Agresión: Psicológica, Física en contra mía, penetrando en mí residencia a pesar de habernos Divorciado en el año 2014, esto lo realizó el 4/6/2015 pasada las I0:40pm de la noche, en el sector el Pozo. San Juan de Lagunillas. Municipio Sucre del Estado Mérida, VIOLANDO las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía 20 del Estado Mérida que tengo a mi favor en contra de Elson 12,350.661, esta Agresión: Psicológica, Física la realizó en Agavillamiento con Enrry Javier Puentes Pereira C.l: 13.803.278.
Es tan grande los Celos de Elson C.l. 12.350.661, que mando a nuestra hija adolescente Elismar Puentes Peña a Denunciar a mi Pareja Miguel Ángel Valero La Cruz por actos lascivos, causa N: LP02-S-2015-002799, mi Pareja Miguel Ángel Valero La Cruz en aras del Debido Proceso, Derecho a la Defensa. Presunción de Inocencia, solicitó: proposición de Diligencias (artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal), Pruebas Anticipadas (artículo 289 del COPP) pero el Tribunal de Violencia contra la Mujer las Negó o No se pronunció. Yo le solicité a este Tribunal de Violencia contra la Mujer que Acumulara esta causa con la causa 227240 de la Fiscalía décima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Mérida pero el Tribunal nunca se Pronunció, ya que mi hija Adolescente Elismar Puentes Peña presenta lo siguiente:
... "Examen ginecológico "... ... "desgarro antiguo "...
... "Examen Ano Recial"... ... "desfloración antigua "...
La cursiva y subrayado es mío, tal y como se evidencia en la causa N: LP02-S-2015-002799 que reposa en el Tribunal tic Violencia contra la Mujer. Kse Desagarro antiguo, Desfloración antigua, es producido por la Pareja de Elismar Puentes Peña, la Pareja de Elismar me dijo el 12/5/2015 que asumiría la responsabilidad con Elismar, de hecho quedamos en vemos en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Mérida el 13/5/2015 situación con la que incumplió, debido a esta situación yo lo Denuncié en el mes de mayo 2015 ante la Policía de la Lopnna de San Juan de Laguilillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo remitida a la Fiscalía décima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Las Fiscalías: 10 y 20 del Estado Mérida tienen pleno conocimiento de esta situación, pero hasta el día de hoy desconozco cuales son los Avances y Resultados del Proceso, por esta razón recurrí a este Tribunal de Violencia contra la Mujer para que ejerciera el CONTROL JUDICIAL artículos; 264, 506 del Código Orgánico Procesal Penal. - ,
Desde principios del mes de julio del año 2015 hasta la presente he interpuesto Escritos, en la causa N: LP02-S-2015-003246 para que se celebre una Audiencia de Revisión y Decisión de las Medidas, ya que NO aguanto: la Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, etc., del ciudadano Elson Yovany Puentes Pereira. C.I: 12.350.661 en contra mía. El Tribunal de Violencia contra la Mujer desde esa fecha hasta el día 20 de octubre de 2015 NO celebró ninguna Audiencia, es tanto que en fecha 1/10/2015 tuve que recurrir a la Inspectoría de Tribunales para hacer un Reclamo contra el Juez de Violencia contra la Mujer Narciso Romero por los motivos expuestos anteriormente.
En esta causa consignaron la actividad jurisdiccional, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida. Expediente N: 11730, folio 69 en una parte dice así:
... "En el día de actividad jurisdiccional de hoy, viernes (31) de Julio del dos mil quince (2015), se deja constancia de la presencia del ciudadano ELSON GOVANY PUENTES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- I2.350.66J, en compañía de su hija la adolescente ELISMAR PUENTES PEÑA, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera abogada ANA MORALES. No se encuentra presente la ciudadana MARILU PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 13.577.144. El ciudadano ELSON GOVANY PUENTES PEREIRA, manifiesta al Tribunal que la madre de sus hijos tiene la custodia de ellos pero es el caso que hace aproximadamente tres meses su hija ELISMAR de quince (15) años de edad está viviendo con el y tiene (04) meses de embarazo y la madre no ha tenida contado con ella y i amblen siente preocupación por cuanto su hijo Jesús Daniel Fuentes Peña de siete (07) años de edad tiene como cuatro meses que no lo ve y ha tenido varias inasistencias en la escuela y en tal razón quiere tener la custodia de sus dos hijos. Esta Juzgadora lo orienta en cuanto al procedimiento contencioso a seguir establecido en la LOPNNA. Asi mismo orienta a la adolescente presente en virtud del niño que estupor nacer y las sanciones legales que acarrea para el padre del niño por cuanto ella es una menor de edad. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. "...
Las cursiva y subrayado es mío, Elson dice que tiene aproximadamente tres meses viviendo con Elismar, esto quiere decir (7-3=4), el mes 4 sería el mes de abril del año 2015, desde ese mes Elson y Elismar están viviendo juntos aproximadamente, Elson tiene Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía 20 del Estado Mérida en la causa N: 91448-2014, Elson reside en la Avenida 16 de septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según el reside con la Adolescente Elismar lógicamente en la misma dirección.
Pregunto: ¿Qué hacían Elson Yovany Puentes Pereira 1.2.350.661, Enrry Javier Puentes Pereira C.I: 13.803.278, Elismar Puentes Peña, etc. en el sector el Pozo, San Juan de Laguilillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el 4/6/2015 en horas de la noche?
Respuesta:
1) Elson, Enrry, Elismar, estaban esperándome a mí en las afueras de la residencia ubicada en el sector el Pozo, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, para penetrar en la residencia de la Mujer Agredida (Marilu Peña), a pesar de que existe un Divorcio entre Elson y Marilu y Medidas de Protección y Seguridad (artículo 90 numerales; 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) en contra, de Elson (VIOLÓ las Medidas de Protección y Seguridad) a favor de Marilu Peña,
2) Elson, Enrry, Elismar, Penetraron en la residencia en cuestión valiéndose del vínculo de consanguinidad y afinidad.
3) Elson, Enrry me Agredieron con un tubo de sacarle los espárragos al vehículo.
4) Elson, Enrry, sabiendo que Elismar estaba Embarazada para ese momento la USARON e INCLUYERON para ingresar al inmueble en cuestión.
5) Elson, Enrry en Agavillamiento me Agredieron Física y Psicológicamente.
Yo, Marilu Peña Márquez como Mamá de la adolescente Elismar he sido una Madre IDÓNEA con Elismar de esa situación puedo pedir Pruebas en: la Escuela, en el Liceo, etc, la trate con mucho; Amor, cariño, comprensión, pero lo expuesto anteriormente contra mi persona me parece Injusto, y pido Justicia para ello.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Código Orgánico Procesal Penal:
... "Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado"...
... "Artículo 89. Los jueces y juezas, los o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:"...
... "8. Cualquiera otra causa, fundado en motivos graves, que afecte su imparcialidad"...
... "Artículo 90. Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada"...
La cursiva y subrayado es mío, la JURISPRUDENCIA Excusación, Expediente A14-445. Sentencia 029.3/2/2015, Sala de Casación Peí mi.
...estima la Sala importante' señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el, acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad esta claramente establecida por ¡a ley"...
La cursiva es mía, la Recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaría judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto. De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en lecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar. En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que: "...la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parle, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla" (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pag. 270 Caracas 1979). Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente: "La recusación es el recurso del que están doladas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sirio con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parle del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación" (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal. Comentado. Ediciones Libra. 2001). De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Ángulo Ariza. "la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal". Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Desde principios del mes de julio del año 2015 hasta el 20/10/2015 NO fue posible que el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencias y medidas N: 01, celebrara una Audiencia de Revisión y Decisión de las Medidas, Incumpliendo ese Tribunal de Violencia contra la Mujer con mi Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (artículos: 26. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el Derecho al Debido Proceso (artículo 49 de !a Constitución dé¬la República Bolivariana de Venezuela), además de que en fecha 1/10/2015 tuve que recurrir a la Inspectoría de Tribunales para hacer un Reclamo en contra del Juez Narciso Romero Ruiz.
CITACIONES y/o NOTIFICACIONES
Sector los Azules, casa s/n, Parroquia Jacinto Plaza. Municipio Libertador del Estado Mérida.
PETITUM
Por Lodo lo antes expuesto solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se sirva declarar con lugar la presente causal de RECUSACIÓN en contra del Juez Narciso Romero Ruiz, fundamento mi petición en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito:
PRIMERO: Solicito a esta Corle de Apelaciones pida la causa LP02-S-2015-002799 al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencias y medidas N: 01, La pertinencia y necesidad radica en el sentido de demostrar y acreditar en actas, que yo soy la Mamá de la Adolescente Elismar Puentes Peña y por lo tanto su Representante Legal, por lo tanto para no tener ningún Incumplimiento legal (Tutela Judicial efectiva artículos: 26. 257 de la CRBV) (Debido Proceso artículo 49 de la CRBV)), solicito la Recusación del Juez Narciso Romero Ruiz, de tal manera que otro Tribunal conozca de esta causa.
SEGUNDO: Solicito a esta Corte de Apelaciones pida la causa N: 227240-2015 a la Fiscalía décimo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La pertinencia y necesidad radica en el sentido de demostrar y acreditar en ¡idas, que yo como Mamá de la Adolescente Elismar Puentes Peña y por lo tanto su Representante Legal, DENUNCIÉ a la Pareja de mi hija adolescente Elismar, pero Nunca he sido informada por Escrito por parle de la Fiscalía 10 del Estado Mérida de los Avances y Resultados del Proceso de la causa 227240-2015.
TERCERO: Solicito a esta Corte de Apelaciones pida la causa N: LP02-S-2015-003246 al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N: 01, La pertinencia y necesidad radica en el sentido de demostrar y acreditar en actas, que yo como Victima concurrí al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N: 01, Interpuse un total de once Escritos en los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre del año 2015 para que se celebrara una Audiencia de Revisión y Decisión de las Medidas, situación que nunca ocurrió, ese Tribunal de Violencia contra la Mujer Incumplió con mí Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (artículo: 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el Derecho al Debido Proceso (artículo 4o- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
CUARTO: Solicito a esta Corte de Apelaciones pida la causa N: MP 2025-2011 a la Fiscalía 20 del Estado Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. La pertinencia y necesidad radica en el sentido de demostrar y acreditar en actas, que yo como Victima he DENUNCIADO al ciudadano Elson Yovany Puentes Pereira C.I: 12.350.661 en varias oportunidades, pero Nunca he sido ^informada por Escrito por parte de la Fiscalía 20 del Estado Mérida de los Avances y Resultados del Proceso en !a causa 2025-2011.
QUINTO: Solicito que el presente escrito sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. „ Es Justicia en Mérida a los 20 días del mes de octubre 2015…”

El suscrito Juez recusado expresa que, en modo alguno se considera comprendido en la causal de recusación alegada por la ciudadana Marilu Peña, esto es, “…desde principios del mes de julio del año 2015 hasta el 20/10/2015 han transcurridos más de tres días de Despacho pero el Tribunal de Violencia contra la Mujer NO celebró ninguna Audiencia…”
En efecto, los escrito que manifiesta la ciudadana recusante, asistida por el abogado Miguel Ángel Valero La Cruz, no son verdaderos visto que los escritos insertos en la presente causa con fechas 30/06/2015, 09/07/2015, 23/07/2015, 06/08/2015, 27/08/2015, 03/09/2015, 21/09/2015, 28/09/2015, 05/10/2015, son de varias solicitudes hechas por parte del ciudadano Miguel Ángel Valero La Cruz quien cursa como acusado en el presente caso, más no es cierto que se haya recibido escrito alguno por parte de la victima Elismar Puentes y/o Marilu Peña representante legal de la victima, la causal argumentada, y que de la lectura que se realiza de su escrito, entiende quién aquí informa que no se le ha dado respuesta sobre lo solicitado en dichos escritos promovidos por la recusante, ahora bien como da uno respuesta a algo que no se ha solicitado, y más cuando la realidad es otra, visto hasta la presente fecha no se ha recibido ningún escrito por la Victima, ni su representante legal.
Ahora bien quién aquí informa ve los argumentos planteados por la victima, asistida en por el abogado Miguel Ángel Valero La Cruz, carecen de asidero jurídico visto que no se ha solicitado ante este Juzgado la revisión de medidas de Seguridad y Protección por parte de la recusante; ahora bien llama mucho la atención a este Juzgador y quiero informar de manera de ilustrar al Tribunal de Alzada, que el profesional del derecho, que asiste a la recusante, aparece como acusado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos con la agravante de haberse perpetrado en contra de la Adolescente Elismar Puentes, quien es hija de la recusante y del ciudadano Elson Yovany Puentes,. Por lo tal, la causal invocada por la ciudadana recusante, no existe, jamás ha existido y mal podría ser utilizada ésta, para poner en duda la Imparcialidad de quien administra Justicia, ante la inconformidad de los pronunciamientos que realice un Juez en los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con ocasión de sus funciones. Siendo ello así, no encuentra este juzgador motivo alguno para su inhibición y a la sazón, ello sirve para estimar que carece de asidero el fundamento esgrimido para sustentar la recusación presentada. Pues para considerarse la existencia de una irregularidad en el proceso, debe ser evidente que se le diera respuesta a lo que dice, que solicitó la recusante, que debe ser evidente y de público conocimiento, pero jamás debe ser invocada de manera ligera y caprichosa, pues se estaría colocando en riego el desarrollo del proceso, y más aún el respeto de los derechos, principios y garantías de orden Constitucional que deben prevalecer en tan delicada, y noble responsabilidad como lo es la Administración de Justicia.
Consignado lo anterior, dejo a la ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación. Se ordena remitir mediante oficio a la Corte de Apelaciones, crear el correspondiente cuaderno de Recusación, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución, notificar a las partes de la presente. Es todo.

EL JUEZ RECUSADO


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. SUJEY DEL CARMEN BENÍTEZ OBANDO.