REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 29 de octubre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001442
CASO : LP02-S-2013-001442


AUTO ACORDANDO AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DEL ACUSADO

Visto que en fecha 19/10/2015, en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó el Acusado FRANKLIN JOSUÉ LINARES BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.656.699, nacido en fecha 15/04/1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Técnico Medio Industrial, con domicilio en: Sector El Corozo, calle 1 con carrera 7, casa S/N, de color azul con rejas negras, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual el Defensor Público Abogado Urdís Alfonso Parra, asistiendo en ese acto al acusado y que el mismo solicito una nueva oportunidad ya que su asistido le informo que incumplió de manera involuntaria motivado al que el sitio donde reside es bastante retirado del sitio donde debe ir , y que tuvo problemas de salud, y que el mismo se compromete a cumplir con lo impuesto por el Tribunal, por lo que solicitó se le otorgara una nueva oportunidad ampliándole el lapso de la suspensión condicional del proceso por un tiempo de seis (6) meses; es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 25/04/2013, realiza el Tribunal de Control Nº 2 de la Jurisdicción Penal Ordinaria Audiencia Preliminar, donde acuerda el ciudadano Juez otorgar al acusado en autos otorgar la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por un año, riela inserto en los folios 73 al 77.
En fecha 27/08/2013, se le da entrada a la presente causa procedente del Tribunal de Control Nº 2 de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
En fecha 14/10/20103, la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida libra oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSOM01/2013/3559, de fecha 14/10/2013 para el Tribunal de Control Nº 2 de la Jurisdicción Penal Ordinaria, donde informa que el ciudadano Franklin Josué Linares Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-20.656.699, no se ha presentado ante esa Unidad. Riela inserto en el folio 86.
En fecha 02/05/2014, la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida libra oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSOM01/2013/954, de fecha 02/05/2014 para este Tribunal, donde informa que el ciudadano Franklin Josué Linares Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-20.656.699, no se ha presentado ante esa Unidad. Riela inserto en el folio 86.
En fecha 19/10/2015, se realizo Audiencia de Conformidad al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de escuchada las partes y revisada las actuaciones se Acuerda ampliar el lapso de la Medida de suspensión Condicional del Proceso por un seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba.

En el caso de que decida el Juez no revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, esté podrá, por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, ampliar el lapso de régimen de prueba por un año más.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

En todo caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y demás prestaciones realizados por el acusado o acusada de autos no serán restituidos.

Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos FRANKLIN JOSUÉ LINARES BRICEÑO, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, nunca se Presento ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, como se le había impuesto, alegando el mismo que fue por lo distante de su residencia y la incomunicación en que se encuentra donde habita, ahora bien revisadas las presentes actuaciones observa este Juzgador que el acusado cumplió en parte con una de las condición impuesta por el Tribunal de Control Nº 2 de la jurisdicción penal ordinario, demostrando de alguna manera un interés por cumplir con lo ordenado. La Defensa solicitó se le conceda a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud formulada por la Defensa. Dicha normas expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 47: REVOCATORIA. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
(…..)
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.(…..)



El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que aún cuando la excusa expuesta por el acusado de autos, no es un motivo justificado para dejar de cumplir con el régimen de prueba que le fue impuesto con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, podría tomarse en consideración el hecho que el mismo manifiesta referente a que el sitio donde reside es distante y por los problemas de salud que presentó, lo cual lo hizo descuidar la obligación de cumplir con las condiciones inherentes a la medida otorgada, y no habiendo oposición por parte de la representación del Ministerio Público, este Tribunal dispuso ampliar el régimen de prueba del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgado al acusado, por seis (6) meses más, haciéndosele la advertencia al acusado de que tal consideración es por una sola vez, y que de incumplir nuevamente de manera injustificada con las condiciones impuesta con motivo de la medida en cuestión, le será revocada procediendo a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, que ha efectuado al momento de solicitar inicialmente la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: AMPLIAR EL LAPSO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL POR SEIS (6) MESES AL ACUSADO FRANKLIN JOSUÉ LINARES BRICEÑO, venezolano, natural de Timotes, titular de la cédula de identidad Nº V-20.656.699, nacido en fecha 15/04/1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Técnico Medio Industrial, con domicilio en: Sector El Corozo, calle 1 con carrera 7, casa S/N, de color azul con rejas negras, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Someterse ante la supervisión y orientación de un delegado de prueba de la coordinación zonal Nº 1 de la ciudad de Mérida.
2) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes.
3) Asistir a la Oficina Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, para que le asignen el delegado de prueba.
4) No portar armar de fuego, ni armas blancas
5) Debe mantenerse en un trabajo estable por lo que debe consignar la constancia correspondiente.
6) No incurrir en actos de agresión con la victima en la presente causa.

Líbrese los oficios a los órganos e instituciones correspondientes. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47. 2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal, 42, 107, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia. Notificar a las partes. Cúmplase.


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medidas

Secretaria,


ABG. SUJEY DEL CARMEN BENÍTEZ OBANDO



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números_____________________________________, conste. Sria.-