REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 30 de octubre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-002734
CASO : LP02-S-2013-002734

AUTO FUNDADO ACORDANDO ACUMULACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el día 16 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUÍS ALEXANDER VELASCO MOLINA, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 15/12/1969, de 45 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.213, Profesión u oficio Comerciante, hijo de María Virginia Molina Méndez y Luís Marino Velasco, con domicilio en Mesa Vieja, vía principal , casa S/N, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Elena Contreras Morales.
Visto que en esta misma fecha, el defensor técnico privado Abogado Alexander Daniel Belandría Paredes, solicito la acumulación de autos correspondiente con la causa LP02-S-2014-000312 que se le sigue al ciudadano LUÍS ALEXANDER VELASCO MOLINA, la cual es llevada por este mismo Tribunal, es por lo que de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal, para garantizar la unidad del proceso penal.
Se puede evidenciar que en la causa LP02-S-2014-000312, es seguida en contra del ciudadano LUÍS ALEXANDER VELASCO MOLINA, es por ello que no se pueden llevar dos procesos distintos a un mismo imputado, ya que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…artículo 76. Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, es por ello que lo mas conducente es acumular la mencionada causa, a la causa LP02-S-2014-000312. Al respecto el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:
“…En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente dis¬tintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuen¬tra expresamente delimitado su ámbito de competencias…”
Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas. Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert Alí Salazar Alvarado), lo siguiente: “...la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumu¬lada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumu¬lación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…” (Negritas del Tribunal).
Es por ello que se acuerda acumular la causa LP02-S-2014-000312, a la causa LP02-S-2013-002734, y en consecuencia se decidirá en el presente auto motivado lo correspondiente de ley. Y así se declara.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“…El 24 de abril de 2013, cuando se encontraba la ciudadana Aura Elena Contreras, en su sitio de trabajo, llegó su ex esposo el ciudadano Luís Alexander Velasco Molina, reclamándole que por la denuncia que le había hecho el día anterior, que él no era un delincuente tomando una actitud violenta contra ella, golpeándola con sus manos por varias partes del cuerpo...”
“…el día 15/01/2014, cuando la ciudadana Aura Elena Contreras Molina, se encontraba por el sector Puerto Rico de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, su ex esposo el ciudadano Luís Alexander Velasco Molina, llegó en un camión se bajo empezó a insultarla debido a que le había llegado unas citaciones por la demando de partición de bienes, él la golpeo con una gorra que tenía por la cara…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 67, establece:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos al ciudadano LUÍS ALEXANDER VELASCO MOLINA, son los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena de ambos delitos es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión; que al hacer el computo obtendríamos que el cuatún de pena posible a imponer, no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la víctima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal a la Fiscala del Ministerio Público, como la victima quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Declara con lugar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado, ciudadanos LUÍS ALEXANDER VELASCO MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.213, el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del 16 de Octubre de 2015 y en consecuencia se le impone al acusado las siguientes condiciones:
1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que designe delegado de prueba, que supervisará el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas.
2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable.
3.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas.
5.- Cumplir con trabajo comunitario de dos (02) horas semanales por el lapso de seis (06) meses, que deberá cumplirlas en el Consejo Comunal Mesa de La Vieja, ubicado en el Sector Mesa de La Vieja, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
6.- No volver instigar a las victimas, ni a su entorno familiar por si o por terceras personas.
7.- No cometer ningún otro hecho delictivo
8.- Asistir a cuatro (04) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. En consecuencia ofíciese a dicho equipo.
Segundo: Se prohíbe o restringe a los agresores el acercamiento a la adolescente agredida; en consecuencia, se impone a los agresores la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Tercero: Cesan las medidas de presentaciones impuestas en la audiencia de presentación de imputado (flagrancia)y en el inicio de investigación, para lo cual se acuerda oficiar al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Ordena oficiar al Consejo Comunal Mesa de La Vieja, ubicado en el Sector Mesa de La Vieja, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Bolivariano de Mérida, sobre lo aquí decidido. Cúmplase.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 67, 90 numeral 6, 95 numeral 7, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2015.

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida

La Secretaria,

ABG. SUJEY DEL CARMEN BENÍTEZ OBANDO.

El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________

La Sria.