REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000589
CASO : LP02-S-2015-000589
AUTO DE REVISIÓN Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en la presente causa seguida contra el ciudadano ANDERSON ADRIANO RAMIREZ RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
1.- En fecha 29 de Enero de 2015, la Fiscalía Vigésima, le impuso al ciudadano ANDERSON ADRIANO RAMIREZ RODRIGUEZ, la medida de protección y seguridad establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales establece:
5.- Prohibición al ciudadano ANDERSON ADRIANO RAMIREZ RODRIGUEZ, de acercársele a la ciudadana DALLANA COROMOTO VERGARA, al lugar de su residencia, de su trabajo y de estudio y de realizar algún acto de intimidación o acoso contra ella o su núcleo familiar.
6.- Se prohíbe al ciudadano ANDERSON ADRIANO RAMIREZ RODRIGUEZ, por si mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar, así como actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DALLANA COROMOTO VERGARA, por ninguna vía, sea ésta personal, telefónica o medios alternativos. (Folios 41 al 43).
2.- En fecha 17 de septiembre de 2015, éste Tribunal recibió petición de revisión de medidas de protección y seguridad por parte del Ministerio Público, motivado a la solicitud que realizó la defensa del encartado de autos, en audiencia de acto de imputación, celebrada en fecha 28/08/2015.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, se evidencia que la solicitud de ratificación y modificación de medidas de protección y seguridad incoada por la representación fiscal se encuentra ajustada a derecho; pues, de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal tiene la facultad de modificar, sustituir, confirmar o revocar las medidas de protección y seguridad, bien de oficio o a petición de parte.
De las actuaciones que conforman el presente proceso, se hace evidente la necesidad de activar el mandato Constitucional que obliga al estado brindarle a las mujeres protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo a su integridad, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, viéndose éste Tribunal en la obligación de ratificar la medida de protección y seguridad impuesta al ciudadano ANDERSON ADRIANO RAMIREZ RODRIGUEZ, en fecha 29 de Enero de 2015,por el Ministerio, (artículo 87 hoy 90. 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), es decir; prohibirle al ciudadano ANDERSON ADRIANO RAMIREZ RODRIGUEZ, por si mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar, así como actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DALLANA COROMOTO VERGARA, por ninguna vía, sea ésta personal, telefónica o medios alternativos; y prohibirle al referido ciudadano de acercársele a la ciudadana DALLANA COROMOTO VERGARA, al lugar de su residencia, de su trabajo y de estudio y de realizar algún acto de intimidación o acoso contra ella o su núcleo familiar.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente la que riela al folio 11 donde se refleja nueva denuncia realizada por la víctima ciudadana DALLANA COROMOTO VERGARA, en contra del ciudadano ANDERSON ADRIANO RAMIREZ RODRIGUEZ, motivado a las agresiones físicas y verbales de las cuales fue nuevamente víctima la ciudadana DALLANA COROMOTO VERGARA, así quedo reflejado en el informe médico, expedido por la Dra. Florangel Medina, médico adscrita al Ambulatorio I de la ciudad de Timotes, estado Mérida (folio 13).
De tal manera que con lo ratificación de las medidas de protección y seguridad se garantiza la integridad física y emocional tanto de la víctima Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Se Ratifica a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ TORO, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6, es decir: Se Prohíbe al ciudadano ANDERSON ADRIANO RAMIREZ RODRIGUEZ, de acercársele a la ciudadana DALLANA COROMOTO VERGARA, al lugar de su residencia, de su trabajo y de estudio y de realizar algún acto de intimidación o acoso contra ella o su núcleo familiar; y se prohíbe al ciudadano ANDERSON ADRIANO RAMIREZ RODRIGUEZ, por si mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar, así como actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DALLANA COROMOTO VERGARA, por ninguna vía, sea ésta personal, telefónica o medios alternativos. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase la presente causa a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha_________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº_________________________¬¬¬___ y en fecha_________se remitió al Ministerio Público. La Sria;