REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004283
CASO : LP02-S-2015-004283
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 11 de Octubre de 2015 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 04-10-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: DIGNO DE JESUS ARELLANO VERA, natural de cuatro esquinas, estado Zulia, nacido en fecha 04-02-1989, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.570.898, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en: Bailadores, Municipio Rivas Dávila, sector los Barcbechos, parte baja, casa s/n a 50 mts de la frutería Cruz de la Misión, del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-7023747 (cuñada) y 0416-8256779 (concubina), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BRISEIDA MORENO SERRANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 15 y vuelto), de fecha 07/10/2015, realizada por la ciudadana BRISEIDA MORENO SERRANO, quien manifestó entre otras cosas: “…Siendo las 2:00 pm aproximadamente del día miércoles 07/10/2015, cuando me encontraba en mi trabajo en las rosas agachada apodando una matas cuando me llamaron por mi nombre y era el ciudadano de nombre Digno y empezó a lanzarme piedras lo cual esquive unas, pero otras me pegaron en la espalda todo por la perdida de un celular ocurrida el día anterior martes hasta que llegó mi patrón y se metió en medio para evitar y empezó a insultarme diciendo que agradeciera a mi patrón porque si no me había aplastado la cabeza con una piedra para que pusiera denuncia …”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 07 de Octubre de 2015, de la víctima ciudadana BRISEIDA MORENO SERRANO (Folio 15 y vuelto).
2.- Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario policial Frank Carlos Uzcategui, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano DIGNO DE JESUS ARELLANO VERA, (folio 14 y vuelto).
3.- Informe médico de fecha 07-10-2015, suscrito por la DRA. ZOLANGY LOZANO, medico adscrita al Hospital I de Bailadores, estado Mérida, realizado a la ciudadana BRISEIDA MORENO SERRANO. (Folio 18).
4.- Informe médico de fecha 07-10-2015, suscrito por la DRA. MAYRA PARRA, medico adscrita al Hospital I de Bailadores, estado Mérida, realizado al ciudadano DIGNO DE JESUS ARELLANO VERA. (Folio 19).
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 658 de fecha 08 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios detectives JOSUET MONCADA y CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, estado Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 22 y vuelto).
6.- Experticia Médico Legal, Nº 356-1430.537 de fecha 08-10-2015, suscrito por la DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCIA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizada a la ciudadana BRISEIDA MORENO SERRANO (folio 24).
7.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de Fecha 02 de Octubre de 2015, suscrita por la Fiscal Abg. Elisa Silva Gil (Folios 25 y 26).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 07-10-2015 a las 4:30 pm, el funcionario policial Frank Carlos Uzcategui, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, se trasladó al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano DIGNO DE JESUS ARELLANO VERA. por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano DIGNO DE JESUS ARELLANO VERA, titular de la cédula de identidad Nº 221.570.898 fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponden al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BRISEIDA MORENO SERRANO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en:, - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano DIGNO DE JESUS ARELLANO VERA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana BRISEIDA MORENO SERRANO y para el imputado DIGNO DE JESUS ARELLANO VERA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: DIGNO DE JESUS ARELLANO VERA, natural de cuatro esquinas, estado Zulia, nacido en fecha 04-02-1989, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.570.898, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en: Bailadores, Municipio Rivas Dávila, sector los Barcbechos, parte baja, casa s/n a 50 mts de la frutería Cruz de la Misión, del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-7023747 (cuñada) y 0416-8256779 (concubina). SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BRISEIDA MORENO SERRANO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano DIGNO DE JESUS ARELLANO VERA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana BRISEIDA MORENO SERRANO las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración de la ciudadana BRISEIDA MORENO SERRANO y para el imputado DIGNO DE JESUS ARELLANO VERA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria.