REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001080
CASO : LP02-S-2013-001080


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada el día 14 de Octubre de 2015 inserta al (folios 130 y 131), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículos 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el presente auto fundado.

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a JOSE NELSON ENRIQUE PEÑA MARQUEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08-03-1977, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.500.210, residenciado en Pan de azúcar, vereda Carabobo, casa s/n, casa de color beige Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:

PRIMERO:
En fecha 02-05-2014, éste Juzgado acordó ampliarle al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad le fue impuesto las condiciones siguientes: 1.- Someterse ante la supervisión, orientación y control de un delegado de prueba en la coordinación zonal Nº 01Mérida. 2.- Presentación ante el delegado de prueba y cumplir con todas las condiciones que le imponga el mismo. 3.- No incurrir en actos de agresión (violencia, acoso u hostigamiento, amenaza e intimidación) contra la víctima. 4.- No portar arma de ningún tipo. 5.- Asistir a tres charlas con el equipo interdisciplinario del tribunal.

SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de Suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folios 119 y 120 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al imputado JOSE NELSON ENRIQUE PEÑA MARQUEZ: “… Culminó con el régimen de presentación bajo el nivel de supervisión Medio es decir cada treinta (30) días y con una progresividad Buena…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida JOSE NELSON ENRIQUE PEÑA MARQUEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08-03-1977, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.500.210, residenciado en Pan de azúcar, vereda Carabobo, casa s/n, casa de color beige Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA FERNANDEZ MARQUEZ. SEGUNDO: Se ordena Notificar al imputado de la presente decisión y la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia, en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO

El ______________, se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de notificación Nº______________ y en fecha_____________remitió al archivo judicial para su guarda y custodia, bajo oficio Nº________________ Sria.