REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004285
CASO : LP02-S-2015-004285
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el 11 de octubre de 2015 (día de guardia), éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 10-10-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-05-1960, de 55 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula V-7.716.668, hijo de la ciudadana Hilda Rosa Reyes Kenny (F), y del ciudadano Gustavo Calderón Bernar (V), oficio u profesión Chofer, domiciliado en Padre Duque, calle 2-B, casa 237, cerca del Club la morronguera, ejido , Municipio campo Elías del estado Mérida, teléfono celular 0414-7177432, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 21 vuelto y 22), de fecha 08-10-2015, realizada por la ciudadana: RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL, el cual manifestó entre otras cosas: “El día de ayer 07-10-2015, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde fui para la casa del señor Alfredo Calderón, que practica santería…cuando estoy en casa de este señor, me dijo que me cambiara la ropa para que estuviera más cómoda, me llevó hasta la parte de atrás de la casa donde me iba a empezar hacer el trabajo, colocó una colchoneta en el piso encendió 04 velas blanca, luego me dijo que me quitara la ropa para que estuviera mas cómoda, que no tenía que tener pena , y que debía tener mucha confianza, para que todo saliera bien, y mis problemas se solucionaran …me dijo que me tenía que masturbar para hacerme la reconstrucción de ovarios y que él tenía que ver cuando yo me estaba masturbando, posteriormente el mismo agarró una vela y empezó a masturbarme con la vela lo hacía de una manera muy fuerte que empecé a votar sangre, luego me dijo que faltaba otro proceso del trabajo que me estaba haciendo, me dijo que él me había entregado a los demonios , y que me iba a rescatar como la mujer de él, que a mi me querían hacer daño y ver como una puta, pero que él me iba a ayudar pero que para eso tenía que actuar como una puta para él, que me dejara llevar que lo tenía que acariciar, le dije que no me sentía cómoda con lo que me estaba haciendo que me quería ir, pero él empezó a insistir que no me podía ir porque él me había rescatado de los demonios como su mujer, porque él había pactado eso con el indio chango, por eso yo ya tenía que actuar como su mujer, empezó a darme unas bebidas alcohólicas y a decirme muchas cosas que fue dominando mi mente, hubo un momento que ya no sabía lo que estaba haciendo me sentía débil sin fuerzas, luego me dijo que tenía que hacerle sexo oral, que cuando estuviéramos bien excitados él me iba a penetrar, después que me penetró eyaculo en el piso, luego me subió en una mesa y empezó a fumar tabaco, hacia una bola de fuego y me la colocaba en el vientre y me ocasionó una lesión en forma de cruz con un puñal desde el pecho hasta la parte de la vagina, luego me mando para el baño, mientras el terminaba de hacerme el trabajo , después me llevó hasta mi casa porque yo estaba muy mareada. Es todo” … (resaltado del tribunal).
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 08 de octubre de 2015, de la víctima ciudadana RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL (Folio 21 vuelto y 22).
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2015-963, de fecha 08-10-2015, donde se refleja que fue colectada una prenda intima de las denominadas bikini, tipo hilo, sin marca y talla aparente, de color blanco, con blonda blanca en la parte anterior (folio 23 y vuelto).
3.- Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-067-DC-2064, de fecha 09-10-2015, realizada a la prenda colectada (una prenda intima de las denominadas bikini, tipo hilo, sin marca y talla aparente, de color blanco, con blonda blanca en la parte anterior) folio 25 y vuelto.
4.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-3480-15, de fecha 08 de octubre de 2015, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL (Folio 27 vuelto).
5.- Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1205-15, de fecha 08 de octubre de 2015, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL (Folio 28).
6.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 9700-262-1559, de fecha 08-10-2015, suscrita por la LIC. CRISTINA VALERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizada a l a ciudadana RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL (Folio 28).
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-2015, suscrita por los detectives Luís Pernia, Carlos Zerpa y Leonel Pedrozo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY; de los registros policiales por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Apropiación Indebida (Folios 31 vuelto y 32).
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2015-961, de fecha 08-10-2015, donde se refleja que fue colectada una prenda de vestir, de los denominados interiores, marca Geordi, de color azul, sin talla aparente (folio 33 y vuelto).
9.- Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-067-DC-2063, de fecha 09-10-2015, realizada a la prenda colectada (una prenda de vestir, de los denominados interiores, marca Geordi, de color azul, sin talla aparente) folio 35 y vuelto.
10.- Acta de Inspección Técnica Nº 2840de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios detectives LUÍS PERNIA, CARLOS ZERPA Y LEONEL PEDROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 36 vuelto).
11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2015-962, de fecha 08-10-2015, donde se refleja que fue colectado un cuchillo tipo puñal, elaborado con una hoja de metal de 13 centímetros y una empuñadura de marfil de 10 centímetros de color amarillo con marrón. (Folio 37 y vuelto).
12.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-0423, de fecha 08-10-2015, realizada al arma colectada (un cuchillo tipo puñal, elaborado con una hoja de metal de 13 centímetros y una empuñadura de marfil de 10 centímetros de color amarillo con marrón (folio39 y vuelto).
13.- Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-02062, de fecha 09-10-2015, realizada al arma colectada (cuchillo tipo puñal, elaborado con una hoja de metal de 13 centímetros y una empuñadura de marfil de 10 centímetros de color amarillo con marrón). Folio 37 y vuelto
14.- Experticia Médico Legal Nº 356-1428-3490-15, de fecha 08-10-2015, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY (Folio 44 vuelto).
15.- Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1210-15, de fecha 09 de octubre de 2015, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY (Folio 45 vuelto).
16.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 9700-262-5325 de fecha 08-10-2015, suscrita por la LIC. LAURA SANTIAGO BRUGNOLY, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizada al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY (Folio 47 vuelto).
17.- Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-2067, de fecha 09-10-2015, suscrita por el detective JOSÉ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. (Folio 48 y vuelto).
18.- Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-2068, de fecha 09-10-2015, suscrita por el detective JOSÉ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. (Folio 48 y vuelto).
19.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de Fecha 08-10-2015, Suscrita Por La Fiscal Maria José Torres Angulo (Folio 50 al 52).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 08-10-2015 a las 3:30 pm, los funcionarios Luís Pernia, Carlos Zerpa y Leonel Pedrozo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, titular de la cédula V-7.716.668, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUKEILY RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se establece como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA); ello en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma; es decir, la precalificación del delito corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL, hecho que merece pena privativa de libertad con prisión de diez a quince años; pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el imputado pueda influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
Aunado a ello, considera éste Juzgado que los elementos incorporados en audiencia de presentación de imputado por la representación fiscal son suficientes para estimar la posible participación del encartado de autos en la comisión del hecho, resaltándose entre estos la denuncia formulada por la víctima DUKEILY RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL y ratificada en audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 11-10-2015; informe médico legal Nº 356-1428-3480-15, de fecha 08 de octubre de 2015, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, donde deja en evidencia las lesiones encontradas en la humanidad de la víctima; Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1205-15, de fecha 08 de octubre de 2015, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, donde el profesional de la materia revela la situación afectiva por parte de la víctima en torno a los hechos vividos; registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-962, de fecha 08-10-2015, donde se refleja que fue colectado un cuchillo tipo puñal, elaborado con una hoja de metal de 13 centímetros y una empuñadura de marfil de 10 centímetros de color amarillo con marrón, arma blanca descrita por la víctima; también se incorpora como elemento de convicción el acta de inspección técnica Nº 2840 de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios detectives LUÍS PERNIA, CARLOS ZERPA Y LEONEL PEDROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados.
Todo lo antes dicho, impide a este Juzgadora la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del imputado en mención, lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en:, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia y rondas policiales de manera continua por un lapso de sesenta (60) días por la vivienda de la victima ciudadana DUKEILY RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL, de conformidad con el artículo 90, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana DUKEILY RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL, así como para el imputado ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA DECLARADA SIN LUGAR
La representación fiscal, solcito bajo modalidad de prueba anticipada la declaración de la victima ciudadana DUKEILY RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL.
Sin embargo el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que puede incorporarse la declaración bajo ésta modalidad siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar y que se presuma que no pueda hacerse durante el juicio, no observándose tal situación en lo que respecta a la víctima ciudadana DUKEILY RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL.
DE LA PRECALIFICACION DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA SOLICITADA POR LA DEFENSA, DECLARADA SIN LUGAR
El tribunal niega la solicitud de incorporar como delito el porte ilícito de arma blanca, motivado a la inexistencia de tal delito, pues sólo existe detentación de arma blanca, y para ello se requiere que el arma blanca haya sido incautada bajo el dominio del agresor, situación que no encuadra en el presente caso, ya que dicha arma fue colectada como evidencia en el momento de la inspección técnica efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, tal y como se evidencia en el vuelto del folio 36.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-05-1960, de 55 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula V-7.716.668, hijo de la ciudadana Hilda Rosa Reyes Kenny (F), y del ciudadano Gustavo Calderón Bernar (V), oficio u profesión Chofer, domiciliado en Padre Duque, calle 2-B, casa 237, cerca del Club la morronguera, ejido , Municipio campo Elías del estado Mérida, teléfono celular 0414-7177432. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda valoración de la ciudadana DUKEILY YADEILIT RODRÍGUEZ MADRID, así como para el imputado ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerdan las medidas de protección establecidas en el articulo 90, numerales 6 y 13, es decir, prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y rondas policiales de manera continua por un lapso de sesenta (60) días por la vivienda de la victima. SEPTIMO: Se niega la declaración de la víctima bajo la modalidad de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 289 del COPP. OCTAVO: Se niega la petición de la defensa en precalificar el delito de delito de porte ilícito de arma blanca. NOVENO: En cuanto al vaciado de los mensajes de texto que la defensa técnica va a promover como experticia, se le exhorta a la misma a realizar la solicitud al Ministerio Público en virtud que el Tribunal esta acordando el procedimiento especial, etapa para que ambas partes promuevan los elementos de convicción que consideren convenientes.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________