REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida,16 de Octubre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-005889
CASO : LP02-S-2014-005889
AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO
Vistos los resultados de la audiencia preliminar, realizada el día 15 de octubre de 2015, en la que este Juzgado de Control Nº 02 de oficio declaro la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, realizado por la Representación Fiscal, presentado en fecha 29-01-2015 obrante a los folios 35 al 43, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
1.- Por el presente asunto se sigue causa penal al ciudadano LUIS ESTEBAN NNAVA PINTO, quien quedo identificado de la siguiente manera: Colombiano, nacido en fecha 22-01-1986, de 29 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad N° E-1081906528, con domicilio en: Bailadores, sector Las Tapias, cerca del pool Marcial, casa s/n, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano Mérida.
2.- En fecha 29-01-2015, la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio (folios 35 al 43).
3.- En fecha 04-02-2015, se dio reingreso a la causa, fijándose audiencia preliminar para el día 19-02- 2015 (folio 44).
4.- En fecha 19-02-2015, se difirió audiencia por incomparecencia de la víctima e imputado (folio 47).
5.- En fecha 29-06-2015, se difirió audiencia por incomparecencia de la víctima e imputado (folio 51).
6.- En fecha 15-10-2015, éste Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, motivado a que el Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno sobre la practica de diligencias, específicamente realización de entrevistas a los ciudadanos Yany Orlando Fonseca Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 16.884.429 y Yulis Yudith Salazar Espriell, titular de la cédula de identidad Nº E-1081916.982; solicitada por la defensa durante la fase investigativa, a los fines de coadyuvar a la búsqueda de la verdad, tal y como obra en copia de escrito presentado por la defensa y que riela a los folios 59 al 61.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez escuchado los argumentos del Ministerio Público no puede éste Juzgado omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso, tal como lo prevé el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran reflejado, los requisitos, que debe contener todo escrito acusatorio, siendo estos:
1.- Los datos que permiten identificar y ubicar al imputado así como lo de las víctimas;
2.- una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad y
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
No es menos cierto que el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5, le otorga al imputado el derecho de solicitar la practicas de diligencias que considere pertinentes y necesarias para desvirtuar los cargos imputados por la representación fiscal, al señalar: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: “…5.- Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…”.
Una vez revisado el escrito acusatorio, se evidencia que el Ministerio Público no reseñó pronunciamiento alguno sobre la solicitud incoada por la defensa en tiempo útil de fase investigativa, siendo esto de gran importancia, por ser el medio con el que el imputado pueda desvirtuar los hechos que le atribuye el Ministerio Público; en consecuencia bajo la carencia del respectivo pronunciamiento constituye vicio de nulidad absoluta de acuerdo a sentencia emanada por la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 231, de fecha 28-11-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así las cosas, considera necesario esta juzgadora, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (subrayado propio del tribunal).Al carecer el escrito acusatorio de unos de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, considera este tribunal que no se le puede otorgar valor jurídico-penal alguno, pues el mismo se encuentra viciado, y estando el presente caso en fase intermedia, mal pudiese éste Juzgado celebrar audiencia preliminar, pues, no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae el acto conclusivo, por parte de la representación fiscal por cuanto se trata de violación a los derechos fundamentales, que en ningún momento pueden ser calificados como “meros formalismos“, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.
Es necesario destacar que la instructiva de cargos, es exclusiva de la fase investigativa la cual es dirigida por la representación fiscal, y para que sea incorporada en el proceso de manera licita, es necesario que cumpla con todas las formalidades de ley, una de ellas es pronunciamiento sobre la practica de diligencias solicitadas por la defensa y su carencia vicia la actuación de nulidad.
En el caso de marras, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN NNAVA PINTO, pues dicha acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Coetáneamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores al acta de imputación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.
En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.
La nulidad que acá se declara tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes, –como en el caso del Ministerio Público- representa los intereses de la colectividad y ejerce actos de persecución dentro del proceso penal. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta de oficio, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz –artículo 26 constitucional- en protección además, de la buena marcha del proceso.
Por todo lo expuesto, éste Tribunal niega la solicitud de Sobreseimiento incoada por la defensa pública y de Oficio decreta la Nulidad del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en fecha 29-01-2015 obrante a los folios 35 al 43.
DISPOSITIVA.
ÉSTE JUZGADO DE CONTROL Nº 02 CON COMPETENCIA EN DELITOS de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en fecha 29-01-2015 obrante a los folios 35 al 43. SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente acto conclusivo dentro de los sesenta días siguientes, una vez recibida las presentes actuaciones por sede fiscal. TERCERO: Remítase la causa al despacho fiscal de procedencia en su oportunidad legal correspondiente.
La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha __________se cumplió con lo ordenado: _____________________ Sria,