REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004330
CASO : LP02-S-2015-004330


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el 15 de octubre de 2015, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 10-10-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALCIDES MALDONADO RIVAS, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-06-1972, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V- 12.292.531, hijo de la ciudadana Paulina Rivas de Maldonado (F), y del ciudadano Sabino Maldonado (V), oficio u profesión Obrero, domiciliado en La Finca del señor Cheo, entrada Loma del Rosario, antes de llegar a las casitas, después de la alcabala, Municipio campo Elías del estado Mérida, teléfono fijo 0274-4165818 (papá), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 16 vuelto y 17), de fecha 12-10-2015, realizada por la ciudadana: MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA, el cual manifestó entre otras cosas: “Yo estaba en la gallera el domingo como a las ocho de la noche me estuve un rato…fue cuando yo me baje a casa de mi abuela que vive en el pueblo eran como las nueve y media de la noche, estando en casa de mi abuela decidí irme de nuevo a la playa porque tenía que trabajar, si me quedaba donde mi abuela no iba poder ir a trabajar, iba a ir por San Juan ya que el transporte de Jaji es muy malo, me fui caminando del pueblo hasta la playa, cuando iba por la hacienda la Sucia, cuando iba bajando hacia el puente, cuando me alcanzó un señor llamado Ciro Maldonado, fue cuando el me agarró por la fuerza por los brazos y me metió al potrero, me decía que iba a ser de él, que si yo gritaba me iba a matar a golpes, yo le rogara que no me hiciera esto que por favor que tenía la regla que me dejara quieta, fue cuando me tiro al suelo yo me iba a parar y el me agarró del pelo y me volvió a tirar al suelo, a mi me dio mucho miedo que me matara y me quede tranquila con las amenazas de él, me quede quieta, fue cuando me bajo el pantalón y abusó de mi, el no me decía nada y yo por el miedo que me quede tranquila asustada y llorando, el mientras abusaba de mi me mordía el mentón y las mejillas, buscándome la boca para besarme pero yo no me dejaba, cuando sentí que había terminado él se levantó se subió los pantalones y se fue, yo me levanté me subí el pantalón y salí corrido de allí a mi casa, salí corriendo sin mirar atrás con miedo a que el volviera y me fuera a matar, al llegar a casa de mi mamá, estaban todos dormidos yo me acosté sin decir nada junto a mis hijas, a las seis y media de la mañana yo me despierto cuando veo que estaba Ciro Maldonado frente a la cama mirándome, yo le dije que hacía en mi cuarto y me respondió que si yo decía algo o lo denunciaba se iba en contra de mis hijas, me pidió el número de teléfono yo con miedo y para que se fuera de mi casa tome un papel y anote un número falso, el tomo el papel y se fue de la casa (negrillas del tribunal).


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 08 de octubre de 2015, de la víctima ciudadana MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA, (Folio 16 vuelto y 17).

2.- Acta Policial de fecha 12-10-2015, suscrita por los funcionarios policiales LUIS ALVARADO y YORGENIS GUILLEN, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Ejido, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS (Folios 14 vuelto).

3.- Entrevista de fecha 12-10-2015, decepcionada a la ciudadana MIREYA VIELMA DE SANTIAGO (folio 18 y vuelto).

4.- Informe médico, de fecha 12-10-2015, suscrito por la DRA. REBECA ANGULO, adscrita al ambulatorio rural II de San Juan, estado Mérida, realizado a la ciudadana MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA, (Folio 20).

5.- Informe médico, de fecha 12-10-2015, suscrito por la DRA. ANA EDILIA MENDEZ, realizado al ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 03-0054, de fecha 12-10-2015, donde se refleja que fue colectada una prenda de vestir, del denominado interior de color negro, marca carruso, sin talla aparente (folio 22 y vuelto).

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 03-0053, de fecha 12-10-2015, donde se refleja que fue colectada una prenda de vestir, del denominado sweter talla S, color azul claro, un (01) pantalón jeans color azul oscuro, talla 9/10, marca “E”, un (01) sostén de color blanco, marca intimas, un (01) blumer de color morado, sin marca ni talla aparente (folio 23 y vuelto).

8.- Acta de investigación penal, de fecha 13-10-2015, suscrita por el Detective Carlos Zerpa, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Mérida y el Oficial Yorgenis Guillen, donde deja constancia de los registros policiales presentados por el ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS, (delito de incendio en edificación u otras construcciones; Hurto Genérico Común y Lesiones Personales) Foli24 y vuelto.

9.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-3516-15, de fecha 13 de octubre de 2015, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA, (Folio 26).

9.- Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1215-15, de fecha 13 de octubre de 2015, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizada a la ciudadana MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA, (Folio 27 y vuelto).

10.- Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1214-15, de fecha 13 de octubre de 2015, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS, (Folio 30).

11.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 356-1428-0907-15, de fecha 13-10-2015, suscrita por el DR. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS, (Folio 33).

12.- Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-2077-2015, de fecha 13-10-2015, realizada al ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS, (Folio 34).

13.- Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-2076-2015, de fecha 13-10-2015, realizada a la ciudadana MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA, (Folio 37).

14.- Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido y Seminal Nº 9700-067-DC-2080-2015, de fecha 14-10-2015, realizado a prendas colectadas (sweter talla S, color azul claro, un (01) pantalón jeans color azul oscuro, talla 9/10, marca “E”, un (01) sostén de color blanco, marca intimas, un (01) blumer de color morado, sin marca ni talla aparente) Folio 40 vuelto y 41).

15.- Acta de Inspección Técnica Nº 2878de fecha 14 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios detectives YANI IZARRA RINCON Y CARLOS ZERPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 43 vuelto y 44).

16.- Acta de Inspección Técnica Nº 2879de fecha 14 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios detectives YANI IZARRA RINCON Y CARLOS ZERPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 52 vuelto).

17.- Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-2106, de fecha 15-10-2015, suscrita por el Detective JOSÉ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, realizado a la ciudadana MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA, (Folio 53 vuelto).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 12-10-2015 a las 2:40 pm, los funcionarios los funcionarios policiales LUIS ALVARADO y YORGENIS GUILLEN, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Ejido del estado Bolivariano de Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se establece como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA); ello en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma; es decir, la precalificación del delito corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL, hecho que merece pena privativa de libertad con prisión de diez a quince años; pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el imputado pueda influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
Aunado a ello, considera éste Juzgado que los elementos incorporados en audiencia de presentación de imputado por la representación fiscal son suficientes para estimar la posible participación del encartado de autos en la comisión del hecho, resaltándose entre estos la denuncia formulada por la víctima MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA y ratificada en audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 15-10-2015; Informe Médico Legal Nº 356-1428-3516-15, de fecha 13 de octubre de 2015, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, donde deja en evidencia las lesiones encontradas en la humanidad de la víctima; Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1215-15, de fecha 13 de octubre de 2015, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, donde el profesional de la materia revela la situación afectiva por parte de la víctima en torno a los hechos vividos; también se incorpora como elemento de convicción el acta de inspección técnica Nº 2879de fecha 14 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios detectives YANI IZARRA RINCON Y CARLOS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados.

Todo lo antes dicho, impide a este Juzgadora la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del imputado en mención, lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en:, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA, así como para el imputado ALCIDES MALDONADO RIVAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: ALCIDES MALDONADO RIVAS, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-06-1972, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V- 12.292.531, hijo de la ciudadana Paulina Rivas de Maldonado (F), y del ciudadano Sabino Maldonado (V), oficio u profesión Obrero, domiciliado en La Finca del señor Cheo, entrada Loma del Rosario, antes de llegar a las casitas, después de la alcabala, Municipio campo Elías del estado Mérida. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta al ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda valoración de la ciudadana MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA, así como para el imputado ALCIDES MALDONADO RIVAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerdan las medidas de protección establecidas en el artículo 90, numeral 6, es decir, prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;



ABG. ANNY RANGEL MORENO



En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________