REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Octubre de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-002966
CASO : LP02-S-2014-002966


AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES Y NULIDADES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA Y NEGANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 30-09-2015, en la presente causa seguida contra el ciudadano ENZO DIAZ TORRES en los siguientes términos:

EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: El abogado Rudis Parra, en sus argumentos reseñó:
“Esta defensa rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo ratifica la presunción de inocencia de mi defendido establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para esta defensa los hechos narrados por la Fiscalía no encuadra en el tipo penal que la fiscalía pretende atribuirle a mi representado, asimismo ratifica el escrito de excepciones que esta defensa técnica en su momento presento. De igual manera solicito se declare la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con el artículo 75 del COPP porque en su oportunidad el Ministerio público no promovió la testimonial de los ciudadanos Wilfredo y Hayde siendo esto una violación al debido proceso. Como lo reitero mi defendido él mismo se ha sometido al proceso por lo tanto pido que se le mantenga una medida cautelar para que el mismo se le someta al proceso que el tribunal tenga a bien ordenar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, obrante a los folios 85 al 91, de fecha 01-06-2015; considera ésta Juzgadora oportuno traer a colación el contenido del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio y oponer excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia…”. (Resaltado del tribunal).

Ahora bien, al ser revisada las presentes actuaciones, se observa que en fecha 15-07-2014, la fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano ENZO DIAZ TORRES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (H.J.M.R.); procediendo éste Tribunal a fijar audiencia preliminar para el día 30-07-2014 (ver folio 69); siendo ésta la fecha limite para que las partes promovieran pruebas y opusieran excepciones, según el contenido del articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dada así las circunstancias éste Tribunal declara Extemporánea, la excepción establecida en el artículo 28.4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de prueba reflejados en los folios 89 y 90. Y así se decide.

En relación a la Solicitud de Nulidad del escrito acusatorio, por considerar la defensa que el Ministerio Público, al no incorporar como medios de prueba el testimonio de los ciudadanos Wilfredo y Hayde, los cuales fueron citados por la representación fiscal, motivado a solicitud de la defensa durante la fase investigativa, ocasionó violación a debido proceso; al respecto es necesario destacar

Ahora bien, observa ésta Juzgadora que en fecha 08-07-2014, la Fiscalía del Ministerio Público, citó a los ciudadanos Wilfredo y Hayde (ver folios 54 y 55).

De lo expuesto, se evidencia que el Ministerio Público, realizó diligencias solicitadas por la defensa, si bien no fueron incorporadas como elemento de convicción, ello no arroja como consecuencia la nulidad absoluta del escrito acusatorio, pues de acuerdo a lo expuesto por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en fecha 18-06-2009, en sentencia Nº 831; en la que hace alusión de que el Ministerio Público no ésta Obligado a incorporar en escrito acusatorio pruebas solicitadas por la defensa para ser practicada durante la fase investigativa, al señalar entre otras cosas lo siguiente:

“…Se trata entonces de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.
…no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sea pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas…en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión del ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento.
…así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque ésta intrínsicamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la defensa…”.

Se puede concluir diciendo, que si la representación fiscal no ofreció dichas pruebas, lo podía realizar la defensa, y en el presente caso fue así, pues, la Abogada Milagros Rodríguez Rivas, consignó en fecha 25-07-2014 (folios 70 y 71) escrito de promoción de pruebas, evidenciándose que se encuentran plasmadas dentro de ellas las que fueron solicitadas ante el Ministerio Público, aunado a ello, es de destacar que declarar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio en ésta fase del proceso sería inoficioso, estaríamos en presencia de reposición inútil que afectaría la celeridad procesal, ya que dichas pruebas fueron admitidas en su totalidad por éste Tribunal, por ser pertinentes, útiles y necesarias para ser recepecionadas en fase de juicio; se ilustra, tal argumentación, con la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchan en sentencia Nº 156 de fecha 21-03-2014, la cual hace referencia al entre otras cosas señala:
(…)Como puede observarse del fallo citado parcialmente, en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así, para la Sala es evidente que la nulidad absoluta de la acusación fiscal no resultaba procedente, por cuanto los jueces de instancia expresaron en sus decisiones las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaron su razonamiento para admitir en su totalidad la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi por la presunta comisión del delito de violencia sexual a niña con penetración oral y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso mediante el pase al respectivo juicio oral y privado.
Aunado a ello, la Sala observa que la sentencia impugnada en amparo al resolver la apelación estimó, tras revisar el expediente original, que no procedía la nulidad absoluta de la acusación fiscal ante la inexistencia de violación alguna al derecho a la defensa, al principio igualdad de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo antes expuesto, declara Sin Lugar, la solicitud de Nulidad del escrito acusatorio incoado por la defensa abg. Rudis Parra. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, fue declarada SIN LUGAR, motivado a las siguientes consideraciones:

Si bien el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada…”; también refleja que la misma procede “siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participen en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que para decretar medida judicial preventiva de libertad, es necesario que las tres situaciones que plasma la citada norma se den en conjunto, es decir que se configuren de manera incólumes.

En el presente caso, sólo se evidencia los dos primeros, pues estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad mínima de diez años de prisión y no esta evidentemente prescrito, ya que de acuerdo a las actas que conforman el proceso el hecho fue denunciado en fecha 19-04-2014; evidenciándose elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos sea el participe del hecho punible. Pues no se evidencia en el imputado una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente proceso, se evidencia que e ciudadano ENZO DIAZ TORRES, acudió no sólo a los llamados realizados por el Ministerio Público durante la fase de investigación, sino que se ha presentado a las audiencias que ha sido convocado por éste Tribunal, demostrando con ello que no ofrece sospechas serias de que se sustraerá del proceso que se sigue en su contra, ni obstaculizará el mismo.

Asimismo, estima el tribunal -luego de escuchar a las partes, y de haber determinado la presunción de credibilidad y verosimilitud de la justificación ofrecida por constatado- que es perfectamente posible someter al proceso al imputado, bajo una medida de coerción personal menos gravosa que la detención preventiva; imponiéndole la presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA EXTEMPORÁNEA, la excepción planteada por el Abg. Rudis Parra, específicamente la establecida en el artículo 28.4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de prueba reflejados en los folios 89 y 90. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de Nulidad del escrito acusatorio incoado por la defensa abg. Rudis Parra. TERCERO: Se Niega el decretó de medida judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano ENZO DIAZ TORRES, por no cumplirse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL