REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000697
CASO : LP02-S-2013-000697

AUTO ACORDANDO EXTENSION DEL REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica la fundamentación del Auto acordando extensión del régimen de prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso, efectuado el día 19 de octubre de 2015 inserta al folio (115), en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, natural del estado Bolivariano de Mérida, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.672, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en: Lagunillas, agua de Urao, vereda Miguel Mercado, casa s/n, del estado Mérida teléfono 0416-4139369; en relación al otorgamiento de extensión del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 (penal ordinario) en fecha 23-01-2013 (f. 56 al 58), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ERICKA BELTRÁN GUILLÉN.
El Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:

ÚNICO
En la audiencia especial para resolver otorgamiento de extensión del régimen de prueba impuesto e la Suspensión Condicional del Proceso, celebrada el 19-10-2015, oportunidad fijada para resolver revocatoria o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, en la que, el acusado de autos, ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA,, solicitó le fuera otorgada oportunidad para dar cumplimiento a suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el tribunal.
Concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, la misma no se opuso a la concesión de otorgársele al acusado única oportunidad en ampliar el plazo de prueba por un año más, por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada las actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 23-01-2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 (penal ordinario) acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso a favor del acusado ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, en relación al otorgamiento de extensión del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ERICKA BELTRÁN GUILLÉN, por el lapso de un (01) año, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal. 2.- Prestar labor social en la Escuela Fe y Alegría ubicada en la comunidad donde reside. 3.- Someterse a la Supervisión, Orientación y Control de un Delegado de Prueba en la Coordinación Zonal Nº 01 del estado Mérida y cualquier otra condición que el delegado de prueba considere necesaria imponer. 4.- No cometer ningún hecho de violencia contra la victima ni miembro de su familia

En fecha 21-09-2015, se recibió comunicación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01 de éste entidad Federal Estado Mérida, (folio 110) informando que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, no se encuentra registrado por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01; incumplimiento con una de las condiciones impuestas.

Ahora bien, en virtud de que los delitos por el que se sometió el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, en relación al otorgamiento de extensión del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ERICKA BELTRÁN GUILLÉN, cuya pena posible aplicar sería de ocho (01) año de prisión, tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal; y siendo la Suspensión Condicional del Proceso, una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad es decretar el sobreseimiento de la causa, una vez que el acusado cumpla con las condiciones que le imponga el tribunal durante un tiempo determinado; y en caso del incumplimiento procede de forma inmediata la imposición de sentencia condenatoria.

Si bien es cierto, que en el presente caso se determinó el incumplimiento injustificado por parte del acusado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, de una de las condiciones impuestas por éste Juzgado, debiendo éste Tribunal Revocar la Suspensión Condicional del Proceso e imponer de forma inmediata sentencia condenatoria; no es menos cierto, que el Legislador previó una excepción a dicha regla, es decir que en lugar de revocar la Suspensión Condicional del Proceso, puede el Tribunal ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año más, una vez oída la opinión favorable de la víctima y Ministerio Público (ver artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el caso de marras, la víctima y el Ministerio Público, emitieron su opinión favorable en otorgarle única oportunidad al acusado CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal, acordó por única vez, mantener suspendida la presente causa ampliando el plazo de prueba por un año más, contado a partir del día 02-09-2015, imponiendo nuevamente las condiciones, que le fueron impuestas en audiencia preliminar en fecha 13-08-2012, es decir: 1.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal. 2.- Prestar labor social en la Escuela Fe y Alegría ubicada en la comunidad donde reside. 3.- Someterse a la Supervisión, Orientación y Control de un Delegado de Prueba en la Coordinación Zonal Nº 01 del estado Mérida y cualquier otra condición que el delegado de prueba considere necesaria imponer. 4.- No cometer ningún hecho de violencia contra la victima ni miembro de su familia
Advirtiendo el tribunal en la audiencia al acusado de autos que, el incumplimiento injustificado de las precedentes condiciones dará lugar al dictado de una sentencia condenatoria sin más trámite, conforme al artículo 47del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ACUERDA por única vez, mantener suspendida la presente causa ampliando el plazo de prueba por un año más, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, en relación al otorgamiento de extensión del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ERICKA BELTRÁN GUILLÉN, contado a partir del 19-10-2015, ratificando las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal. 2.- Prestar labor social en la Escuela Fe y Alegría ubicada en la comunidad donde reside. 3.- Someterse a la Supervisión, Orientación y Control de un Delegado de Prueba en la Coordinación Zonal Nº 01 del estado Mérida y cualquier otra condición que el delegado de prueba considere necesaria imponer. 4.- No cometer ningún hecho de violencia contra la victima ni miembro de su familia. SEGUNDO: Remitir con copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Mérida, presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL


En fecha_________se cumplió con lo acordado, librándose oficio Nº_________ La Sria