REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003540
ASUNTO : LP02-S-2015-003540

AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Oído lo manifestado por las partes (representación fiscal, defensa, imputado y representante legal de la víctima); en audiencia de fecha 19-10-2015 (f. 61 y 62) en relación a la privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado AGRIPIN RONDON MENDEZ, venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 14.623.500, nacido en fecha 36-06-1978, de 37 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Santa Lucia, casa s/n, Finca Paraíso de los Gochos, cerca de la arenera, sector La Ceiba, parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, teléfono 0416-7258312 y 0426-6266968. El Tribunal dicta el presente auto:

ÚNICO
En fecha 29-07-2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual resolvió lo siguiente:

Único: Declara con lugar la aprehensión del ciudadano AGRIPIN RONDON MENDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.623.500…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 17-10-2015, el Jefe del Bloque de Búsqueda del estado Mérida, Lic. José Gregorio Urbina, puso a la orden de este despacho Judicial al ciudadano AGRIPIN RONDON MENDEZ, en virtud de haber sido aprehendido en la estación La Rinconada de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Una vez aprehendido este ciudadano, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 10-09-2015,acordó declinar la competencia a éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.

En fecha 18-10-2015, se procedió a fijar la correspondiente audiencia de imposición de orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-10-2015, fue celebrada ante este Juzgado audiencia para oír al imputado, en la cual otorgado el derecho de palabra una vez impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “Yo no me había presentado porque no sabía que estaba solicitado, además de eso yo vivo en un campo cerca de Caracas y de verdad no tenía dinero para venir hasta la fiscalía, a mi me realizaron una llamada para que me presentara, pero estaba reuniendo un dinero para pagar el pasaje y acudir al llamado pero me privaron de libertad. Es todo.”,

La Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público expuso entre otras cosas lo siguiente: “…ésta representación fiscal solicita le sea impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano AGRIPIN RONDON MENDEZ, conforme a lo establecido 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado, al peligro de fuga existente y al riesgo de obstaculización que pudiese afectar las resultas del proceso…Es todo”

La Defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…esta defensa técnica informa al Tribunal que la representante de la víctima fue hasta la LOPNNA y retiró la denuncia, por lo que solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa…a todo evento solicitó sea decretada una medida cautelar menos gravosa, a fin de que mi patrocinado pueda llevar su juicio en libertad…Es todo”.

Si bien el artículo 236 del COPP, establece: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…”.

Es necesario destacar, que en el presente caso, éste Juzgado acordó librar orden de aprehensión contra el ciudadano AGRIPIN RONDON MENDEZ, motivado a que no pudo ser localizado en la dirección aportada por la representante legal de la víctima, siendo ello un impedimento para la continuidad del proceso; así quedó demostrado en Acta Policial de fecha 15-06-2015, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe Nardi Del Carmen Uzcategui Peña adscrito a la Unidad Especializada en Niño, Niña y Adolescente de la Policía del estado Mérida (UENNAPEM), en la que dejó constancia que en fecha 2-06-2015 se trasladó en compañía del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.308.525, en su condición de mensajero del centro de Coordinación Lagunillas, Municipio Sucre, con la finalidad de ubicar al ciudadano AGRIPIN RONDÓN MENDÉZ, al llegar se entrevistaron con la ciudadana GRICELDA ARAQUE , titular de la cédula de identidad Nº 8.018.645, suegra del ciudadano AGRIPIN RONDÓN MENDÉZ, quien manifestó en ese entonces que desde hace siete meses aproximadamente se había ido de la casa y al parecer se encuentra en la ciudad de Caracas, desconociendo el lugar especifico. Folio 25). (Resaltado del tribunal).

Aunado a ello, es necesario destacar lo señalado por la representante legal de la víctima, ciudadana Eudis Sánchez Araque, quien manifestó entre otras cosas: “Yo por medio de la LOPNNA hice una denuncia…para mi esto es muy fuerte pero él siempre me a ayudado económicamente, por eso fui a retirar la denuncia…él es el que se encarga de la manutención de todos nuestros gastos…bueno no lo hace él de forma directa pero si por medio de su mamá…”.

De lo anteriormente expuesto, se hace evidente la posibilidad de otorgarle al ciudadano AGRIPIN RONDÓN MENDÉZ, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión que cursa contra el ciudadano AGRIPIN RONDÓN MENDÉZ, por tanto se ordena librar los oficios a los organismos correspondientes. SEGUNDO: Se le otorga al ciudadano AGRIPIN RONDÓN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal TERCERO: Se acuerda a favor de la adolescente G.S.A, la medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para que presente acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes, una vez conste la presente causa en sede fiscal.
La presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado, librándose oficios Nº______________________________________________________________ La Sria;