REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004333
CASO : LP02-S-2014-004333

AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA.(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 16 de Octubre de 2015 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
Este Tribunal procedió a DECRETAR Libertad Plena al ciudadano ELIO ANTONIO MOLINA natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 27-03-1977, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.013.205, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Odontólogo; residenciado en: Urbanización La Vega, casa Nº 83, al lado del estadio de Béisbol, Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono Nº 0426-4278977 y 0416-1159862, en los siguientes términos:
En fecha 14-10-2015, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Fiscal Abogada EVELIN CAROLINA MOLINA ALARCÓN, contentivo de solicitud de presentación de imputado.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 29/01/2015, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Apertura del acto. Seguidamente el Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Acto seguido, el juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abogada Leyda Coromoto Albarrán Dugarte, quien concedido expresa:
“Esta Representación Fiscal, pone a disposición exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos así de cómo fue aprehendido el ciudadano ELIO ANTONIO MOLINA, solicitando 1.- Se acuerde la calificación de flagrancia del ciudadano ELIO ANTONIO MOLINA, Por estar llenos los extremos del Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Se precalifique el delito como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH MILDRED RAMIREZ RODRIGUEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; 4.- solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal….”

Oída la solicitud fiscal este tribunal le otorgó el derecho de palabra al investigado ciudadano: ELIO ANTONIO MOLINA, ampliamente identificado; imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 numeral 5 que lo ampara, manifestando el mismo:
“…Yo tengo un hijo de cuatro años, estudia en la esquina del negocio, en ese momento me pongo mi otra hija al hombro y agarro al niño de la mano, la ciudadana que no la conozco iba caminando y yo iba apurado la roce con e hombro y le di un empujón sin querer ella me dijo entupido, le dije que respetara, que yo andaba trabajando, nunca me imagine que me denunciaría por esa tontería, ella luego me amenazó. Yo nunca le pegue iba con los dos niños. Yo no la conozco a ella. Primera vez en la vida que la veo, de hecho cuando vino amenazándome le dije que yo estaba trabajando, apurado, jamás la golpee por la espalda…”.
Posteriormente y garantizando el derecho de igualdad entre las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó:

“…Solicito que se verifiquen los extremos del artículo 96 de la ley Especial, esta defensa técnica solicita respetuosamente a este Tribunal invocando el control judicial contemplado en el artículo 264 del COPP en primer lugar se desestime la flagrancia por cuanto para esta defensa no se cometió delito alguno, de la misma manifestación de la víctima se observa que mi representado solo rozo su brazo izquierdo por cuanto iba apurado, no estamos en presencia de una conducta de desprecio al genero …no encuadrando dentro del tipo penal alegado por la vindicta pública ….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de la declaración rendida por la víctima ciudadana LISBETH MILDRED RAMIREZ RODRIGUEZ ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Mérida (folios 10 y 11) y ante la medica forense Dra. Claudimar (folio 14), se refleja que el ciudadano ELIO ANTONIO MOLINA, le rozo el brazo izquierdo por estar apurado; situación ésta que es confirmada por el referido ciudadano al momento de rendir declaración; al indicar entre otras cosas: “yo iba apurado la roce con e hombro y le di un empujón sin querer ella me dijo entupido…”; y en las demás actas procesales no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia; en consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del ciudadano: ELIO ANTONIO MOLINA, se declara sin lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ELIO ANTONIO MOLINA, titular de la cedula de identidad V-13.013.205, Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: No decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ELIO ANTONIO MOLINA, titular de la cedula de identidad V-13.013.205, por la comisión del delito como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH MILDRED RAMIREZ RODRIGUEZ, SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ELIO ANTONIO MOLINA, titular de la cedula de identidad V-13.013.205.TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin de que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el debido acto conclusivo.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _____________________-_La Sria,