REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000589
CASO : LP02-S-2015-000589



AUTO DE REVISIÓN Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y DECRETO DE OMISIÓN FISCAL

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en la presente causa seguida contra el ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNANDEZ, en los siguientes términos:

1.- En fecha 10 de abril de 2014, la Fiscalía Vigésima CITA al ciudadano, EMIR HUMBERTO ANGULO HERNANDEZ, con la finalidad de imponerle las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 3, 4, 5, 6 y 13 del derogado artículo 87 hoy 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales establece:

3.- Se ordena la salida del ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNANDEZ, de la residencia en común, independientemente de su titularidad.

4.- Se ordena el reintegro al domicilio de la ciudadana ASTRIZ CAROLINA RIVAS CARRASQUERO, ubicada en Ejido, avenida Fernández Peña, callejón el Mosquero, casa Nº 09, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

5.- Prohibición al ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNANDEZ, de acercársele a la ciudadana ASTRIZ CAROLINA RIVAS CARRASQUERO, al lugar de su residencia, de su trabajo y de estudio y de realizar algún acto de intimidación o acoso contra ella o su núcleo familiar.

6.- Se prohíbe al ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNANDEZ, por si mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar, así como actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ASTRIZ CAROLINA RIVAS CARRASQUERO, por ninguna vía, sea ésta personal, telefónica o medios alternativos.

13.- Realizar rondas de patrullaje (diurno y nocturno) en la residencia de la denunciante por treinta (30) días.

Sin embargo, una vez escuchado los argumentos expuestos por el ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNANDEZ, el Ministerio Público impone sólo la medida de protección y seguridad tipificada en el numeral 6; es decir: .- Prohibición al ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNANDEZ, por si mismo o por terceras personas, realice algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar, así como actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ASTRIZ CAROLINA RIVAS CARRASQUERO, por ninguna vía, sea ésta personal, telefónica o medios alternativos. (negrillas del tribunal).

2.- En fecha 30 de mayo de 2014, éste Tribunal recibió petición de revisión de medidas de protección y seguridad por parte del Ministerio Público, motivado a la solicitud que realizó el ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNANDEZ.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa y una vez escuchado los argumentos expuestos por las partes en audiencia especial celebrada en fecha 19-10-2015, realiza las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que la defensa, dentro de sus argumentos solicitó el desalojo de la vivienda ubicada en Ejido, avenida Fernández Peña, callejón el Mosquero, casa Nº 09, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. por parte de la ciudadana ASTRIZ CAROLINA RIVAS CARRASQUERO, motivado a que el su representado ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNANDEZ, es el propietario del inmueble; reposando en el expediente documentación que acredita su propiedad; no es menos cierto que de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal tiene la facultad de modificar, sustituir, confirmar o revocar las medidas de protección y seguridad, bien de oficio o a petición de parte; siempre y cuando sea con la finalidad de brindarle a las mujeres protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo a su integridad, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. (Negrillas del Tribunal)

Al no encuadrar la petición incoada por la defensa, dentro del objetivo primordial en que fue creada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, éste Tribunal niega la petición de la defensa y ratifica la medida de protección y seguridad impuesta al ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNANDEZ, en 10 de abril de 2014, por el Ministerio, (artículo 87 hoy 90. 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), es decir; prohibirle al ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNANDEZ, por si mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar, así como actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ASTRIZ CAROLINA RIVAS CARRASQUERO, por ninguna vía, sea ésta personal, telefónica o medios alternativos.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a que en audiencia la representación fiscal mostró de carácter ilustrativo nueva denuncia realizada por la ciudadana ASTRIZ CAROLINA RIVAS CARRASQUERO, contra EMIR HUMBERTO ANGULO HERNANDEZ.

De tal manera que con lo ratificación de la medida de protección y seguridad se garantiza la integridad física y emocional tanto de la víctima Y ASI SE DECIDE.

Éste Tribunal no ratifica la medida de protección solicitada por el Ministerio Público, referente a la salida del agresor de la vivienda, motivado a que tanto la ciudadana ASTRIZ CAROLINA RIVAS CARRASQUERO como el ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO, manifestaron que la vivienda ésta constituida por dos plantas en la que cada uno habita. Y así se decide.

En relación a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa incoada por la defensa, al señalar que el Ministerio no emitió acto conclusivo dentro del lapso que prevé la ley para ello; éste Tribunal la declara sin lugar; sin embargo al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que inició en fecha 11-04-2014, no existiendo hasta la presente fecha acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y al respecto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 82 establece: “El Ministerio Público dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días….”; y en su artículo 106 señala: “Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en ésta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación , en un lapso extraordinario y definitivo que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso…”.

Ahora bien, la presente investigación inició el 11-04-2014 y al día de la celebración de la audiencia (19-10-2015), se evidencia que ha transcurrido mas de un año y cinco meses sin que el Ministerio Público emitiera pronunciamiento sobre el correspondiente acto conclusivo; no quedándole otra alternativa a éste Juzgado que decretar la Omisión Fiscal y ordenar la notificación inmediata a la Fiscalía Superior; y exhortar a la Fiscalía Vigésima remitiendo adjunto a la misma las presentes actuaciones, para que un termino de diez días continuos a su notificación presente el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Ratifica a favor de la ciudadana ASTRIZ CAROLINA RIVAS CARRASQUERO, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 en sus numeral 6, es decir: Se Prohíbe al ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNANDEZ RODRIGUEZ, de que por si mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar, así como actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ASTRIZ CAROLINA RIVAS CARRASQUERO, por ninguna vía, sea ésta personal, telefónica o medios alternativos. Y así se decide. SEGUNDO: Se decreta la Omisión Fiscal en la presente causa la Omisión Fiscal y ordena la notificación inmediata a la Fiscalía Superior; y exhorta a la Fiscalía Vigésima remitiendo adjunto a la misma las presentes actuaciones, para que un termino de diez días continuos a su notificación presente el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL


En fecha_________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº_________________________¬¬¬___ La Sria;