REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-003648
ASUNTO : LP02-S-2014-003648
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRECHEDERA, planteada verbalmente por la abogada Maria José Torres, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en la audiencia del 22-10-2015, este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el N°: LP02-S-2014-003648, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRECHEDERA, venezolano, nacido en fecha 01-11-1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.040.872, de estado civil soltero, residenciado en: situación de calle, lugar de trabajo: Calle las Monjas, el palmo, ejido, talle Hidros y Motos Mechitas, a 150 mts aproximadamente de la Licorería Los Cobijos, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionados en perjuicio de: ROSYENY MOUSALLI ROJAS.
2.- En fecha 30-06-2014, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRECHEDERA, procediendo el Juzgado 6to en Funciones de Control (penal ordinario) a declinar competencia en fecha 13-08-2014.
3.- En fecha 20-08-2015, éste Juzgado fija audiencia preliminar para el día 24-09-2014.
4.- En fecha 24-0952015, es diferida por motivado a que la única sala de audiencia destinada a los Tribunales en materia de Violencia, se encontraba constituido el Tribunal 1ro de Control celebrando audiencia LP02-S-2013-001877.
5.- En fecha 07-01-2015, es diferida por incomparecencia de la víctima (Folio 72).
6.- En fecha 23-04-2015, es diferida la audiencia motivado a la incomparecencia de la víctima e imputado (folio 75).
7.- En fecha 12-08-2015, es diferida la audiencia motivado a la incomparecencia de la víctima e imputado (folio 78).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en dos oportunidades, específicamente en fechas 23-04-2015 y 12-08-2015, la audiencia preliminar es diferida motivado a la incomparecencia del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRECHEDERA, constatándose a través del acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 07-01-2015, que el encartado de autos, quedo debidamente citado para el día 23-04-2015 (ver folio 72) y siendo que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRECHEDERA, se encuentra en situación de calle, y la dirección aportada por él es el lugar de trabajo y al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al dorso del folio 77 resulta de las boletas de citación en la que el alguacil Cesar Rodríguez, plasma: “No se entregó la boleta de citación en virtud de que por información de la ciudadana MADYURI C.I: Nº 10.820.856 administradora del taller Dr. Moto manifestó que el ciudadano ya no labora en dicho taller desde hace dos años aproximadamente”; no extiendo en las actuaciones que conforman la presente causa, justificación del referido ciudadano a la primera incomparecencia ante el llamado que le hiciere éste Tribunal y al no existir domicilio donde pueda ser localizado el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRECHEDERA, es evidente que ha quedado establecida la contumacia del referido ciudadano ya que no compareció a los actos del proceso, por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRECHEDERA, y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del acusado ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRECHEDERA, venezolano, nacido en fecha 01-11-1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.040.872, de estado civil soltero, residenciado en: situación de calle, lugar de trabajo: Calle las Monjas, el palmo, ejido, talle Hidros y Motos Mechitas, a 150 mts aproximadamente de la Licorería Los Cobijos, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionados en perjuicio de: ROSYENY MOUSALLI ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________y Oficios Nº ___________________________La Sria;