REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001473
CASO : LP02-S-2013-001473

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada el día 26 de Octubre de 2015 inserta al (folios 1491 al 150), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículos 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el presente auto fundado.

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a ROMAN ALBERTO MOLINA PEREIRA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 03-11-1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.879, residenciado en: Sector La quesera, caño el tigre, calle principal, galpón 1, Mármoles y Granitos La Soltana, Vígía, del estado Bolivariano de Mérida; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:

PRIMERO:
En fecha 04-08-2014 éste Juzgado concedió al acusado antes identificado ampliación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad le fue impuesto las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba. 2.- No volver a cometer ningún otro delito de los incursos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre d Violencia. 3.- En caso de cambiar de residencia informarlo inmediatamente al Tribunal y presentar constancia de la misma. 4.- Prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni portar armas de ninguna naturaleza.

SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de Suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 143 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al imputado ROMAN ALBERTO MOLINA PEREIRA “… Cumplió con lo exigido por el Tribunal como por su Delegado de Prueba, no se aprecian reportes que indiquen el quebrantamiento de la medida. Por lo tanto culmina el lapso del beneficio de manera satisfactoria…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida ROMAN ALBERTO MOLINA PEREIRA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 03-11-1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.879, residenciado en: Sector La quesera, caño el tigre, calle principal, galpón 1, Mármoles y Granitos La Soltana, Vígía, del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana la victima ABERNEY MARIA MOLINA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO

El ______________, se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________y en fecha____________se remitió al archivo judicial para su guarda y custodia, bajo oficio Nº________________ Sria.