REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001700
CASO : LP02-S-2013-001700
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada el día 27 de Octubre de 2015 inserta al (folios 168-169), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículos 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el presente auto fundado.
Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a ROSALINO UZCATEGUI DUGARTE, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 04-09-1934, de 79 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-685.156, residenciado en: Sector Chamita, calle El Ceibazo, casa Nº 1-39, vía El Morro, entre Santa Catalina y San Antonio, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 30-042014, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de tres (03) meses. En dicha oportunidad le fue impuesto las condiciones siguientes: 1.- Residir en la nueva dirección luego de la salida de la residencia. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- No poseer ni portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas. 4.- Prestar una labor social en el Consejo Comunal La Fortaleza ubicada en el Sector Chamita, Calle El Ceibal, casa Nº 1-39, vía el Morro entre Santa Catalina y San Antonio del Municipio Libertador del estado Mérida. 5.- No volver a instigar a la víctima ni por si ni por terceras personas.
SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de Suspensión Condicional del Proceso impuesto por tres (03) meses, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, la manifestación por la representación del Ministerio Público, de nuevos hechos por parte del agresor hacía la victima donde la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida ROSALINO UZCATEGUI DUGARTE, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 04-09-1934, de 79 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-685.156, residenciado en: Sector Chamita, calle El Ceibazo, casa Nº 1-39, vía El Morro, entre Santa Catalina y San Antonio, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana la victima RUTH MARITZA ROMERO UZCATEGUI. SEGUNDO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión. Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
El ______________, se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________y en fecha____________se remitió al archivo judicial para su guarda y custodia, bajo oficio Nº________________ Sria.