REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Octubre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004243
CASO : LP02-S-2015-004243
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 05 de Octubre de 2015 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 04-10-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUNIOR DAVID DAVILA UZCATEGUI, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 11/09/1991, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.200.806, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante de construcción civil, residenciado en: Urbanización Carlos Sánchez, calle 6, al final de la calle , antepenúltima casa a mano derecha, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-7014862, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA VIRGINIA IRIGOYEN BRICEÑO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 15 y vuelto), de fecha 02/10/2015, realizada por la ciudadana ANDREA VIRGINIA IRIGOYEN BRICEÑO, quien manifestó entre otras cosas: “…Yo llegue a mi casa con mi bebe…como a las nueve de la noche llegó mi pareja Junior David Dávila Uzcategui,él me despertó y dijo ando con mi hermano Douglas y mi primo Robert, vamos a ver algo sobre una moto…yo me volví a quedar dormida…él llegaría como a las seis de la mañana …se acostó al lado de mi y del bebé en la cama, empezó a tocarme yo estaba molesta porque él se había ido en la noche y no llegó en toda la noche a dormir, yo le dije que me dejara quieta que no quería nada, me pare y me puse hacer desayuno…el se paró y fue e al cocina donde yo estaba y empezó otra vez con la tocadera…lo deje solo y me fui para el cuarto …me agarró una nalga, yo me canse y le grite en la cara que me dejara tranquila que me tenía harta que yo no quería nada con él , en eso él se levantó muy ofendido porqué le había gritado, en eso se me lanzó encima y me golpeo en la cara con una cachetada, me agarró de los hombros y me empujó cayéndome al piso, de allí me gritaba que me parara que eso era lo que a mi me gustaba, yo me pare y le grite que él era un maldito, fue cuando el me volvió a pegar y me daba patadas por todo el cuerpo, me volvió a empujar y fue cuando me golpeó la cabeza con la pata de la mesa del comedor …”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 02 de Octubre de 2015, de la víctima ciudadana ANDREA VIRIGINA IRIGOYEN BRICEÑO (Folio 15 y vuelto).
2.- Acta Policial de fecha 02 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios policiales Gilbert José Nava Salazar y Ronald Xavier Soto Sánchez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JHON ANTHONY ALBARRAN VILLARREAL, (folio 14 y vuelto).
3.- Experticia Médico Legal, Nº 356-1428-3060-14 de fecha 02-10-2015, suscrito por el DR. ARCADIO PAYARES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizada al ciudadano JUNIOR DAVID DAVILA UZCATEGUI (folio 21).
4.- Experticia Médico Legal, Nº 356-1428-3389-14 de fecha 02-10-2015, suscrito por el DR. ARCADIO PAYARES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizada a la ciudadana ANDREA VIRIGINA IRIGOYEN BRICEÑO (Folio 23).
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 2607 de fecha 02 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios detectives LUIS TORDECILLA Y ROANDY SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 26 y vuelto).
6.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 356-1428-00346-15, de fecha 02-10-2015, suscrita por el LICENCIADO GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizada al ciudadano JUNIOR DAVID DAVILA UZCATEGUI (folio 27).
7.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de Fecha 02 de Octubre de 2015, suscrita por la Fiscal Abg. Teresa De Jesús Guzmán Altuve (Folios 28).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 02-10-2015 a las 1:00 pm, los funcionarios policiales Gilbert José Nava Salazar y Ronald Xavier Soto Sánchez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano JUNIOR DAVID DAVILA UZCATEGUI por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JUNIOR DAVID DAVILA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 20.849.606, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponden al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA VIRIGINA IRIGOYEN BRICEÑO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
Ahora bien, en relación al delito de actos lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años de prisión…”. Éste Tribunal no lo precalificó, motivado a que de acuerdo a la narrativa de los hechos por parte de la ciudadana ANDREA VIRIGINA IRIGOYEN BRICEÑO (pareja del encartado de autos), tanto en el órgano receptor de denuncia como en audiencia de presentación de imputado, se demuestra que el contacto sexual efectuado por el ciudadano JUNIOR DAVID DAVILA UZCATEGUI hacia la víctima no fue bajo el empleo de violencia o amenaza, sino su acercamiento fue con el propósito de resolver la molestia que le había causado por no haber llegado a su residencia durante la noche anterior a los hechos (01-10-2015) y la reacción de agresividad que el encartado de autos tuvo hacia la víctima, surgió según su testimonio por haberle gritado que no quería nada con él (Ver folio 15 y vuelto).
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en:, - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JUNIOR DAVID DAVILA UZCATEGUI, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana ANDREA VIRIGINA IRIGOYEN BRICEÑO y para el imputado JUNIOR DAVID DAVILA UZCATEGUI, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JUNIOR DAVID DAVILA UZCATEGUI, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 11/09/1991, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.200.806, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante de construcción civil, residenciado en: Urbanización Carlos Sánchez, calle 6, al final de la calle , antepenúltima casa a mano derecha, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-7014862. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA VIRIGINA IRIGOYEN BRICEÑO, no así la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JUNIOR DAVID DAVILA UZCATEGUI Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana ANDREA VIRIGINA IRIGOYEN BRICEÑO las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración de la ciudadana ANDREA VIRIGINA IRIGOYEN BRICEÑO y para el imputado JUNIOR DAVID DAVILA UZCATEGUI, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria.