REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000673
ASUNTO : LP02-S-2014-000673
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. EMMA MARÍA ALVAREZ
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CEFERINO MORALES LOPEZ, colombiano, natural de Becerril Cesare, Colombia, nacido en fecha 17-10-1976, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° C-12.602.615, profesión u oficio Agricultor, con domicilio en: Páramo de “La Negra”, Finca el Corral, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR: DEFENSA PÚBLICA ABG. RUDIS ALFONSO PARRA, CON DOMICILIO PROCESAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE DE LA DEFENSA PÚBLICA.
ACUSADOR: FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA LUZ ELENA VILLAREAL.
VÍCTIMA: YULIBETH BAÑOS RANGEL
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 53 AL 61) resulta como hecho imputado, que:
“El día 10 de febrero del año 2014, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, la ciudadana YULIBETH BAÑOS RANGEL se encontraba descansando en su habitación de la Finca el Corral, ubicada en el Páramo La Negra, municipio Rivas Dávila, que es donde ella trabaja, en eso escuchó una bulla y se despertó, pudiendo observar a su padrastro el ciudadano CEFERINO MORALES LOPEZ, que se acercaba a su cama y de una forma violenta le despojó[sic] el pantalón que ella tenia, comenzó[sic] a gritar, pidiendo auxilio, pero nadie la ayudaba, ya que solamente se encontraban los dos, pero él no paraba, y luego comenzó[sic] a meter los dedos en las partes íntimas de ella, forcejeando para tratar de evitar que siguiera abusando de esa forma de la misma, pero no lo lograba ya que él era más fuerte, como pudo ella se defendió dándole golpes, logrando morderlo, fue a la cocina y agarró un cuchillo para defenderse por si él llegaba de nuevo agarrarla, cuando él la vio con un cuchillo empezó a pedirle que lo perdonara y amenazándola que no fuera a decir nada porque él no sabia que era capaz de hacer contra su familia, se fue para el cuarto de él y no salió más, ella buscó a su hija en su cuarto, y se fue a casa de unos vecinos, quedándose a dormir allá, él como a las dos horas se dio cuenta que no estaba y salio a buscarla, llegando a donde los vecinos que no le abrieron la puerta.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público atribuyó al ciudadano CEFERINO MORALES LOPEZ (ya identificado) la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplados en los artículos 43, 42, 41, 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera que no quedó suficientemente probado que:
“El día 10 de febrero del año 2014, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, la ciudadana YULIBETH BAÑOS RANGEL se encontraba descansando en su habitación de la Finca el Corral, ubicada en el Páramo La Negra, municipio Rivas Dávila, que es donde ella trabaja, en eso escuchó una bulla y se despertó, pudiendo observar a su padrastro el ciudadano CEFERINO MORALES LOPEZ, que se acercaba a su cama y de una forma violenta le despojó[sic] el pantalón que ella tenia, comenzó[sic] a gritar, pidiendo auxilio, pero nadie la ayudaba, ya que solamente se encontraban los dos, pero él no paraba, y luego comenzó[sic] a meter los dedos en las partes íntimas de ella, forcejeando para tratar de evitar que siguiera abusando de esa forma de la misma, pero no lo lograba ya que él era más fuerte, como pudo ella se defendió dándole golpes, logrando morderlo, fue a la cocina y agarró un cuchillo para defenderse por si él llegaba de nuevo agarrarla, cuando él la vio con un cuchillo empezó a pedirle que lo perdonara y amenazándola que no fuera a decir nada porque él no sabia que era capaz de hacer contra su familia, se fue para el cuarto de él y no salió más, ella buscó a su hija en su cuarto, y se fue a casa de unos vecinos, quedándose a dormir allá, él como a las dos horas se dio cuenta que no estaba y salio a buscarla, llegando a donde los vecinos que no le abrieron la puerta.
Sin embargo si quedo acreditado concatenado con la experticia de valoración clínica realizada a la víctima Yulibeth Baños Rangel, que resultó con ligeras lesiones en el área introito vaginal, que pueden ser causadas por las uñas, No presenta lesiones en brazos, ni lesiones genitales ni paragenitales. Si refiere que la agarro por los brazos deberían existir lesiones extragenitales.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por lo antes señalado empero que el Ministerio Público no logro probar que el día 10 de febrero del año 2014, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, efectivamente el acusado en autos haya desplegado la conducta de amenaza como tampoco, este mediante el empleo de violencia haya constreñido a la víctima a acceder a un contacto sexual, desprendiéndose de la experticia clínica practicada tanto a la víctima como al acusado en autos.
En las Audiencias Orales y Reservadas de Juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración de la ciudadana Claudimar Díaz, MÉDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), quien depuso por el doctor Héctor Álvarez en audiencia celebrada en fecha 25-08-2015 sobre experticia médico forense Nº 248-074, inserta al folio 29 practicada a la víctima, señalando sobre su actuación: “valoración medico forense realizada por el doctor Héctor Álvarez al señor Ceferino Morales, el doctor encuentra unas contusiones excoriadas por caída de su propia altura en estado de ebriedad”. A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: “Las contusiones excoriadas pudieron ser causadas por el asfalto donde colocó su rostro a la hora de la caída. Es todo. A las preguntas formuladas por la defensora respondió: “El reconocimiento lo realizó el doctor Héctor Álvarez al ciudadano Ceferino Morales en fecha 11-02-2014. Es todo. El tribunal no tiene preguntas.
Asimismo depuso sobre Reconocimiento Nº 248-072, inserta al folio 28, sobre lo cual expuso: “Experticia Medico forense de fecha 11-02-2014 realizada a la ciudadana Yulibeth Baños, los genitales acorde a su edad, desfloración antigua e himen no virginal, se aprecia ligeras lesiones es el área introito vaginal. Paciente con gestación normal de 8 semanas”. A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: “El introito esta en el área de la vagina. Excoriación es como un aruño. Esas excoriaciones pueden ser causadas por un objeto contuso. Si pueden haber sido causada estas lesiones con las uñas. El doctor Héctor le dio 5 días de curación. Las lesiones también pudieron ser ocasionadas por la introducción de un objeto duro y romo. El introito es el inicio del área vaginal” A las preguntas formuladas por la defensora respondió: “Un traumatismo puede llegar a causar esa excoriación como la introducción de un objeto duro y romo. Lesiones ligeras pudieran ser superficiales. Himen no virginal es un himen que ha sido manipulado anteriormente, es un himen que ya ha sido roto”. A las preguntas formuladas por el tribunal respondió: “La víctima solo presentó ligeras lesiones en el área introito vaginal. Al interrogatorio la víctima manifestó que estando en su casa su padrastro le metió los dedos en la vagina y quiso abusar de ella. No presenta lesiones en brazos, ni lesiones genitales ni paragenitales, según la valoración del doctor Héctor. Si refiere que la agarro por los brazos deberían existir lesiones extragenitales.
2.- Declaración del ciudadano Wuilkar Alexander Dávila Medina Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles Pernales y Criminalísticas delegación Tovar, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 31-08-2015 sobre Acta de investigación, inserta al folio 30, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma, esto fue un procedimiento, a la sede del cicpc Tovar, traen como detenido a un ciudadano a la sede del cicpc Tovar, por un delito previsto en la Ley de Violencia, de nombre Ceferino, se constato que el mismo no estaba registrado y no presentaba antecedentes policiales, se realizó la inspección técnica en la finca, el detective Damian Silva realizó la inspección técnica”. A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: “Nos entrevistamos con una ciudadana que manifestó ser la víctima, ella nos permitió el acceso a la vivienda. Ella nos dijo que los hechos ocurrieron en el interior de a vivienda. La inspección técnica la realizó Damian Silva”. A las preguntas formuladas por el defensor respondió: “Yo suscribí el acta de investigación penal y acompañe al funcionario Damian Silva. Yo observe el lugar. Yo doy fe que esa diligencia se realizó. Era una vivienda de un solo nivel, pequeña, no se colectó ninguna evidencia de interés criminalistico. En la inspección técnica se describe el lugar. El acta de investigación se deja plasmado cualquier elemento que se puede aportar a la investigación. El acta la suscribí a las 6:25 de la tarde”. A las preguntas formuladas por el tribunal respondió: “Recibimos un oficio de la policía de Tovar, donde nos solicitan identificar al ciudadano y realizar una inspección técnica al lugar. La víctima nos dijo que ella ya había declarado ante los funcionarios de la policía”.
Asimismo depuso sobre Acta de inspección, inserta al folio 32, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma, acta de inspección técnica al cual hago acompañamiento al detective Damian Silva, área rural con un portón de malla de ciclón, una puerta metálica que da acceso a la sala, un pasillo que comunica con dos habitaciones que no tienes puertas. El sitio de interés criminalistico es la segunda habitación donde había una cama, una mesa y un televisor”. A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: “La vivienda esta ubicada en el Páramo Batallón de la Negra en Bailadores. Alrededor hay vegetación natural no hay mas vivienda. La vivienda más cercana esta bastante apartada se podría decir kilómetros. La vivienda se encontraba dentro de una finca. De la cocina a la habitación de los hechos hay dos metros o metro y medio. La puerta de acceso es metálica es de una sola hoja tipo batiente”. A las preguntas formuladas por el defensor respondió: “El inmueble estaba en estado de orden. no se consiguieron evidencias de interés criminalistico. El techo era de zinc. Había dos habitaciones cercanas a la cocina, como a metro y medio. Las habitaciones estaban desprovistas de puerta. La vivienda solo tiene una puerta la de acceso `principal. La inspección se realizó en la vivienda. Yo me aboque a realizar la parte investigativa”. A las preguntas formuladas por el tribunal respondió: “En la vivienda estaba una señora que fue la que nos atendió, el funcionario Damián Silva y yo. De Tovar a Bailadores hay media hora”.
3.- Declaración de la ciudadana Nuvia Amarelis Zambrano Peñaloza, Inspector Jefe, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Civiles Pernales y Criminalísticas delegación Tovar, quien depone en este acto por el funcionario Damian Silva, en audiencia celebrada en fecha 31-08-2015 sobre Acta de investigación, inserta al folio 30, sobre lo cual expuso: “El folio 30 corresponde a un acta de investigación penal, hecha por Wilkar Dávila y el funcionario Damián Silva, donde informa que el ciudadano Ceferino Morales lo traen en calidad de detenido, quien fue identificado luego se trasladan a la finca, donde fueron recibidos por la ciudadana Yulibet Bolaños Rangel, quien permito el acceso a la vivienda. El funcionario Damian Silva realizó la inspección técnica”. La fiscal no tiene preguntas. Se deja constancia que el defensor no tienes preguntas y manifiesta que vista la condición de la funcionario la defensa no tiene preguntas que formular ya que de la exposición del funcionario Wuilkar Davila que fue quien acompaño al funcionario Damian Silva, no mostró a este tribunal elementos de interés criminalistico en la presente investigación, es decir no aporto suficiente información sobre los hechos”. El tribunal no tiene preguntas.
Asimismo depuso sobre Acta de inspección, inserta al folio 32, sobre lo cual expuso: “Corresponde a una inspección técnica N 083 de fecha 11-02-2014, suscrita por los funcionarios Wilkar Davila realizada en el Sector el páramo La negra, finca el Corral, parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, un sitio cerrado que esta a la intemperie, restringido al libre acceso peatonal y público, el lugar tiene un portón de ciclón , que permite el acceso a la parte interna del sitio, donde esta una vivienda rural, de bloque y cemento, revestida en pintura de color blanco, con ventanas metálicas, la puerta de acceso es de metal tipo batiente, color negro, hay una sala, cocina, comedor, al lado izquierdo dos habitaciones desprovistas de puerta. Una de las habitaciones corresponde al sitio de interés criminalistico, hechas de bloque y piso pulido techo de zinc, posee una cama matrimonial y una mesa de noche con un televisor. Hay regular orden y habitado al momento de la inspección”. A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: “En la zona de bailadores las viviendas mayormente están cercadas. Las características descritas se corresponden con las viviendas que hay por esa zona”.
4.- Declaración de la ciudadana Claudimar Díaz, MÉDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), quien en audiencia celebrada en fecha 07-09-2015 depuso sobre conformación de informe medico, inserto al folio 40, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma, se le realizó al señor Ceferino Morales, realice una conformación de un informe medico, el ciudadano fue atendido por la doctora Carmen Lujano, en las conclusiones si infiere que tiene lesiones con un lapso de curación de tres días”. A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: “La doctora refiere estigmas de aruños en cuello y codos, región de las manos. Estos estigmas pueden se ocasionados con la uñas u objetos lineales. Los estigmas pueden sanar en 6 días”. A las preguntas formuladas por el defensor respondió: “Hice una conformación de una valoración medica. Cuando son informes médicos yo no valoro a la persona. Yo coloco los diagnósticos que la doctora refiere, y en base a eso concluyo. Es un informe medico remitido por cualquier colega, yo lo que hago es valorar. Aruño es como una excoriación, herida de la piel superficial. Es todo. A las preguntas formuladas por el tribunal respondió: “Estos rasguños pueden ser ocasionados para intentar repelar un intento de violación”.
5.-Declaración del Testigo ciudadano Luís Eladio Medina Pernia, en audiencia en fecha 16/09/2015, sobre lo cual expuso “yo no tengo nada que decir del señor (el testigo mira el acusado) sobre los hechos; lo único que tengo que decir es que la señora me tocó y me pidió posada; al otro día en la mañana me pidió que fuera y la llevara donde vivía los suegros de ella, lo cual hice”.A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “la que me pidió posada fue la señora Yulibet; ella me pidió posada el día que pasó lo que pasó; digo lo que pasó cuando se llevaron al señor Ceferino pero no recuerdo la fecha ni la hora porque yo estaba durmiendo, eso fue de noche; no se porque motivo ella me pidió posada, yo le di la cama donde yo dormía y al otro día se fue; ella llegó con la niña y por eso la dejé pasar, sino no lo hubiera hecho; Yulibet era mi vecina; yo conocía al señor Ceferino, persona buena y tratable; yo no se donde estaba Ceferino y el esposo de Yulibet; entre mi casa y la casa de la señora Yulibet la separa una pared; al darle posada a Yulibet y la niña no conversamos, yo vi a Yulibet en buen estado cuando llegó; el día que le di posada no vi a Ceferino, a él lo vía al otro día; no se porqué la policía se llevó a Ceferino; fue raro que la señora Yulibet me pidiera posada, sólo ocurrió esa vez; no me pareció extrañó que llegara a pedirme posada y no le pregunté porque a mi me pasó a algo similar y por no hacerlo me detuvieron 72 horas; yo me enteré luego que a Ceferino se lo habían llevado preso por haber abusado de la muchacha; no se si Yulibet había denunciado a otra persona del sector; yo nunca llegué a ver a Ceferino tomando licor aún y cunado era mi vecino; no tengo conocimiento si Yulibet antes había tenido problemas con Ceferino; al detener a Ceferino no observé si estaba lesionado; a Ceferino lo detuvieron en la finca El Corral propiedad de mi hermano como a las nueve o diez de la mañana; yo no se donde se encuentra la ciudadana Yulibet y no la veo desde el problema que tubo; el esposo de la señora Yulibet se llamaba Cristian y no se donde está” A las preguntas formuladas por el Defensor respondió: “yo no escuché ruido de la casa vecina; la casa en donde detuvieron la señor Ceferino está en el páramo de La Negra, esas son casas con paredes de barro muy anchas; yo no se las actitudes de la señora Yulibet y no se ella tuvo roce con Ceferino y el esposo de ella; el señor Ceferino es una persona muy buen vecino y colaborador, no tenemos nada malo que decir contra él; Yulibet si tiene esposo pero no lo veo desde que el señor Ceferino está preso” A las preguntas formuladas por el juez del tribunal: “el día de los hechos cuando la señora llegó a mi casa pidiendo posada no dijo más nada; cuando la señora Yulibet llegó pidiendo posada era de noche pero no recuerdo la hora, no la vi nerviosa; al día siguiente la llevé a donde vivía los suegros de ella y no se si los suegros de ella viven allí todavía y no se como se llaman los suegro y no puedo ubicarlos, por el problemas que están sacando a los extranjeros no se si se fueron; ellos vivían por el sector La Playita y no se como se llamaban los suegros de la muchacha; ellos trabajaban en una finca de rosas; el dueño de la finca se llama ARLI, cualquiera conoce ese cultivo por allí; no me pareció que llegara a esa hora pidiendo posada”.
6.-Declaración del ciudadano Javier Alberto Piñero Alvarado, Experto profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.E.N.A.M.E.C.F.), quien depuso sobre Reconocimiento Psiquiátrico a la ciudadana Yulibeth Baños Rangel Nº 9700-154-P-0220, inserta al folio 41 y su vuelto, en audiencia de fecha 22/09/2015 sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma expuesto, al respecto de esta entrevista el día 13 de febrero 2014, realice un reconocimiento psiquiátrico a la ciudadana, de ocupación ama de casa, donde fue referida por la fiscalia vigésima primera del ministerio publico, ya que la misma funge como victima, de nacionalidad Colombiana, para el momento de esta evaluación y acude sola, ella narra los hechos para hacer la denuncia, el padrastro en estado de ebriedad, narrativa de esa joven con pensamientos daños y perjuicio, estaba muy triste en el momento de la entrevista, para ese momento de la entrevista, como conclusión para el momento de la experticia presenta signos de Reacción Aguda a estrés de origen de los hechos que narra, recomiendo medida de protección y resguardo”. A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: “hay parte de la entrevista sobre los hábitos psico-social, es una joven de nacionalidad colombiana y vive en una finca con su hija su pareja y padrastro, no recuerdo que tiempo tiene en este país, lo que si manifiesta que estaba en esa casa y vivía con su pareja, ella manifiesta en la narrativa que ella lo atiende le da comida y pasa el hecho, en ese momento tenia 23 años de edad, la entrevista abierta manifiesta “lee textualmente la entrevista de lo que ocurrió los hechos”, es una narrativa amplia hay coherencia, veracidad de los hechos, se obtuvo cada uno de la narrativa, reacción estrés agudo esta evidenciado con este hecho, ella no manifestó que el padrastro la halla maltratado anteriormente, el momento que la victima cambia los hechos cuando se aleja del proceso ya que la denuncia por honor y por medio de esto se establece, temor, perdón, o con las consecuencia familiar es mas grande que el honor”. A las preguntas formuladas por el defensor respondió: “el método científico que realice fue entrevista abierta a la ciudadana Yulibet Baños, mas que referirlo yo es un método antiguo en la psiquiatría, ya que es una rama y especialidad, cuenta con sociedades, locales, nacionales, la psiquiatría goza de tener parámetros científicos, donde se hace de la investigación medica, me oriento la experticia C10, se deja constancia que el experto (lee las pautas diagnostica que corresponde el F10), la entrevista que le realice en todo los ámbitos semi estructurada que tiene validez al igual que la entrevista abierta, puedo llegar a determinar que una persona tiene un trastorno , la mitomanía mito viene de cuento de narrativa la forma del arte hablada, esa narrativa de la fantasía, y la construcción de fantasía, suele creer la fantasía, suele trastorno sociopatico donde busca mostrar un perfil que no lo es, el delito de simular puede alguien manipular no teniendo la habilidad dramática ya que es una carga emocional y tristeza, yo interrogue la dinámica familiar, la sumatoria de las pruebas que todo esto es mentira, que el vecino la ayudo, que la niña que estaba no esta ahí, el informe que indico que la personalidad estructurada ya que tenia rasgo definido no tiene nada que ver con la memoria, la victima en el momento de mi evaluación presento un momento de estrés por los hechos sucedido, el tiempo de aparición de los signos donde se define reacciones aguda y el trastorno de estrés traumático, flasch bac es cuando la persona tiene experiencia donde conlleva a un trastorno, depende de la personalidad si esta estructurada, la manera de vivencias de estas personas, si son extrovertidas, esto es una prueba mas de los hechos que tiene que resolver el tribunal”. A las preguntas formuladas por el tribunal respondió: “considero que es cierto lo que dijo la victima, esta señora dejo llevar sus emociones, padeciendo su dolor de lo que paso con su padrastro, es cierto que también hoy en día ella puede modificar el testimonio por la victima”.
II
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Al momento de hacer uso del derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Cumpliendo con las atribuciones que dicta la constitución y las demás leyes, y una vez concluido el debate, esta representación fiscal procede con sus conclusiones, en el presente caso instruido contra el acusado CEFERINO MORALES LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Física Agravada, Amenaza Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el encabezamiento de los artículos 43, 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulibeth Baños Rangel, para el ministerio publico quedo comprobado de los hechos cometidos por el ciudadano, la ciudadana laboraba en la finca junto con su esposo, cuando la ciudadana se encontraba durmiendo el ciudadano Ceferino interrumpió y le quito la ropa y le introdujo los dedos por la cavidad vaginal, la residencia se encuentra en un lugar lejano, el momento de defenderse fue repelar la acción cuando el ciudadano le introdujo el dedo, esta representación fiscal se tomo los expertos como el psiquiatra forense expuso que puede presentar el perdón ya que la convivencia en el torno familiar, este agresor era su padrastro, ella compartía labores de trabajo, es una ciudadana extranjera que no tenia sus papeles legales, el hecho que es como victima no realizo acto de presencia, el experto medico legal manifestaba que era un aruño en el introito vaginal y que es compatible en el área vaginal, es compatible cuando una persona intento meterle el dedo en el introito vaginal no llego e el área del himen, la Dra. Claudimar dijo que esa acción fue causada por una acción y no ameritaba que haya introducido en varias oportunidades, hechos compatible del ciudadano Ceferino, los funcionarios que participaron realizaron su trabajo donde decían que no se entrevistaron con la victima, también se dijo que la victima realizaron entrevista abierta y cerrada, y a que el relato de la victima era real y que ella tenia una aceptación familiar ya que era la pareja de su mama, el psiquiatra forense tenia una personalidad de estructuración, también manifestó que la victima halla un perdón hacia su padrastro ya que existe unos lapso afectivo y e cariño, Javier Piñero presento signo de tristeza y de ansiedad ya que esta este relato es genuino y real, la declaración de Dra. Claudimar Días por el informe medico de Bailadodores tenia lecciones de aruños, ella manifestó que era de un momento de defender, ciertamente existió dos reconocimiento medico legal, la de bailadores de manera inmediata, y la segunda de Héctor Álvarez y expuso que era que se había caído donde fue ratificada por la Dra. Claudimar Díaz, esta representación fiscal por lo que narre es donde solicita una sentencia condenatoria de los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Física Agravada, Amenaza Agravada y Violencia Psicológica, representación pide que se absuelva el delito de amenaza por lo que no lo especifica, para el momento del hecho la victima tenia pocos meses de embarazo, y ratifico la solicitud por los 3 delitos que mencione por el ciudadano Ceferino es todo”. Al momento de hacer uso del derecho de palabra, el Defensor Público Abogado Rudis Parra manifestó: oída las conclusiones del ministerio publico en la cual y de acuerdo a su criterio mantiene una posición de que el ciudadano presente Ceferino Morales ocasionara un daño a la persona Yulibeth Baños Rangel en los elementos de convicción en su oportunidad fundamentaron, y que debe ser expuesto en la sala, los medios de pruebas son indirecto manifestado en la victima cuando asistió al ser valorada, es por la que esta defensa surge que efectivamente no existe responsabilidad penal en la comisión del hecho que el ministerio Publico solicita, para esta defensa se pronuncia de una sentencia absolutoria y es ilógica y contradictorio, ya que no se pudo contener las declaraciones de la victima, los hechos narra debe ser de la victima ofendida en audiencia siempre permita expresar el tono de la voz y el deseo de justicia sin la necesidad a la preparación, lo que plantea el ministerio publico hay una relación afectividad y que la misma expuesta por el experto Javier Piñero manifiesta que estos hechos sucede, ya que esta ciudadana no estaba sola con su esposo, y si ciertamente los hechos que narro da el impulso y de interés, los hechos son irrelevante lo que dice el Ministerio Publico, es usted que debe valorar el testimonio que el experto Piñero y el hace una exploración y para eso se encuentra el tribunal para verificar y corroborar la certeza que aclama justicia y que esta persona este en la sala sobre el daño en particular se le ocasionó, la defensa queda demostrado que la ciudadana no mostró interés en que e le hizo en su persona, jamás comparecer a este debate, es donde solicito la libertad Absolutoria, de tomar los dichos de los expertos no arrojaron elementos suficientes porque el ciudadano fue aprendido en su jornada laboral, los hechos donde la Ciudadana denuncio donde el ciudadano Ceferino trabaja con rosas ya que trabaja en un fundo de rosas, el psiquiatra forense la defensa a dicha exposición el experto señaló que era una personalidad de estructuración, esta defensa le pedía que explicara que era una etapa de estructuración son personas que no tiene rasgo de personalidad definida, es para esta defensa el resultado es insufiente desplegado en el presente juicio oral y publico, así también por no haber escuchado la victima en sala, solo que a través del testimonio de esa ciudadana es por lo que en el presente caso no ha sido, permítame leer textualmente la presunción de inocencia publicado en fecha 14/05/08/08 Nº 0301”, mediante entonces como único testigo era la Victima, en este caso de acuerdo a la doctrina y con mayor respeto por la solicitud por el ministerio publico bastante mañoso a un proceso acusatorio al no haber escuchado a la victima en sala constitucional lo que es importante que la victima este en sala, los medios de prueba que el misterio publico informo que esas exposiciones cobre valor es de tener a la victima, esta defensa como el ministerio publico de pedir o solicitar a la victima que fue lo que sucedió y que no se logró comprobar, a este ciudadano no se le puede acudir los delitos de Violencia Sexual y violencia Psicológica, en tal sentido es para esta defensa necesario haber tenido en sala a la ciudadana Yulibeth Baños Rangel y queda plenamente pido que la sentencia se a absolutoria, es todo”. En su derecho de replica la Fiscal manifestó: escuchado las conclusiones de la defensa este ministerio publico hace hincapié que esta victima abandono por los hechos, la victima vino en el mes de octubre vino a rendir su declaración, y a las 2:30p.m vino aun teniendo encuentra su situación por lo que tenia un bebe poco de nacido, esta representación fiscal pide no solo se fundamente el hecho que no vino, por falta de la defensa no lo pudo hacer, según relato por la defensa sin el testimonio de la victima y que la declaración de lo que asesta representación ratifica una sentencia condenatoria. Es todo”. Haciendo uso de su derecho de contra replica la defensa manifestó: para esta defensa sobre esa situación de la victima, ¿Cómo corroboramos que esa situación acabo con su vida? Mas aun cuando riela al folio de la presente causa un manuscrito por la ciudadana Yulibeth Baños Rangel de su copia de cedula en donde manifiesta en conversación con mi esposo, ¿Cómo va a venir a cambiar las reglas el juego? Esta ciudadana manifestó que no era cierto lo que sucedió, y que las declaraciones no eran ciertas, “lee textualmente la declararon de la victima”; es por lo que esta claro, esta ciudadana no se le negó que asistiera fue ese desinterés por lo que no procuro en reclamar justicia, usted ciudadano Ceferino Morales López.
III
APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.
Este juzgador en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de éste Circuito Judicial Penal, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
En el desarrollo del juicio oral y reservado, se recepcionaron las pruebas previamente admitidas por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control; las cuales no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público se propuso probar, aunado a que la misma Fiscalía del Ministerio Público, en sus conclusiones solicitó absolver del acusado, del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, no pudiéndose probar la comisión del delito, previsto y sancionado en los del artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1.- Declaración de la ciudadana Claudimar Díaz, MÉDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), quien depuso por el doctor Héctor Álvarez en audiencia celebrada en fecha 25-08-2015 sobre experticia médico forense Nº 248-074, inserta al folio 29 practicada a la víctima señalando sobre la valoración medico forense realizada por el doctor Héctor Álvarez al señor Ceferino Morales; si bien explico la experta que las excoriaciones pudieran estar relacionadas con el asfalto producto de la caída por estado de ebriedad. No es menos cierto que no se realizo ninguna experticia toxicológica.
Respecto a la Experticia Medico forense de fecha 11-02-2014 realizada a la víctima, la experta indicó un himen no virginal, que ha sido manipulado anteriormente y que ya ha sido roto, asimismo localizó excoriaciones en el inicio del área vaginal, que pueden ser producto de la introducción de un objeto duro, contuso o lesiones realizadas con las uñas, sin embargo demostró que no hubo ninguna manifestación de lesiones en los brazos, genitales o extragenitales.
2.- Declaración del ciudadano Wuilkar Alexander Dávila Medina, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles Pernales y Criminalísticas delegación Tovar, quien depuso sobre la inspección técnica realizada en la Finca el Corral, ubicada en el Páramo La Negra, municipio Rivas Dávila, indicando el funcionario que él solo da fe de la diligencia practicada por el detective Damian Silva, asimismo señaló que la víctima les permitió el acceso a la vivienda, observando el lugar y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico.
Respecto a la inspección Nº 083 indicó las características del lugar, que se trataba de un área rural, encontrándose la vivienda alrededor de vegetación a kilómetros de otra finca. Asimismo hizo referencia desde el momento en que se dirigieron al lugar donde se encontraba la víctima señalando que el lugar se estaba en completo orden y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico.
3.- Declaración de la ciudadana Nuvia Amarelis Zambrano Peñaloza Inspector Jefe, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Civiles Pernales y Criminalísticas delegación Tovar, quien depuso por el funcionario Damian Silva, señalo que se trasladaron a la finca y fueron recibidos por la ciudadana Yulibet Bolaños Rangel, quien les permitió el acceso a la vivienda; realizo la inspección técnica y no encontró ninguna evidencia de interés criminalistico.
De la misma forma depuso sobre la inspección Nº 083, indicando las características de la vivienda, dirigiéndose a las habitaciones en donde no encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico.
4.- Declaración de la ciudadana Claudimar Díaz, médico forense, quien depuso sobre conformación de informe medico Nº 083, realizado al ciudadano CEFERINO MORALES, sobre lo cual expuso que el ciudadano fue atendido por la doctora Carmen Lujano, y que ella se encarga de hacer las conclusiones del diagnostico que su colega refiere, señalando que encontró en el ciudadano investigado estigmas de aruños en el cuello y codos, región de las manos, y que estos pudieren ser ocasionados como defensa o intentar repeler un intento de violación.
5.- Declaración del Testigo Luís Eladio Medina Pernia, en audiencia en fecha 16/09/2015, es necesario destacar que se trata del testimonio de un testigo referencial, el cual no aportó ningún elemento determinante para el proceso, el deponente sólo indicó los hechos, momento en el cual la ciudadana YULIBETH BAÑOS RANGEL le pidió posada y al otro día en la mañana la llevó donde vivía los suegros de ella, lo cual hizo, el no escucho nada, solo vio cuando detuvieron al ciudadano CEFERINO, por tanto, se desecha su testimonio por el aporte negativo como elemento de prueba.
6.- Declaración del ciudadano Javier Alberto Piñero Alvarado, Experto profesional III, quien depuso sobre Reconocimiento Psiquiátrico a la ciudadana Yulibeth Baños Rangel Nº 9700-154-P-0220, inserta al folio 41 y su vuelto, en audiencia de fecha 22/09/2015, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado del experto el cual respecto de la entrevista de reconocimiento psiquiátrico a la víctima, ella narra los hechos para hacer la denuncia, notándose muy triste por tratarse de su padrastro, presentando signos de Reacción Aguda a estrés de origen de los hechos. Indica además que el momento en que la victima cambia los hechos se establece, temor, perdón, o por las consecuencia familiares, por considerarlas mas grandes que el honor considero que es cierto lo que dijo la victima, esta señora dejo llevar sus emociones, padeciendo su dolor de lo que paso con su padrastro, por tanto se da pleno valor probatorio a lo expuesto por el Experto.
Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para no dar por probado la comisión del hecho punible.
El tribunal observa, que como fueron inicialmente explanados los hechos por la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, junto con el acervo probatorio que se evacuó, la falta de la testimonial de la víctima, persona que denunció el supuesto hecho en donde resultó acusado el ciudadano CEFERINO MORALES, es inexcusable de la misma, hace que resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuese la absolutoria para los delitos de Violencia Sexual Agravada y Amenaza, toda vez, que el mismo titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, no logra desvirtuar el principio de inocencia del ciudadano CEFERINO MORALES LOPEZ.
Con relación al testigo de referencia es importante destacar que el mismo es sólo una persona que no tuvo conocimiento de los hechos, no tuvo una percepción de los hechos. El testigo de referencia es una persona ajena al proceso, no es ni imputado, ni denunciante, y a diferencia del testigo directo, éste si es una persona que conoce la realidad del caso de primera mano, mientras que el de referencia la conoce a través de lo que terceros le han contado.
Es, a palabras de Muñoz Cuesta una persona “que no aporta al proceso datos derivados de una percepción sensorial inmediata de los acontecimientos, sino lo que informa al Tribunal es una versión que de los mismos ha obtenido de manifestaciones o confidencias de terceros, sin que él haya presenciado lo que relata o incorpora al procedimiento”.
Podemos, por tanto concluir que el testigo referencial viene a ser el testigo directo de lo que de aquel tercero ha escuchado, no de lo que él ha percibido directamente, por lo que deviene en testigo directo pues “aunque no vio cometer el hecho ilícito, aporta un dato que constituye un indicio de la posible participación del imputado en los hechos, y no un testimonio de tercero”.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto, el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; Pág. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES, en su obra Manual del Derecho Procesal Penal, año 2004; pág. 115, ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por todas las razones antes indicadas, en el presente caso y no habiendo demostrado el ministerio público que el acusado de auto haya desplegado la acción, ni su autoría material en relación a los tipos penales por el cual acuso por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA contemplados en los artículos 43 en su encabezamiento, y AMENAZA AGRAVADA, contemplado en los artículos 41 en concordancia con el articulo 68.3 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pues las pruebas traídas por el Ministerio Publico no demostraron la Intencionalidad a tenor de lo establecido del articulo 61 del Código penal por lo que este Tribunal lo declara inocente del Hecho en relación a los tipos penales antes indicado por el cual fue acusado, inconsecuencia, se absuelve en relación a lo mismo y en cuanto al tipo penal de Violencia Física agravada previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 iusdem. Ahora bien, habiéndose demostrado la acción, como su autoría material su actuar con dolo no estando justificada su conducta, en relación de los tipos penales de Violencia Psicológica y Física; este tribunal lo declara culpable por el hecho de ofender asi como causarle sufrimiento físico a la victima al lesionarla, en consecuencia la presente sentencia es Condenatoria en relación a los tipos penales antes señalados; asi se Declara.
En síntesis, si bien es cierto que las pruebas analizadas no son suficientes para este juzgador fundar en ella su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad de la Violencia Sexual Agravada y Amenaza Agravada, no es menos cierto que los mismos fueron suficiente para fundar su convencimiento acerca de la autoría y culpabilidad de los tipos penales violencia Psicológica y Violencia Física, objeto del debate. Asi se declara.
V
DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano CEFERINO MORALES LOPEZ (ya identificado) los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-
Desplegando el ciudadano CEFERINO MORALES LOPEZ (ya identificado), una conducta típica, quedando demostrado en la pruebas, evacuadas y analizadas y se subsumen perfectamente en los siguientes tipos penales:
Artículo 39: “quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
Artículo 42: “el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con pena de prisión de seis dieciocho meses” “…”.
CAPITULO VI
SANCIONES IMPUESTAS
Asi las cosas, los tipos penales in-comento, trae una pena de prisión de seis a dieciocho meses de prisión respectivamente (Autor material de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica), siendo el termino medio de los tipos penales, de acuerdo del articulo37 del Código Penal: un (01) año y en atención con el articulo 88 del Código Penal donde señala que el culpable de dos (2) a mas delitos cada uno acarree (como el caso de Autos, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro es decir, que la mitad de un (1) año; es de seis (6) meses y al realizar el calculo que resulta un (1) año y seis (6) meses de prisión; que es la pena definitiva. Igualmente el incumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a de imponer al acusado de las penas accesorias previsto en el articulo 69 y u programa de orientación. Asi se declara.
En vista del acusado se encuentra actualmente privado de libertad y que el quantum de la pena impuesta no es superior a los cinco (5) años, se acuerda su libertad hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, se fija como fecha provisional en la que finaliza la condena en el 07-04-2017. En tal sentido. Líbrese correspondiente boleta de libertad, asi se declara.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delito Contra la Mujer del estado Mérida, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Absuelve al ciudadano CEFERINO MORALES LOPEZ, antes identificado por su participación como autor material en los delitos de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YULIBETH BAÑOS RANGEL. SEGUDO: condena al Acusado Ciudadano: CEFERINO MORALES LOPEZ, antes identificado, por su participación como autor material de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YULIBETH BAÑOS RANGEL. A cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias de la Ley correspondiente, previsto en el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: la inhabilitación política mientras que dure la pena. TERCERO: teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer a parte del articulo 367 del Código orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 267 eisdem y tomando en cuenta establecido por el articulo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, asi como, lo contenido en el articulo 26 iusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que el presente caso, no es procedente a la condenatoria costas. CUARTO: por lo que este tribunal de juicio, observa que el sentenciado de auto, ciudadano: CEFERINO MORALES LOPEZ, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad y que el quantum de pena impuesta no es superior a cinco (5) años, como se acuerda la libertad del mismo, hasta que el Tribunal de ejecución conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; conforme al articulo 349 de Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido líbrese boleta de libertad. QUINTO: una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedente Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asi mismo, se procederá ante la Oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. SEXTO: luego que se encuentra firme la presente decisión por efecto de transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el articulo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 21 iusdem en concordancia con el articulo 49, numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Una vez firme la decisión remitir el legajo de actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de Alguacilazgo con el fin de que distribuyan la misma entre los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil quince. (19-10-2015). Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. EMMA MARÍA ÁLVAREZ
SECRETARIA
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