REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida 05 de octubre del 2015
204° y 256°

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-003616
CASO : LP02-S-2013-003616

AUTO FUNDAMENTANDO DECISION SOBRE NULIDAD
De la revisión concienzuda y exhaustiva realizada a la causa este Tribunal observa que consta:
Primero
Antecedentes
1) Acta de calificación de aprehensión en flagrancia, de fecha 11-07-2015 (folios 5 al 10), del imputado Alfredo Galvis Vera por la comisión de los delitos de Extorsión, Violencia Sexual y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, 43 encabezamiento y segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Fundamentada en fecha 15-07-2015 (folios 76 al 80).
2) Auto de reingreso del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer, de fecha 25-08-2015, (folio 157) donde ordena darle reingreso a la causa.
3) Acto conclusivo: Escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de fecha 25-08-2015 (folios 132 al 154), donde acusa al ciudadano Alfredo Galvis Vera, por la comisión de los delitos de Extorsión, Violencia Sexual y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, 43 encabezamiento y segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4) Escrito suscrito por la abogada Yhajaira Mercedes Madueño Carrero, en su condición de abogada defensora del ciudadano Alfredo Galvis Vera, de fecha 11-08-2015 (folios 160 al 162), donde solicita audiencia especial aclaratoria.
5) Escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada Yhajaira Mercedes Madueño Carrero, en su condición de abogada defensora del ciudadano Alfredo Galvis Vera, de fecha 22-09-2015 (folios 214 al 216).
6) Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17-07-2015 (folios 84 al 92), de la cual se desprende que fue declarada con lugar modalidad de efecto suspensivo interpuesta por la fiscal Vigésima del Ministerio Público y donde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alfredo Galvis Vera.
7) Acta de audiencia preliminar, de fecha 23-09-2015 (folios 217 al 222), de la cual se desprende que quien asistió al ciudadano Alfredo Galvis Vera fue la abogada Yhajaira Mercedes Madueño Carrero, donde se admitió los escritos acusatorios, así como los medios de pruebas ofrecidos y se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano Alfredo Galvis Vera. Auto de apertura a juicio, de fecha 23-09-2015 (folios 223 al 227)
Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

De lo cual se colige que la profesional del derechoYhajaira Mercedes Madueño Carrero no fue debidamente juramentada y se celebró la audiencia preliminar con la referida abogada, sin la formalidad esencial como lo es la juramentación.
Al respecto de la juramentación de los defensores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“… La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…” (Sentencia N° 969, 30-04-2009) (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, la juramentación del abogado designado como defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el Juez, cuyo incumplimiento le impide ejercer la función de la defensa del procesado; en el caso que nos ocupa se concluye que la profesional del derecho Yhajaira Mercedes Madueño Carrero, no tenía legitimidad para ejercer la defensa del ciudadano Alfredo Galvis Vera en la audiencia preliminar, pues del legajo de las actuaciones no consta el acta mediante el cual la misma haya aceptado el cargo de defensora privada del referido ciudadano y prestado el juramento a que hace referencia la norma adjetiva penal (artículo 139) y siendo que el hecho está relacionado con la intervención, asistencia y representación del imputado en la audiencia preliminar, lo que deviene indefectiblemente es la nulidad absoluta según lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé:
“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinaria, el cual permite que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la declaratoria de nulidad recae sobre la audiencia preliminar, que corre inserta a los folios 217 al 222, como del auto de apertura a juicio inserto a los folios 223 al 227. Así se declara.
Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa este juzgador que decretar, la nulidad de la audiencia preliminar, (folios 217 al 222), de fecha 23-09-2015, así como el auto de apertura a juicio, (folios 223 al 227), de fecha 23-09-2015 y los actos subsiguientes que se derivaron de tal auto de apertura a juicio, de conformidad con los artículos 175, 176, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Mérida, realice nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo del vicio y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho a la defensa.
Así mismo se percata este Tribunal de la revisión realizada a la presente causa que haya sido ejecutada la decisión de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Mérida, donde decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadanoAlfredo Galvis Vera por haber admitido el recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto por la fiscal Vigésima del Ministerio Público y por ello ordena al tribunal de origen la ejecución de la presente decisión, (folios 84 al 92), de fecha 17-07-2015. Por tanto se insta a que se dé cumplimiento a lo ordenado por el superior. Así se declara.
Tercero
De la Medida de Coerción
Este juzgador considera ajustado a derecho que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadanoAlfredo Galvis Vera, medida decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 17-07-2015, consistente en privación judicial preventiva de libertad; a los fines de asegurar la presencia del mismo a los diferentes actos del proceso.
Además cabe señalar, que los delitos por los cuales va hacer juzgado, es por un hecho grave, aunado a la cuantía de la pena que se podría imponer; con relación a éste punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, indica:
“… Se concluye, entones, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad . Más aun habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyo la comisión de extorción, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable en caso de declaración de culpabilidad la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los articulo 78 y 37 eiusdem. Ello constituye en este caso en particular, un argumento adicional que de acuerdo con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado up supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Subrayado tribunal).
Por otra parte, cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que la Corte de Apelaciones decretó la privación preventiva de libertad al ciudadano Alfredo Galvis Vera, en el caso sub examine, no han variado las circunstancias, por ello, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano. Así se decide.
Cuarto
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Concluye que la profesional del derecho Yhajaira Mercedes Madueño Carrero, no tenia legitimidad para ejercer la defensa del ciudadanoAlfredo Galvis Vera en la audiencia preliminar, pues del legajo de las actuaciones no consta el acta mediante el cual la misma haya aceptado el cargo de defensora privada del referido ciudadano y prestado juramento a que hace referencia la norma adjetiva penal (artículo 139).
Segundo:Decreta la nulidad de la audiencia preliminar, (folios 217 al 222)de fecha 23-09-2015, así como el auto de apertura a juicio, (folios 223 al 227), de fecha 23-09-2015y los actos subsiguientes que se derivaron de tal auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Mérida, realice nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo del vicio y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho a la defensa.
Tercero: Acuerda mantener al ciudadano Alfredo Galvis Vera (identificado en autos), la medida de privación judicial preventiva decretada por la Corte de Apelaciones, en fecha 17-07-2015, folios 84 al 92.
Cuarto: Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que realice nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo del vicio y se dé cumplimiento de lo ordenado por Corte de Apelaciones, en fecha 17-07-2015, folios 84 al 92.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 139, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida a los quince (15) días del mes de octubre (10) de dos mil quince (2015)


JUEZ (P) EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ




ABG. EMMA MARÍA ÁLVAREZ
SECRETARIA