REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
Exp. Nº LP41-G-2015-000045
Vista la Demanda de Nulidad interpuesta en fecha 15 de Julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano JOSÉ CANDELARIO DUGARTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.040, asistido en el acto por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.453, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 58.046, contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por el acto administrativo de efectos particulares emitido y suscrito por la máxima autoridad de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, de fecha 2 de marzo de 2015, signado con el Nº 07-02-99..

Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2015, este Juzgado Superior admitió en cuanto a lugar en derecho la presente Demanda de Nulidad contra el acto administrativo Nº 07-02-99 de fecha 02 de Marzo de 2015.

En fecha 8 de Mayo de 2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ CANDELARIO DUGARTE RODRÍGUEZ, asistido en el acto por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, ambos identificado en autos, procedieron a consignar, “escrito de Reforma de la Demanda”, conforme a lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la reformulación propuesta sin que haya dado contestación la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil que reza; “la demanda podrá ser reformada por una sola vez, antes que el demando haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de una nueva citación.”, y en virtud de la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente reforma de demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho, así mismo como consecuencia de ello se ordena notificación mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida y al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, así como al notificar al ciudadano Contralor General de la República notificaciones a las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar a la Dirección General de Control de estados y Municipios de la Contraloría General de la República, la remisión de los antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona facultada para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que aun cuando en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual será publicado en el Diario “FRONTERA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En consecuencia, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán comparecer las partes y los interesados.

En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a la citación y notificaciones, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior Estadal.
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FIGUEROA
Exp. Nº LP41-G-2015-000045
MH/ma.-