Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
205º y 156º
Exp. Nº LP41-G-2015-000052
Mediante escrito presentado en fecha 8 de Octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los abogados MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, LUIS ANTONIO ROJAS MORA y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.516.098; V-9.332.280 y V-8.033.141, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 115.344, 123.974 y 69.138, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de judiciales del ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.485.085, interpusieron Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad del acto administrativo Resolución Nº 108-2015, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de febrero de 2015, notificado el 20 de marzo del mismo año.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 08 de Octubre de 2015, por los abogados MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, LUIS ANTONIO ROJAS MORA y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, actuando con el carácter de apoderados de judiciales del ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ, identificados en autos, presentaron escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el acto administrativo que impugnamos a través del presente recurso expresa que de la relación REVISIÓN DE LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA Y DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, de cuya decisión se extrae lo siguiente. En fecha 26-02-2014 el representante del establecimiento solicitó lo siguiente: “(…) solicito a usted muy respetuosamente ciudadano Superintendente solicito el cierre definitivo de mi licencia sobre venta y expendio de bebidas y especies alcohólicas”. En fecha 07-04-2014 el Superintendente Municipal Tributario acuerda lo siguiente: “se acuerda a petición de parte interesada la cancelación de la autorización para el expendio de alcohol y especies alcohólicas. (…)” de la decisión del recurso de Reconsideración sin ninguna motivación que lo justifique se modificó la decisión administrativa. (…)”.
Que pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares en consecuencia declare nula la Resolución Nº 108-2015, de fecha 24 de Febrero de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual adujo ser notificado el día 20 de marzo de 2015.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo Resolución Nº 108-2015, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de febrero de 2015, notificado el 20 de marzo del mismo año, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, observó esta Juzgadora que la parte demandante, fundamentó la Medida Solicitada en lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando la Suspensión de Efectos del acto administrativo Resolución Nº 108-2015 de fecha 24 de Febrero de 2015, emanado Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asi mismo adujo que en la causa de marras se encuentran presentes los requisitos para la procedencia de la medida precautelar solicitada, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.
“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con una demanda de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo este ultimo criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:
“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”
Este Juzgado Superior tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en pago de las prestaciones sociales del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por los abogados MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, LUIS ANTONIO ROJAS MORA y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.516.098; V-9.332.280 y V-8.033.141, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 115.344, 123.974 y 69.138, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de judiciales del ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.485.085, contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad del acto administrativo Resolución Nº 108-2015, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de febrero de 2015, notificado el 20 de marzo del mismo año, en tal sentido, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, para lo cual observa:
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisible las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que las acciones de nulidad caducaran, de acuerdo a las reglas allí establecidas, en ese sentido, señala que en los casos de actos administrativos de efectos particulares “(...) en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Así, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)”
“(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido). (…)
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Superior señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, esta Juzgadora luego una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 8 de Octubre de 2015, tal y como consta en el comprobante de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cursante en el folio 128 del presente expediente judicial, asimismo, consta a los folios 15 al folio 20 del expediente, la Resolución Nº 108-2015, emitido por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del cual alegó en su escrito libelar el demandante fue notificado en fecha 20 de marzo de 2015, corriente al folio 14 de los autos, que sirven como punto de partida para el ejercicio de la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano recurrente.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 20 de Marzo de 2015, por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, venció el 20 de Septiembre de 2015.
En tal sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 8 de Octubre de 2015, transcurriendo ciento noventa y ocho (198) días, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara la caducidad de la presente demanda de nulidad ejercida por los abogados MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, LUIS ANTONIO ROJAS MORA y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.516.098; V-9.332.280 y V-8.033.141, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 115.344, 123.974 y 69.138, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de judiciales del ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.485.085, contra contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad del acto administrativo Resolución Nº 108-2015, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de febrero de 2015, notificado el 20 de marzo del mismo año. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide.
V
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, interpuesta por los abogados MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, LUIS ANTONIO ROJAS MORA y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.516.098; V-9.332.280 y V-8.033.141, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 115.344, 123.974 y 69.138, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de judiciales del ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.485.085, contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de conformidad con la motiva del presente fallo. En consecuencia se ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
TERCERO: INADMISIBLE la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
EXP. LP41-G-2015-000052
MH/ma.-
|