JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
Exp. Nº LE41-G-2009-000068
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 02 de Diciembre de 2009, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.457.398, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 7.318, con el carácter de Presidente y representante de la Empresa ESTUDIO CORPORATIVO SOCIEDAD ANONIMA (ESCOR, S.A.), contentivo de Demanda por Cobro de Bolívares con Medida Cautelar Innominada, interpuesta contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA. En esa misma fecha se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 7869-2009, del libro respectivo.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, el referido Juzgado, admite la presente causa y en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadano Director de la Corporación de Salud del estado Mérida, así como notificar al ciudadano Procurador General del estado Mérida.
En fecha 04 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, la formación del cuaderno separado y la notificación.
El 7 de Mayo de 2010, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada ISOLINA VARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.894, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.387, con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Mérida.
Mediante Oficio Nº CJ-13-4371 de fecha 18 de noviembre de 2013, la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificó el 4 de diciembre de ese año, que acordó la designación de la abogada MORALBA DEL VALLE HERRERA, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la reunión celebrada el 18 de noviembre de 2013, y por la creación del referido Juzgado mediante Resolución Nº -2013-0019, dictada por la Sala Plena el 3 de Julio del referido año; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa signada con el Nº LE41-G-2009-000068, en fecha 18 de Marzo de 2014; y ordenó la continuación del proceso, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan o no su derecho a recusación, previa constancia en autos de las respectivas notificaciones.
El 01 de Abril de 2014, fueron consignadas por el alguacil de este Juzgado Superior las resultas positivas de las notificaciones realizadas a las partes del proceso.
El 14 de Abril de 2014, mediante escrito el Abogado José Eladio Quintero Marquina, identificado en autos solicitó la reanudación del proceso y en consecuencia sea fijada la audiencia preliminar del caso.
En fecha 23 de Abril de 2014, mediante diligencia el demandante de autos expuso que el día 14 de ese mismo mes y año, consigno escrito mediante el cual solicitó la fijación de la audiencia preliminar del caso, el cual dejo sin efecto en el presente.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la paralización de la causa, y en tal sentido se observa:
Luego de revisadas las actas procesales, se evidencia que desde el día 23 de Abril de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante consignó escrito solicitando que se acordara la reanudación en el estado de apertura del lapso probatorio, conforme a decisión que corre al folio 225, visto el hecho de que ya se produjo el acto de contestación no valido.
Ante esta circunstancia debe este Tribunal realizar dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar respecto de la cual, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que sigue:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’...”. (Destacado de este fallo).
En segundo lugar, lo relativo a la pérdida de interés procesal, respecto a lo cual, en decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Negrillas de este fallo).
Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito. (Vid. Sentencia Nº 01318 de fecha 20 de noviembre de 2013, en el Expediente Nº 2010-0818, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Presidente de la referida Sala, Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS).
Aplicando la referida jurisprudencia al caso de marras, se evidencia que este Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno referente a la continuación del proceso al estado de apertura del lapso de apertura a pruebas de la demanda interpuesta, por lo que la presente causa se encuentra en estado de dictar pronunciamiento acerca de la audiencia preliminar, lo cual se subsume en el supuesto jurisprudencial de procedencia para declarar la pérdida de interés procesal.
Dicha pérdida de interés se fundamenta en que la actora no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es ella el que sufre un daño.
Prueba de ello, es la diligencia suscrita por el ciudadano demandante de fecha 23 de Abril de 2014, que corre inserta al folio 309 de los autos, siendo esta el ultimo impulso procesal realizado por la representación judicial de la parte demandante.
En consecuencia, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se determina.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la Demanda por Cobro de Bolívares con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.457.398, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 7.318, con el carácter de Presidente y representante de la Empresa ESTUDIO CORPORATIVO SOCIEDAD ANONIMA (ESCOR, S.A.), contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº LE41-G-2009-000068
MH/ma.-
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