REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
205º y 156º
EXP. LP41-G-2015-000053

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 19 de Octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos ARQUIMIDES DE JESÚS LOBO ALBARRAN, MARÍA NATIVIDAD ALBARRAN DE LOBO, NADIA ZORAIDA LOBO ALBARRAN Y NEYDA DEL ROSARIO LOBO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.037.889, V-3.499.431, V-10.105.441 y V-12.353.936, en su orden, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.304, contentivo de Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez Superior observa que la causa de marras se circunscribe a la Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por los ciudadanos Arquimides De Jesús Lobo Albarran, María Natividad Albarran De Lobo, Nadia Zoraida Lobo Albarran y Neyda Del Rosario Lobo Albarran, identificados en autos, contra la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida; Al respecto, el artículo 25 ordinal 5°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
En virtud de lo cual queda establecida con claridad la competencia de este Tribunal Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, la cual se encuentra amparado por esta jurisdicción especial contencioso administrativa. De allí que, por remisión expresa de la norma contencioso administrativa adjetiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal, y así se declara.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad en los siguientes términos:
Ahora bien, en virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concatenación con el articulo 66 de esa misma Ley, así como no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la notificación al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena que a la parte Demandante informe referente a la causa de las vías de Hecho demandada en la causa de marras, el cual deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su citación, so pena de ser sancionado conforme a dicho articulo.

Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida, mediante exhorto a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda; así como también librar notificación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la providencia administrativa y de la presente decisión.

Aunado a lo anterior, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que aun cuando en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual será publicado en el Diario “FRONTERA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En consecuencia, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán comparecer las partes y los interesados.

Líbrense los oficios, compúlsense, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante, fundamenta su Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide el presente recurso de nulidad, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sostiene el accionante que el motivo de la presente solicitud radica en que se deje sin efecto la orden de paralización de la obra denominada Cerramiento Perimetral de Estacionamiento del Inmueble donde funciona el Restaurant Las Nieves, ubicado en la Parroquia La Toma, del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, así mismo que se les autorice como medida precautelar en aras de evitar lesiones irreparables causadas por la situación jurídica infringida, continuar con los trabajos que fueron a su decir indebidamente paralizados el día 14 de Mayo de 2015, según acta suscrita por el ingeniero Cesar G. Torres, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rangel, por ser evidente que al cumplir con la orden impugnada se le ocasionaría un daño material, personal de difícil reparación y no constituiría resolver el fondo de la controversia, ya que, de no dictarse y materializarse la resolución impugnada, dejaría de tener objeto la pretensión aquí propuesta, aunado al poco ámbito temporal para su ejecución.
Manifestó la parte accionante que queda evidenciado de los alegatos expuestos en los documentos consignados a este órgano jurisdiccional que, “(…) en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber: 1) Presunción de la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, por cuanto según los hechos narrados y los documentados acompañados, se han evidenciado las actuaciones del ente administrativo fuera del marco de la legalidad que debían garantizarse en sede administrativa; 2) Respecto al periculum in mora, se manifiesta en la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo sea ilusorio, debido al retardo de los procesos judiciales y 3) el periulum in damni relativo al fundado temor de que una de las partes le cause a la otra lesiones graves o de difícil reparación, hecho este que se evidencia en el presente caso pues ya se me han causado innumerables daños económicos por los gastos de mano de obra y el deterioro de materiales que no han podido utilizarse desde la paralización de la obra el 14 de mayo del presente año, y con la medida solicitada se haría posible impedir que sigan causando tales daños y perjuicios, evitando se sigan deteriorando los materiales acumulados. (…)”

Al respecto este Tribunal observó que la medida cautelar solicitada y que está previamente establecida por el legislador exigen una serie de hechos, pruebas y elementos que configuran su procedencia, y las cuales este Juzgado competente, especificará al momento de resolver su procedencia, pero es el caso que a la par de esta medida se solicitan por el accionante otro grupo de medidas cautelares, llamadas innominadas, sobre las cuales este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo siguiente:
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: i), Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; ii), Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y; iii), La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y así se establece.
En estos términos esta Juez Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:
solicita el accionante que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos, amparada cabalmente en que se cumplen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber: 1) Presunción de la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, por cuanto según los hechos narrados y los documentados acompañados, se han evidenciado las actuaciones del ente administrativo fuera del marco de la legalidad que debían garantizarse en sede administrativa; 2) Respecto al periculum in mora, se manifiesta en la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo sea ilusorio, debido al retardo de los procesos judiciales y 3) el periulum in damni relativo al fundado temor de que una de las partes le cause a la otra lesiones graves o de difícil reparación, hecho este que se evidencia en el presente caso pues ya se me han causado innumerables daños económicos por los gastos de mano de obra y el deterioro de materiales que no han podido utilizarse desde la paralización de la obra el 14 de mayo del presente año, y con la medida solicitada se haría posible impedir que sigan causando tales daños y perjuicios, evitando se sigan deteriorando los materiales acumulados.

Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:
i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

ii), el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que al ejecutar la orden de demolición se incurre en la violación de derechos constitucionales de difícil reparación.

Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos de la orden de paralización de la de la obra denominada Cerramiento Perimetral de Estacionamiento del Inmueble donde funciona el Restaurant Las Nieves, ubicado en la Parroquia La Toma, del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, así mismo se les autorice como medida precautelar en aras de evitar lesiones irreparables causadas por la situación jurídica infringida, continuar con los trabajos que fueron paralizados a partir de la orden emitida el día 14 de Mayo de 2015, por el ingeniero Cesar G. Torres, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rangel.

Estando demostrados con rasgos de fe pública los derechos de la accionante, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar esta medida de suspensión de efectos, para evitar que durante el juicio se ejecute la orden de paralización de la referida obra, según Acta de Paralización de Obra de fecha 14 de Mayo de 2015. Así se declara y se ordena la suspensión de los efectos de la misma, así como también se autoriza la continuación de la obra mencionada hasta la definitiva del fallo sobre la Demanda de Vías de Hecho ejercida ante este órgano jurisdiccional.

IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente asunto.
SEGUNDO: ADMITE la Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por los ciudadanos ARQUIMIDES DE JESÚS LOBO ALBARRAN, MARÍA NATIVIDAD ALBARRAN DE LOBO, NADIA ZORAIDA LOBO ALBARRAN Y NEYDA DEL ROSARIO LOBO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.037.889, V-3.499.431, V-10.105.441 y V-12.353.936, en su orden, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.304, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: PROCEDENTE las Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitadas por la parte demandante, y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos del acta de paralización de obra de fecha 14 de Mayo de 2015, así como también se autoriza la continuación de la obra mencionada hasta la definitiva de la presente demanda, de conformidad con la motiva del presente fallo, de igual manera se ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-

Exp. Nº EXP. Nº LP41-G-2015-000053

MH/ma.-