Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º
EXP. LE41-G-2000-000003
En fecha 14 de Noviembre de 2000, el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.228, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 53.070, actuando en nombre propio y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual solicitó la Acción de Amparo conjuntamente con el Recurso Contencioso-Administrativo de la nulidad absoluta del acto administrativo Nº PG937, de fecha 14 de Septiembre de 2000, emitido por la Ciudadana Betty María Gutiérrez Gutiérrez en su carácter de Procuradora General del Estado Mérida, por medio del que se le destituye del Cargo de Abogado Auxiliar o Abogado de Procuraduría de la Procuraduría General del Estado Mérida; y en consecuencia que; i) se le reincorpore al cargo de Abogado Auxiliar o Abogado de Procuraduría de la Procuraduría General del Estado Mérida en la correspondiente nomina de Personal del Instituto querellado, ii), se le cancelen los sueldos y demás conceptos contractuales causados, desde que se produjo la ilegal y arbitraria destitución y las que se vayan causando, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación al cargo, incluyendo las diferencias por los incrementos de sueldo decretados por el Gobierno Nacional, el Gobierno Regional o el propio Órgano de la Procuraduría General del Estado Mérida, así como también se ordene la nivelación del sueldo que percibía al momento de mi retiro con el mayor sueldo percibido por el o la profesional del derecho adscrito a la institución, a medio tiempo incorporado o incorporada al organismo procuradural como consecuencia de mi retiro ilegal; los intereses y los demás conceptos acordados por la legislación Venezolana y los acordados por el Gobierno Nacional o Regional con posterioridad a mi retiro ilegal.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2000, el Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº 3219-00; así mismo el día 20 de Diciembre de ese mismo año lo admitió, posteriormente el 18 de abril el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes declaro con lugar el Recurso Contencioso interpuesto por el Ciudadano Celis Argenis Araque, así mismo en fecha 27 de Mayo de 2002 el querellado ejerce el recurso de apelación, se remite a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en fecha 30 de Octubre de 2006 la Corte declara con lugar el Recurso Contencioso interpuesto ordenando la reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo a los fines de que se de ordene y efectué debidamente la citación de la Procuraduría General del Estado Mérida.
En fecha 26 de Febrero de 2008 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes admitió nuevamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional, sustanciado el expediente, en fecha 19 de Febrero de 2009, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 22 de Septiembre de 2015, este Juzgado Superior dictó el dispositivo declarando, SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante en su escrito libelar que el 15 de Junio de 1994 ingresó a la administración pública como funcionario público de carrera en el cargo de Abogado Auxiliar o Abogado de Procuraduría General del Estado Mérida, acumulando una antigüedad de seis (6) años y tres (3) meses de servicio.
Manifestó que el día 14 de Septiembre del año 2000, fue notificado del acto administrativo contenido en el oficio identificado Nº PG 937, suscrito por la Ciudadana Betty María Gutiérrez Gutiérrez en su condición de Procuradora General del Estado Mérida, por medio del cual se le destituye del cargo de Abogado Auxiliar o Abogado de Procuraduría General del Estado Mérida.
Alegó que el acto administrativo por el cual se le notificó el cese de sus funciones como Abogado Auxiliar o Abogado de Procuraduría General del Estado Mérida, carece de base legal “(…) el cargo público denominado Abogado Auxiliar, es efectivamente, cargo de carrera derivado de las siguientes razones:
1.- porque el ordenamiento jurídico Venezolano lo incluye dentro de la categoría de cargo de carrera (por ejemplo, el MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASE DE CARGOS publicado por el correspondiente organismo central de personal, lo incluye como cargo de carrera , autorizado por el artículo 157 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; el Manual de Cargos de la Procuraduría General del Estado Mérida, contenida en la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 26 de enero de 1.996 entre la Procuraduría General del Estado Mérida y el Sindicato de Empleados del Poder Legislativo del Estado Mérida, que corre inserto en los folios 129 al 192, ratificado por la CLAUSULA Nº 1 DEL ACTA CONVENIO DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA PROCURADURIAGENERAL DE ESTADO MÉRIDA Y LOS FUNCIONARIOS/OBREROS DEL ENTE PROCURADURAL, de fecha 10 de Octubre 2.003, lo califica como cargo de carrera);
2.- porque el ordenamiento jurídico venezolano no lo incluye dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción porque no es de alto nivel o de confianza, o por no comportar el carácter de confidencialidad (ni la ley nacional ni la estadal, ni sus respectivos reglamentos; ni Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional o por el Estadal, ni por Reglamento Interno dictado por la Procuraduría General del Estado Mérida; ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni instrumento legal o sublegal, u jurisprudencial, lo consideran como cargo de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratado y contratada, obrero y obrera al servicio de la Administración Pública).
Igualmente, el suscrito ejercía el cargo de Carrera denominado abogado Auxiliar, del cual soy objeto de destitución ilegal, como funcionario público de carrera derivado de las siguientes razones:
1.- porque habiendo ingresado el suscrito a la Administración Pública a través de un cargo de carrera, particularmente a través del cargo denominado Abogado Auxiliar, entonces soy funcionario público de carrera;
2.- porque me ampara la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 26 de enero de 1996 entre la Procuraduría General del Estado Mérida y el Sindicato de Empleados del Poder Legislativo del Estado Mérida; y siendo que solo los funcionarios públicos de carrera tienen derecho a la negociación colectiva, de conformidad con los artículos 8, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo y 35, numeral 3, de la Ley de Función Pública del estado Mérida; entonces el suscrito soy funcionario público de carrera ocupando un cargo público de carrera.
En consecuencia, siendo el suscrito funcionario público de carrera ocupando un cargo público de carrera, tenía y tengo derecho a la estabilidad establecida en el artículo 35 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida, que corre inserta en los folios 87 al 98, y en la Cláusula 43 de la I convención Colectiva de Trabajo.
Señaló que el acto recurrido está afectado del vicio de ausencia de motivación, “ el acto administrativo que impugno evidencia sin ninguna duda la ausencia de estos dos elementos: 1) Ausencia de la expresión o relación precisa y breve de los principales hechos causa de la declaración administrativa, porque ni narra sucintamente mi situación con respecto a la Administración Pública Estadal ni los argumentos esgrimidos para justificar la emisión del acto; 2) Ausencia de la expresión o relación precisa y breve de de sus fundamentos legales, porque tan solo se limita a aludir y no a explicar sucintamente, la norma en la cual se apoya a la emisión del acto.
Alegó que “la Ley exige que la declaración del acto administrativo emitida por el funcionario público debe ser dictado y expresado en un instrumento distinto e independiente al oficio de notificación del acto al interesado, y en este debe incluirse o contenerse el texto integro del acto que se emite. Este instrumento puede denominarse decretos, resoluciones, órdenes, providencias, etc., dependiendo de la jerarquía del funcionario que lo emite. El caso en desarrollo no reúne estas exigencias legales, porque el instrumento donde se emitió la declaración de carácter particulares el mismo instrumento de la notificación mediante oficio o comunicación de la participación de mi fin al servicio de la Procuraduría General del Estado, esto es, hay identidad total del instrumento del acto administrativo y de instrumento de notificación; además esta no contiene las indicaciones señaladas antes y al no aparecer dictado el acto administrativo en un instrumento distinto e independiente al de la notificación ni haberse expresado en ésta las menciones señaladas, tanto el acto administrativo como la notificación no produce ningún efecto, de conformidad con el artículo 74 ejusdem.”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial, la abogada ANNY CORINA PINO ALVARES Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.201.493 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.066, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Estado Mérida, según consta de instrumento-poder autenticado; consignó ESCRITO DE CONTESTACION al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE , contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA . El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:
Argumentó el querellado que es el caso ciudadana Magistrado que el 30 de Octubre de 2006 la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, como se evidencia de los autos en la causa Exp. Nº AP42-N-2002-001425- que le fue asignado en la alzada al expediente-, mediante sentencia declaró nulo todo lo actuado, y repuso la causa al estado de admitirse el juicio por querella funcionarial, ordenándose la citación al Procurador General del Estado Mérida.
En este orden, el 28 de noviembre de 2006, se pidió autorización para transar en la causa que cursa hoy nuevamente con el Nº 3219, y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº AP42-N-2002-001425, como se evidencia de los antecedentes administrativos. El 26 de Noviembre el hoy querellante renunció al cargo de abogado auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, como se evidencia de los antecedentes administrativos, y aceptada el 27 de diciembre de 2006 por el Órgano para el cual laboró en actividades funcionariales-Procuraduría General del Estado Mérida.
Así el 26 de Abril de 2007 el Ciudadano Celis Argenis Araque suscribió transacción con la Procuraduría General del Estado Mérida, en la persona del Procurador el Dr. Alfredo Alí Zambrano León debidamente otorgada por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el Nº 5, tomo 44 de los libros de autenticaciones, que se acompaña junto a los antecedentes administrativos, como partes integrantes de la presente contestación.
Adujó que de los antecedentes administrativos se evidencia que la Procuraduría General del Estado Mérida le canceló la cantidad de noventa y siete millones noventa y tres mil doscientos ochenta y un bolívar con noventa y tres céntimos (Bs. 97.093.281,93) por concepto de salarios dejados de percibir desde el retiro de la Administración Pública, hasta su renuncia, junto con los demás conceptos laborales, con ocasión de la transacción.
Argumentó que el Ciudadano Celis Argenis Araque en su falta de probidad interpuso por ante el Juzgado Querella Funcionarial para sostener la nulidad de la transacción y el acto de renuncia, juicio que cursa por ante este Tribunal Superior bajo el Nº 6853, que esta por sentencia, hecho público y notorio para este Tribunal por aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte. Así mismo, olvidando la transacción y la renuncia, a la cual hace omisión en este expediente, pretende que se continué con un juicio, que no tiene razón de ser.
Expresó (…) lo cierto es Ciudadana Juez que la falta de probidad por parte del querellante se ha mantenido y se mantiene por el Ciudadano Celis Argenis Araque. Así el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente 4375, en la persona del Juez de la causa, señaló como en efecto lo fue, que el hoy accionante, había actuado con falta de probidad en el proceso, que por cierto constituyó supuestos daños y perjuicios contra el acto administrativo que hoy día pretende seguir manteniendo su nulidad en la presente querella funcionarial. Bien, así las cosas, la falta de probidad se mantiene en la presente causa 3219, cuando no hace mención a la transacción que suscribió por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida sino que procede a reformar la querella como si nada hubiese pasado, cuando lo procedente es como en efecto lo es, es solicitar la terminación del proceso, por haber renunciado y existir un modo de composición social.
Finalmente manifestó que al haber renunciado y suscrito el querellante de autos, modalidad de composición procesal, cesaron los efectos legales del acto administrativo, que hoy pretende mantener vivo, en contravención a la propia ley, mal puede existir vicios, cuando se ha terminado el juicio por acuerdo inter partes. Y es que como se acaba de referir, la transacción entre las partes, tiene la misma fuerza que la cosa juzgada, es decir, precluye el juicio por mutuo acuerdo, en consecuencia, mal puede plantearse la continuidad de un proceso que no tiene razón de ser, sino que es un capricho del querellante de autos, y una actuación temeraria, que atiborra al Tribunal de un juicio que no tiene razón de ser.
Por consiguiente, se rechaza niega y contradice que el acto administrativo de fecha 14 de Septiembre de 2005, Nº 937, este plagado de los vicios de falta de motivación y ausencia absoluta de procedimiento previstos en los artículos 20 en correlación con el artículo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 19 numeral 4 eiusdem, toda vez que existe una transacción y renuncia suscrita por el querellante, y que no puede omitir, en la presente causa de forma temeraria el hoy accionante.
Ahora bien, vistos los argumentos de las partes, pasará este Juzgado Superior Estadal a analizar el presente asunto, a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, dada su materia especialísima.
III
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1) Original , en un (01) folio útil, del oficio Nº PG 174 de fecha 15 de Junio de 1994 mediante el cual se me designa para desempañar el cargo de Abogado Auxiliar o abogado de Procuraduría adscrito a la Procuraduría General del Estado Mérida marcado “A”
2) Original en un (01) folio útil, de la comunicación Nº PG 937 de fecha 14 de Septiembre de 2000 mediante el cual se me participa el cese de mis actividades en la Procuraduría General del Estado Mérida marcado “B”
3) Copia fotostática, en un (01) folio útil, de notificación de despido de Abad Antonio Parra adscrito a la Procuraduría General del Estado Mérida marcado “C”
4) Copia fotostática, en un (01) folio útil, de notificación de despido de Alexander Daniel Camacho Muñoz adscrito a la Procuraduría General del Estado Mérida marcado (Ch)
5) Copia fotostática, en un (01) folio útil, de notificación de despido de Gladis Carnevali de Sanoja adscrito a la Procuraduría General del Estado Mérida marcado “D”
6) Copia fotostática, en un (01) folio útil, de notificación de despido de Oscar González Díaz adscrito a la Procuraduría General del Estado Mérida marcado “E”
7) Un ejemplar en copia fotostática, constante de veinte (20) folios útiles, de la actuación Nº 137, de fecha 04 de Octubre del 2000, del Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante el cual se hace entrega a la ciudadana Betty Maria Gutiérrez Gutiérrez, en su carácter de Procuradora General del Estado Mérida del escrito contentivo de Recurso de Reconsideración-Administrativo marcado “F”
8) Original, en un (01) folio útil, de comprobante de pago primera quincena mes de Septiembre marcado “G”
9) Copia fotostática, en un (01) folio útil, de constancia de mi ingreso y egreso a la Procuraduría, y de último sueldo, marcado “H”
10) Un (01) ejemplar en copia fotostática, constante de cuatro (04) folios útiles, de la Gaceta Oficial extraordinaria de fecha 18 de Mayo de 1988, donde aparece publicada la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida sancionada por la Asamblea Legislativa en fecha 18 de Febrero de 1988 marcada “I”
11) Un (01) ejemplar en original, constante de seis (06) folios útiles, de la Gaceta Oficial extraordinaria de Nº 49 de fecha 23 de Abril de 1997 donde aparece publicada la Reforma parcial a la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida sancionada por la autoridad legislativa del Estado en fecha 1º de Abril de 1997 marcado “J”
12) Un (01) ejemplar en copia fotostática, constante de ocho (08) folios útiles, de la Gaceta Oficial Nº extraordinario de fecha 29 de Diciembre de 1978 donde aparece publicada la Ley de Carrera Administrativa del Estado Mérida sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Mérida en fecha 06 de Diciembre de 1976 marcado “K”
13) Un (01) ejemplar en copia fotostática, constante de doce (12) folios útiles, de la Gaceta Oficial Nº 100 Extraordinaria de fecha 05 de Enero de 1999, donde aparece publicada la Ley de la Función Pública del Estado Mérida sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Mérida en fecha 29 de Diciembre de 1998 marcado “L”
14) Un (01) ejemplar en copia fotostática, constante de siete (07) folios útiles, de la Gaceta Oficial Nº 7 Extraordinario de fecha 20 de Noviembre de 1995, donde aparece publicada la Constitución del Estado Mérida sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Mérida en fecha 07 de Noviembre de 1995 marcado “Ll”
15) Un (01) ejemplar en copia certificada, constante de veintiun (21) folios útiles, del Acta Constitutiva y Estatutos del Sindicato de Empleados Públicos del Poder Legislativo del Estado Mérida (SEPLEM), certificada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida marcado “M”
16) Copia certificada en un (01) folio útil, de certificación de registro del Sindicato de Empleados Públicos del Poder Legislativo del Estado Mérida (SEPLEM), certificada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida marcado “N” va agregada en el último folio al documento que hace referencia el punto anterior.
17) Un ejemplar en original, constante de sesenta (60) folios útiles de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Empleados del Poder Legislativo del Estado Mérida (SEPLEM) y la Procuraduría General del Estado Mérida en fecha 19 de Enero de 1996 marcado “Ñ”
18) Copia fotostática, en un (01) folio útil de comprobante de pago primera y segunda quincena mes de Diciembre de 1997 marcado “O”
19) Copia fotostática en un (01) folio útil, de comprobante de pago segunda quincena mes de Febrero de 1999 marcado “P”
20) Copia fotostática en un (01) folio útil, de comprobante de pago segunda quincena mes de Marzo de 1999 marcado “Q”
21) Copia fotostática, en un (01) folio útil de comprobante de pago primera quincena mes de Abril de 1999 marcado “R”
22) Copia fotostática en un (01) folio útil de solicitud de vacaciones periodo 1998-1999 marcado “S”
23) Copia fotostática en un (01) folio útil de solicitud de vacaciones periodo 1999-2000 marcado “T”
24) Copia fotostática en un (01) folio útil de constancia de bono vacacional correspondiente al periodo 98-99 marcado “U”
25) Copia fotostática en un (01) folio útil de constancia de aguinaldos correspondiente al año 1999 marcado “V”
26) Copia fotostática en un (01) folio útil de constancia de bono vacacional correspondiente al periodo 1999-2000 marcado “W”
27) Un (01) ejemplar en copia fotostática constante de ocho (08) folios útiles de la inspección judicial practicada en la Procuraduría General del Estado Mérida marcado “X”
28) Un (01) ejemplar en copia fotostática en un (01) folio útil, de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 139 del Estado Mérida de fecha 06 de Septiembre del 2000 donde aparece publicado el decreto Nº 016 de fecha 04 de Septiembre de 2000, mediante el cual ese designa a la Ciudadana Betty María Gutiérrez Gutiérrez Procuradora General del Estado Mérida marcado “Y”
29) Un (01) ejemplar en copia fotostática, en un (01) folio útil, de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 156 del Estado Mérida de fecha 25 de Octubre del 2000 donde aparece publicado el Decreto Nº 049 de fecha 24 de Octubre de 2000 mediante el cual ese designa al Ciudadano Luís Martín Hernández Procurador General del Estado Mérida marcado “Z”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que el 15 de Junio de 1994 ingresó a la administración pública como funcionario público de carrera en el cargo de Abogado Auxiliar o Abogado de Procuraduría General del Estado Mérida, acumulando una antigüedad de seis (6) años y tres (3) meses de servicio, así mismo adujo que el día 14 de Septiembre del año 2000, fue notificado del acto administrativo contenido en el oficio identificado Nº PG 937, suscrito por la entonces Procuradora General del Estado Mérida, por medio del cual se le destituye del cargo de Abogado Auxiliar o Abogado de Procuraduría General del Estado Mérida, del cual solicita la nulidad por a su decir estar viciado por ausencia de base legal y falta de motivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia solicitó a este Tribunal que; i), declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ii), se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando al servicio de la Procuraduría General del estado Mérida.
Precisado lo anterior, se advierte que la Administración en fecha 14 de Septiembre del año 2000, mediante Oficio Nº PG 937l, emitido por la Ciudadana Betty María Gutiérrez Gutiérrez en su carácter de Procuradora General del Estado Mérida, mediante la cual el hoy querellante fue notificado del cese de sus funciones como de Abogado Auxiliar o Abogado del Organismo querellado, y que posterior a la sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se revocó sentencia proferida por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada por el hoy recurrente, el día 26 de Noviembre 2006, el referido ciudadano renunció al cargo de abogado auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, como se evidencia de los antecedentes administrativos, renuncia que fue aceptada por la entidad querellada en fecha 27 de diciembre de 2006.
Consecuencialmente observó esta Juzgadora que reposa en los antecedentes administrativos del caso que el 26 de Abril de 2007, el ciudadano Celis Argenis Araque suscribió transacción con la Procuraduría General del Estado Mérida, en la persona del Procurador el Dr. Alfredo Alí Zambrano León, lo cual consiste en un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso judicial, mediante el pago adeudado, el que consta en autos fue recibido por el ciudadano querellante.
Igualmente se observó que a pesar de haber recibido y firmado con acuerdo de transigir, el acta de transacción donde se notó que la Procuraduría General del Estado Mérida le canceló la cantidad de noventa y siete millones noventa y tres mil doscientos ochenta y un bolívar con noventa y tres céntimos (Bs. 97.093.281,93) por concepto de salarios dejados de percibir desde el retiro de la Administración Pública, hasta su renuncia, junto con los demás conceptos laborales, adeudados como consecuencia de su relación laboral con la Procuraduría General del estado Mérida, en vista de su renuncia aceptada en fecha 26 de Diciembre de 2006, el ciudadano hoy querellante impugno el acto de auto composición procesal a pesar de haber recibido el pago, con el fin de continuar el proceso a su favor, lo cual resulta un acto temerario por parte del recurrente donde se evidencia la mala fe y falta de probidad del mismo, al renunciar, recibir el pago de los conceptos adeudados como consecuencia de su relación funcionarial y aun así impugnar el acta de transacción que debió poner fin a la causa de marras para continuar el proceso. Y así se establece.
Por otro lado es menester de quien aquí decide, pronunciarse en relación a los vicios alegados por la parte recurrente tal como lo son la ausencia legal y el vicio de inmotivación lo cual en ese caso se evidenció que para la fecha en la que fue destituido del cargo a saber el 14 de Septiembre del año 2000, mediante acto administrativo contenido en el oficio identificado Nº PG 937, se encontraba vigente lo previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Mérida, lo cual se reduce a la calificación del cargo del ciudadano hoy querellante, el cual para la fecha ostentaba el cargo de Abogado Auxiliar el cual se configura para la fecha como un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de la prestación del servicio y el grado de confidencialidad del referido cargo dentro de la entidad procuradora del estado, y en consecuencia aplicando el principio perpetuatio fori siendo esta la norma que imperaba para la fecha en que se produjo el acto administrativo que dio lugar a la presente causa, este no necesitaba motivación alguna mas que el acto en si mismo, y así se establece.
En corolario a lo anterior es de interés de este Juzgado Superior precisar lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Mérida, que reza:
“Articulo 16. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Procuraduría General del Estado dispondrá del personal adecuado, sujeto a la libre elección y remoción por parte del Procurador, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de carrera Administrativa Estadal.”
Así mismo aunado a este criterio es menester de esta sentenciadora examinar el marco legal vigente para el momento del acto de remoción del cargo de Abogado Auxiliar que ostentaba el ciudadano Celis Argenis Araque, hoy recurrente, para lo cual debemos precisar lo previsto en los artículos 6 y 8 de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 100 Extraordinaria de fecha 5 de enero de 1999, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 6. Los funcionarios al servicio de la Gobernación del Estado Mérida y sus entes adscritos pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción, y en régimen especial.
[...Omissis...]
Artículo 8. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los siguientes:
1. El Secretario General de Gobierno, los directores, los jefes de oficina y los jefes de los servicios autónomos de las dependencias del Ejecutivo Regional.
2. Los presidentes, directores o jefes de los entes que integran la Administración Descentralizada.
3. Los asesores y comisionados del Gobernador del Estado.
4. Los prefectos.
5. Los funcionarios que intervengan en la toma de decisiones u orientaciones estratégicas de planes, programas y proyectos; representen a la Gobernación ante terceros o administren fondos patrimoniales, cualquiera sea la denominación que haya sido establecida en el nombramiento.”
Así las cosas se observó de los antecedentes administrativos del caso, cursantes en la causa de marras, que el ciudadano querellante poseía el cargo de Abogado Auxiliar, cargo el cual para el momento de su remoción era considerado como de libre nombramiento y remoción por lo cual no era precisa motivación alguna mas que el acto administrativo de destitución en si mismo para removerlo del cargo, en virtud de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción por las labores desempeñadas y así como el grado de confidencialidad relacionado al cargo que ejercía, y la norma ut supra trascrita, aplicando el principio perpetuatio fori y ratione temporis. Y así se decide.
Así las cosas, resulta imperioso para este Tribunal citar la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha junio de 2014 (caso: VICENTE OMAR VERGARA vs SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE METROLOGÍA (SANAMET), hoy SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER)) que establece el criterio para los casos en los cuales los funcionarios han sido removidos en ocasión de las prerrogativas que tiene la administración de destituir a funcionarios cuyos cargos están tipificados como de libre nombramiento y remoción, y el cual es el siguiente:
“De tal modo, resulta evidente para esta Sede Jurisdiccional que para el momento en que el querellante fue designado en el cargo de Administrador, esto es, 3 de agosto de 1998, el mismo era considerado como de Alto Nivel y, por consiguiente de libre nombramiento y remoción. Aunado a que, de la documentación que le fue requerida mediante el acto impugnado, se evidencia que sus funciones como Administrador, se circunscribían en manejar:
“[…] 1.- Estados financieros al 15.04.99 [;] 2.- Flujo de caja correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo 1999 [;] 3.- Libros de contabilidad Mayor y Diario, actualizados hasta el 31.12.98 [;] 4.- Reporte de saldos bancarios actualizados hasta el 15.04.99 [;] 5.- Listado de compromisos adquiridos hasta el 15.04.99 [;] 6.- Copias de los últimos cheques emitidos de cada cuenta bancaria y entrega de las chequeras y formas continuas con los sucesivos cheques sin emitir a partir de los últimos cheques emitidos [;] 7.- Listado de órdenes de compras y servicios en proceso hasta el 15.04.99 [;] 8.- Reintegro de la caja chica del Departamento, en base al saldo al 15.04.99 [;] 9.- Llaves de la oficina y de la caja fuerte interna […]”.
Actividades estas que, tal como lo señala el Decreto parcialmente transcrito ut supra, eran determinantes para catalogar a un funcionario como de “confianza”. Por lo que, al reputarse el cargo de Administrador como un cargo de alto nivel que ejercía funciones de confianza, la Administración podía disponer del mismo sin que mediase un procedimiento previo. (Vid. Sentencia 2014-0144, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2014, caso: José Manuel González Álvarez contra la Corporación Venezolana de Guayana -CVG). Así se establece.
Visto todo lo anterior, es importante destacar que aún cuando la Administración sostuvo en el acto recurrido, que prescindía de los servicios de la parte actora en razón de una reestructuración, que no se evidencia de los autos, ello no quiere decir, que estemos en presencia de un acto inmotivado que amerite el procedimiento respectivo, pues en el presente caso, lo que en realidad se realizó fue un acto de remoción, dado que la naturaleza del cargo del querellante era de personal de libre nombramiento y remoción por ejercer funciones de confianza y ser considerado de alto nivel, tal y como fue desarrollado anteriormente. (Vid. sentencia de esta Corte número 2011-00053, de fecha 25 de enero de 2011, caso: Del Valle Guevara vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se establece.-
Por lo tanto, la Administración querellada no estaba obligada a encuadrar la remoción del querellante en los supuestos “expresados en el [artículo] 52 [sic] […]” de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tal y como erradamente lo señaló dicha parte en su escrito recursivo, puesto que no se evidencia de autos ni de ningún medio probatorio que éste haya ostentado en alguna oportunidad la condición de funcionario de carrera, lo que obliga a esta Corte a desestimar el vicio de inmotivación alegado por el accionante. Así se establece.- (Vid. Sentencia 2012-0381, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de marzo de 2012, caso: Gustavo Merentes Fuentes contra la Contraloría General del estado Bolivariano de Miranda). ”
Vista la sentencia parcialmente transcrita así como del análisis de los antecedentes administrativos del caso de autos, es menester de esta juzgadora enmarcar los hechos expuestos en la causa de marras con lo establecido en la jurisprudencia patria por lo cual aun cuando la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, hoy querellada, no motivo en el acto administrativo Nº PG937, de fecha 14 de Septiembre de 2000, emitido por la Ciudadana Betty María Gutiérrez Gutiérrez en su carácter de la entonces Procuradora General del Estado, según lo previsto en la normativa vigente no es imputable puesto que fue proferido en ocasión de la determinación del cargo de Abogado Auxiliar que ostentaba el ciudadano Celis Araque, el cual se configuró para la fecha en un cargo de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Mérida, ratione temporis, por lo cual la administración no estaba obligada a motivar el acto administrativo de remoción por lo que no encuadra con los vicios alegados por la parte querellante, y así se decide.
En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando SIN LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.228, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 53.070, actuando en nombre propio y representación, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Octubre el año dos mil quince (2015) .-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FIGUEROA.
Exp. Nº LE41-G-2000-000003
MH/ma.-
|