REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2015.
205º y 156º
EXP. LP41-G-2015-000052
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2015, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para su distribución, por los abogados MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, LUIS ANTONIO ROJAS MORA y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.516.098; V-9.332.280 y V-8.033.141, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 115.344, 123.974 y 69.138, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de judiciales del ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.485.085, interpusieron Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad del acto administrativo Resolución Nº 108-2015, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de febrero de 2015, notificado el 20 de marzo del mismo año. Remisión que fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fecha 8 de Octubre de 2015
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 14 de Agosto de 2015, por los abogados MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, LUIS ANTONIO ROJAS MORA y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, actuando con el carácter de apoderados de judiciales del ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ, identificados en autos, presentaron escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el acto administrativo que impugnamos a través del presente recurso expresa que de la relación REVISIÓN DE LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA Y DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, de cuya decisión se extrae lo siguiente. En fecha 26-02-2014 el representante del establecimiento solicitó lo siguiente: “(…) solicito a usted muy respetuosamente ciudadano Superintendente solicito el cierre definitivo de mi licencia sobre venta y expendio de bebidas y especies alcohólicas”. En fecha 07-04-2014 el Superintendente Municipal Tributario acuerda lo siguiente: “se acuerda a petición de parte interesada la cancelación de la autorización para el expendio de alcohol y especies alcohólicas. (…)” de la decisión del recurso de Reconsideración sin ninguna motivación que lo justifique se modificó la decisión administrativa. (…)”.
Que pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares en consecuencia declare nula la Resolución Nº 108-2015, de fecha 24 de Febrero de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual adujo ser notificado el día 20 de marzo de 2015.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo Resolución Nº 108-2015, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de febrero de 2015, notificado el 20 de marzo del mismo año, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, observó esta Juzgadora que la parte demandante, fundamentó la Medida Solicitada en lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando la Suspensión de Efectos del acto administrativo Resolución Nº 108-2015 de fecha 24 de Febrero de 2015, emanado Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asi mismo adujo que en la causa de marras se encuentran presentes los requisitos para la procedencia de la medida precautelar solicitada, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.
“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con una demanda de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo este ultimo criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:
“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”
Este Juzgado Superior tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en pago de las prestaciones sociales del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.-
IV
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Ahora bien, en virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la notificación al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida, mediante exhorto a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda; así como también librar notificación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la providencia administrativa y de la presente decisión.
Aunado a lo anterior, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que aun cuando en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual será publicado en el Diario “FRONTERA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En consecuencia, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán comparecer las partes y los interesados.
Líbrense los oficios, compúlsense, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de conformidad con la motiva del presente fallo. En consecuencia se ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
TERCERO: ADMITE la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por los abogados MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, LUIS ANTONIO ROJAS MORA y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.516.098; V-9.332.280 y V-8.033.141, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 115.344, 123.974 y 69.138, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de judiciales del ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.485.085, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA.
ABG. ANA FIGUEROA
EXP. LP41-G-2015-000052
MH/ma.-
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