REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
205º y 156º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ESPERANZA DEL CARMEN SERRANO REINOZA Y JOSÈ GREGORIO VARELA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.908.832 y V-10.102.530, profesión comerciantes, domiciliada la primera en La Aldea El Cambur, Calle Principal Casa S/N de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en El Sector La Calera Calle Principal Casa S/N de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana abogado en ejercicio: ANA CAROLINA MÀRQUEZ ALFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.945, soltera, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 182.390 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 08-06-2015, se recibió Solicitud de Divorcio 185-A, por distribución bajo el Nº 644 del TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA ( DISTRIBUIDOR), constante de Uno (01) folios útil y anexos en Seis (06) folios útiles, presentado por los ciudadanos: ESPERANZA DEL CARMEN SERRANO REINOZA Y JOSÈ GREGORIO VARELA PARRA, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana abogado en ejercicio: ANA CAROLINA MÀRQUEZ ALFANTE.(Obra a los folios del 01 al 07).
En fecha 11-06-2015, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, le dio entrada y admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A presentado por los ciudadanos: ESPERANZA DEL CARMEN SERRANO REINOZA Y JOSÈ GREGORIO VARELA PARRA, ya identificados, y acordó notificar a la Fiscal De Guardia Del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano De Mérida, librándose la respectiva boleta. (Folio 08 con su vuelto).
En fecha 31-07-2015 el Alguacil Titular del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por La Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ESPERANZA DEL CARMEN SERRANO REINOZA Y JOSÈ GREGORIO VARELA PARRA, ya identificados, expone:
“. . .Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 26 de diciembre del año 2009, por ante El Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 07, la cual se anexa al presente escrito en dos folios útiles, marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en el Sector La Calera, vía principal casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Ahora bien ciudadano Juez pero en virtud que desde aproximadamente en el mes de febrero del año 2010, estamos separados de hecho y por cuanto no hemos podido reanudar nuestra relación, debido a la acentuada diferencias de caracteres, lo que hizo y hace imposible nuestra vida en común, siendo que nuestro matrimonio solo tuvo una duración de dos meses aproximadamente, puesto que fue insostenible permanecer juntos, donde los objetivos en común se desvirtuaron por completo es por lo que decidimos no continuar con esta relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, motivo por el cual ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo solicitamos sea declarado nuestro divorcio, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. CAPITULO II DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Durante el tiempo que permanecimos unidos en vínculo matrimonial no adquirimos bienes de fortuna, en consecuencia declaramos que no obtuvimos ningún bien perteneciente a la comunidad conyugal que liquidar. CAPITULO III PETITORIO. De conformidad con los hechos antes narrados, y en virtud de que los mismos se articulan al ordenamiento jurídico vigente solicitamos a este honorable Tribunal decrete nuestra divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto hemos permanecidos separados por más de cinco años y en consecuencia se ha producido la ruptura prolongada de la vida en común. CAPITULO IV DEL DERECHO. Fundamento la presente solicitud de divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por cuando hemos permanecido separados de hecho por más de cinco años. CAPITULO V DE LA JURISDICCIÒN Y COMPENTENCIA. De acuerdo a los hechos antes citados corresponderá conocer a los Juzgados del Municipio los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de conformidad con establecido en la resolución Nº 2009-0006, de fecha 02/04/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo caso se desprende que será competente el tribunal del lugar donde se “ encuentre la última residencia en común de los cónyuges”, en este sentido los conyugues tuvieron la última residencia en común en la siguiente dirección: sector La Calera, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Solicitamos que sea notificado al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes en referencia con la solicitud de DIVORCIO fundamenta en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Y finalmente solicitamos que la presente solicitud de Divorcio de conformidad en el Articulo antes mencionado sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamiento de Ley…
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio: 03 del presente expediente copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ESPERANZA DEL CARMEN SERRANO REINOZA Y JOSÈ GREGORIO VARELA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.908.832 y V-10.102.530, respectivamente en su orden. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA
SEGUNDO Obra al los folios 4 y 5 con sus respectivos vueltos del presente expediente marcada con la letra “A”, Copia Mecanografiada Certificadas del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges ciudadanos: ESPERANZA DEL CARMEN SERRANO REINOZA Y JOSÈ GREGORIO VARELA PARRA, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha: Veintiséis (26) de Diciembre del Año Dos Mil Nueve, (26-12-2009), bajo el Nº 07 folio 0010 y su vuelto y folio 0011. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra al folio 10 de los autos, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los Cinco (05) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos: ESPERANZA DEL CARMEN SERRANO REINOZA Y JOSÈ GREGORIO VARELA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.908.832 y V-10.102.530, profesión comerciantes, domiciliada la primera en La Aldea El Cambur, Calle Principal Casa S/N de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en El Sector La Calera Calle Principal Casa S/N de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana abogado en ejercicio: ANA CAROLINA MÀRQUEZ ALFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.945, soltera, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 182.390 y jurídicamente hábil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal al Acta de Matrimonio Civil bajo el Nº 07, folio 0010 y su vuelto y folio 0011, de fecha Veintiséis (26) de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (26-12-2009) correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Catorce (14) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:50 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES.
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