REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° Y 156°
EXPEDIENTE Nº 2015-805
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA RODRIGUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, Psicopedagoga, titular de la cedula de identidad N° V- 4.493.080, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, cedulado con el NºV- 5.197.77, Inpreabogado 23.616, domiciliado en la Avenida Bolivar Nº 58, de la ciudad de Lagunillas.
PARTE DEMANDADA: JOSE EMIRO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.107.540, domiciliado en la Ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: DESALOJO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 08/10/2015 se recibió por distribución procedente del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (Distribuidor), Demanda de DASALOJO interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, Psicopedagoga, titular de la cedula de identidad N° V- 4.493.080, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, cedulado con el NºV- 5.197.77, Inpreabogado 23.616, domiciliado en la Avenida Bolivar Nº 58, de la ciudad de Lagunillas, mediante el cual se demanda por DESALOJO al ciudadano JOSE EMIRO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.107.540, domiciliado en la Ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando la demandante: I DE LOS HECHOS, que es propietaria de un inmueble consistente en una casa de teja sobre paredes de bloque, con su correspondiente solar, ubicada en el Sector el Molino, signada con el Nº 19, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida con un área aproximadamente doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 mts), alinderada de la siguiente manera: Frente: con la calle en proyecto, mide aproximadamente diez metros (10,00 mts), divide punto de concreto; Costado derecho: visto de frente, con terrenos de Daicy Irama Arrieta Figueroa, mide aproximadamente veinticinco metros (25,00 mts), divide punto de concreto; Costado Izquierdo: Visto de frente, con terrenos del vendedor (Francisco Noe Carrero Camacho), mide aproximadamente veinticinco metros (25,00 mts), divide puntos de concreto, Fondo: Con terrenos de Arnold Benardo Conquet Alacala y Rodolfo Puentes, mide aproximadamente diez metros (10,00 mts) divide cerca de alambre y puntos de concreto. Que sobre ese terreno construyo las mejoras de una casa para habitación, construida sobre fundaciones columnas y vigas de concreto armado, pisos de caico, cerámica en el baño y concreto rustico en el patio, techo de teja sobre machihembrado, manto asfáltico y estructura de hierro, puerta principal de madera maciza con vidrio en panales, ventanas de madera y las puertas de las habitaciones, fachadas con bloque de cemento frisado, teja y estructura metálica, portón de rejas de hierro y puerta de entrada de hierro; conformada por tres habitaciones con closet, una tiene jacuzzi, una sala de baño privada de una habitación y una colectiva , con piezas sanitarias de cerámica de primera, sala-comedor, cocina, porche, un área de oficio, un tanque subterráneo de almacenamiento de agua potable de 6.000 Lts, con sistema hidroneumático, patio y estacionamiento techado. La vivienda esta construida sobre un muro de concreto ciclopeo. Que El terreno sobre el cual están construidas las mejoras las hubo conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 49, Tomo I del Protocolo Primero, Trimestre Tercero, el cual presento original a los efectos videndi, dejando en su defecto copia marcada con la letra “A”. Y que las mejoras construidas sobre el terreno descrito las hizo con dinero propio. Que en fecha quince (15) de Abril de dos mil seis (2006) por documento privado y debidamente firmado, dio en arrendamiento el inmueble antes descrito al ciudadano JOSE EMIRO TORRES ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV- 14.107.540, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y habil, el cual acompañó original a los efectos videndi y su copia marcada con la letra “B”. Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales. El lapso de duración de dicho contrato era por el termino de un (1) año, contados a partir de quince (15) de abril de dos mil seis (2.006), hasta el quince (15) de Abril de 2007. Sin embargo, por documento privado de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil nueve (2009), se resolvió el contrato del 15/04/2006, y el 15 de abril de 2009, comenzó a correr el lapso de prorroga legal prevista en la Ley, comprometiéndose el arrendatario Jose Emiro Torres Rojas, ya identificado, a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, y se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs 800.00). Convenio del cual acompaño marcado con la letra “C”.
Que posteriormente al convenio del 29/03/2009, le oferto al arrendatario la venta del inmueble alquilado, accediendo a la compra, por lo que procedió a realizar el evaluo de dicho inmueble, para que posteriormente se negara a comprarlo y a tomar una actitud violenta y grosera hacia su persona, así cuando la ve, le dices palabras soeces y que no va a entregar el inmueble porque la ley lo ampara.
Que desde la fecha del 29/03/2009 el arrendatario, Jose Emiro Torres Rojas, solamente le cancelo a través del Tribunal Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta el mes de octubre de 2012, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), sin cancelarle la cantidad convenida en el documento privado de fecha 29/03/2009, que era la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800.00), es mas, desde el mes de Octubre de 2012, no había vuelto a cancelar el canon de arrendamiento, es decir que se le venció la prorroga legal prevista en la Ley de arrendamiento Inmobiliarios vigente para esa época, que no le entrego el Inmueble como se había convenido, ni le cancela el canon de arrendamiento convenido. Que además, cuando tratò de comunicarse o personalmente se encuentra con èl, se dirige ha ella de forma grosera y soez, por lo que ha tenido que dirigirse a la Fiscalia Publica de Mérida a denunciar la violación del derecho a la mujer de una vida libre de Violencia. Que antes los hechos narrados se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de Mérida a tratar de resolver el caso por la vía administrativa como lo prevè la Ley, y a pesar de estar legalmente citado no compareció a la audiencia Conciliatoria por lo que se le nombro Defensor Publico, no asistiendo tampoco a la audiencia fijada con el Defensor de Publico. Una vez que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, cancelo parte de los canones de arrendamiento vencidos porque solo cancelo seiscientos bolívares (Bs. 600.00) por mes de arrendamiento, cuando lo correcto era ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por mes de arrendamiento que era lo convenido. Que es importante señalar que ha sido respetuosa con los derechos del ciudadano Jose Emiro Torres Rojas, sin embargo, este no ha mantenido la misma posición para con ella, por cuanto se niega a desocuparle el inmueble dado en arrendamiento y cuando trata de hablar personalmente con el arrendatario, la trata con palabras soeces, ni los abogados que busca para que se encarguen del aso, pueden hablar con èl porque los insulta, es decir, que se niega a cancelar los canones de Arrendamiento vencidos y a desocuparle el inmueble dado el alquiler. Se dirigió tanto personalmente como por cartas, para tratar de resolver por la vía amistosa este problema, pero ha sido inútil, porque se niega a cumplir con lo convenido en el convenio del 29/03/2009. Que desde el 15 de abril de 2009 al 5 de Octubre de 2015 ha transcurrido el término de cinco (5) años, once (5) meses y veinte (20) días, sin cancelarle el canon de arrendamiento convenido el 29/03/2010, ya que desde esa fecha solo ha cancelado seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y no ochocientos bolívares (Bs. 800,00) que era lo convenido, por lo que adeuda hasta la fecha la cantidad de quince mil doscientos veintiséis bolívares (15.226.67). Que así mismo el contrato es a termino fijo y el mismo se venció el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), al haberse consumido en esta fecha la prorroga legal, sin que el arrendatario Jose Emiro Torres Rojas, haya procedido a entregar el inmueble alquilado como es también su obligación. Ahora bien, desde el dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009) esta incurso el arrendatario Jose Emiro Torres Rojas, en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, es decir, que el Arrendatario Jose Emiro Torres Rojas, tiene deudas por canones de arrendamientos: La cantidad de quince mil doscientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 15.226.67), por deuda correspondiente a la falta del pago total del canon de arrendamiento correspondiente del 15 de abril de 2009 al 5 de Octubre del 2015. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde que se venció el termino contemplado en el convenio de fecha 29 de Marzo de 2009, es decir, para el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), el arrendatario Jose Emiro Torres Rojas, a incumplido con su obligación de entregar el inmueble alquilado y el pago completo de los canones de arrendamiento vencidos. Que Además se ha visto obligada a cancelar los cobros por consumo de luz eléctrica y agua potable. II Señala DE LA COMPETENCIA. III PETITORIO: La solicitud de desalojo no solo la peticiona ante este tribunal por falta de pago de los canones de arrendamientos vencidos, previstos en el Numeral 1º del Articulo 91 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Viviendas, si no que además, dicho inmueble lo necesito para la vivienda de su hijo José Luis Cubillan Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.828.378, con domicilio en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y habil, causal prevista el Nº 2 articulo 914 ejusdem. Por las razones expuestas, es que acudió a este noble y competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda al arrendatario Jose Emiro Torres Rojas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.107.540, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: PRIMERO: A desalojar el inmueble alquilado, por vencimiento del termino del contrato, haberle operado ya el lapso de prorroga para el momento, por la falta de pago de mas de cuatro meses de arrendamiento y porque además la necesito para que viva su hijo Jose Luis Cubillan Rodríguez, quien padece de enfermedad permanente de audición (sordo), casado y con tres (03) hijos. SEGUNDO: subsidiariamente demanda el pago de los canones de arrendamiento vencidos mas los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble alquilado, libre de persona, y al pago de los honorarios profesionales de abogado: 1.-La cantidad de quince mil doscientos veintiséis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.15.226,67), por concepto de canones de arrendamientos vencidos. 2.-Solicito al ciudadano Juez que conozca de la causa calcule los honorarios profesionales de abogado, los cuales también demando. Estimo el valor de la demanda en la cantidad de quince mil doscientos veintiséis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 15.226,67), equivalente a 101,51 unidades tributaria, que es el monto de la falta de pago completo de los canones de arrendamiento. IV Señala DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA. V Señala DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAÑ A LA DEMANDA. VI Señala DE LA CITACION Y EL DOMICILIO PROCESAL.
En fecha 15/10/2015 el Tribunal vista la DEMANDA propuesta, le dio entrada y en cuanto a la admisión acordó pronunciarse dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente
En fecha 20/10/2015 siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la DEMANDA propuesta pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La presente causa se inicia mediante Demanda por Desalojo a través de la cual la demandante ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ GUILLEN, ya identificada expone que es propietaria de un inmueble consistente en una casa, ubicada en el Sector el Molino, signada con el Nº 19, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, que en fecha quince (15) de Abril de dos mil seis (2006) por documento privado y debidamente firmado, dio en arrendamiento el inmueble al ciudadano JOSE EMIRO TORRES ROJAS, que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y el lapso de duración de dicho contrato era por el termino de un (1) año, contados a partir de quince (15) de abril de dos mil seis (2.006), hasta el quince (15) de Abril de 2007, que sin embargo, por documento privado de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil nueve (2009), se resolvió el contrato del 15/04/2006, y el 15 de abril de 2009, comenzó a correr el lapso de prorroga legal prevista en la Ley, comprometiéndose el arrendatario Jose Emiro Torres Rojas, ya identificado, a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, y se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs 800.00).Que el ciudadano Jose Emiro Torres Rojas, se niega a desocuparle el inmueble dado en arrendamiento. Se dirigió tanto personalmente como por cartas, para tratar de resolver por la vía amistosa este problema, pero ha sido inútil, porque se niega a cumplir con lo convenido en el convenio del 29/03/2009. Desde el 15 de abril de 2009 al 5 de Octubre de 2015 ha transcurrido el término de cinco (5) años, once (5) meses y veinte (20) días, sin cancelarle el canon de arrendamiento convenido el 29703/2010, ya que desde esa fecha solo ha cancelado seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y no ochocientos bolívares (Bs. 800,00) que era lo convenido, por lo que adeuda hasta la fecha la cantidad de quince mil doscientos veintiséis bolívares (15.226.67). Así mismo el contrato es a termino fijo y el mismo se venció el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), al haberse consumido en esta fecha la prorroga legal, sin que el arrendatario Jose Emiro Torres Rojas, haya procedido a entregar el inmueble alquilado, y desde el dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009) esta incurso el arrendatario Jose Emiro Torres Rojas, en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, es decir, que el Arrendatario Jose Emiro Torres Rojas, tiene deudas por canones de arrendamientos: La cantidad de quince mil doscientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 15226.67), por deuda correspondiente a la falta del pago total del canon de arrendamiento correspondiente del 15 de abril de 2009 al 5 de Octubre del 2015. Y por cuanto se ha cumplido los preceptos y requisitos plasmado en la novisima Ley, contenida en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y se agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y habiéndose habilitado la vía judicial por esta Superintendencia conforme Resolución Numero 262/12 MERIDA, 10 de Septiembre de 2013. Solicita el desalojo por vencimiento del termino del contrato, haberle operado ya el lapso de prorroga para el momento, por falta de pago de mas de cuatro meses de arrendamiento, y porque además lo necesita para la vivienda de su hijo. Fundamenta la presente acción en los Artículos 26,51,y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 91, ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vviendas en concordancia el Art 881 y ss del Código de Procedimiento Civil, Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto en el petitorio de la Demanda solicita el desalojo por vencimiento del término del contrato, por falta de pago de más de cuatro meses de arrendamiento y porque la necesita para que viva su hijo, En consecuencia se hace necesario para este juzgador establecer los siguientes puntos:
PRIMERO: El Tribunal observa que la parte actora, señala que interpone la demanda POR DESALOJO al ciudadano JOSE EMIRO TORRES ROJAS, ya identificado, por cuanto en fecha 15-04-2006 celebró contrato de arrendamiento por documento privado, que la duración de dicho contrato era por el termino de un (1) año, contados partir del quince (15) de Abril de dos mil seis (2006), hasta el quince (15) de Abril de dos mil Siete (2007). Sin embrago por documento privado de fecha (29) de Marzo de dos mil nueve (2009), se resolvió el contrato del 15/04/2006, y el 15 de Abril de 2009, comenzó a correr el lapso de prorroga legal prevista en la Ley… y en su petitorio solicita “PRIMERO: A DESALOJAR el inmueble alquilado, por vencimiento del termino del contrato…por falta de pago de mas de cuatro meses de arrendamiento y porque además la necesita para que viva su hijo (…). SEGUNDO: Subsidiariamente demanda el pago de los canones de arrendamiento vencidos más los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble alquilado… (subrayado del Tribunal), fundamentando su acción en los artículos 26,51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 91, ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con el Articulo 881 y ss del Código de Procedimiento Civil, artículos 1160 y 1167 del Código Civil.
Ahora bien que estando en curso el lapso de la prórroga legal, se considera que la relación arrendaticia es a tiempo determinado y para el caso que el arrendatario incumpla sus obligaciones contractuales, podrá el arrendador accionar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Esta acción procedería tanto si el incumplimiento se verifica estando dentro del término fijo pactado contractualmente o dentro del lapso en que esté vigente la prórroga legal. Y para el caso de que el incumplimiento estuviese relacionado con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, podrá el arrendador demandar como pretensión principal la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, y solicitar como pretensión accesoria, el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, como indemnización de daños y perjuicios, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Como ya se ha dicho tantas veces, la demanda por DESALOJO fue fundamentada en el vencimiento del lapso de la prórroga legal, cuando la parte actora ha debido accionar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Si bien las partes están obligadas a exponer los hechos y el juez aplica el derecho, se observa que en este caso, no puede este Tribunal excederse en los términos en que fue planteada la demanda, toda vez que sin lugar a dudas lo interpuesto fue una pretensión de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento causados, a decir de la parte actora, luego del vencimiento del lapso de la prórroga legal (lo cual supondría que el contrato de arrendamiento se indeterminó), pero también fue ejercido el DESALOJO fundamentado en el articulo 91 ordinal 1 y 2 de la Ley de Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual supondría estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y en este caso no habría lugar a accionar y/o condenar al pago de cánones de arrendamiento causados luego del vencimiento de la prórroga legal, como pretendió en este caso la parte actora, quien pretendió su pago aduciendo que el arrendatario no había pagado el canon de arrendamiento por mas de cuatro meses, siendo que el contrato había vencido el día 15 de Abril de 2010, al haberse consumido en esta fecha la prorroga legal, sin que el arrendatario haya procedido a entregar el inmueble alquilado según fue afirmado en el libelo.
Entonces, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, correspondía a la parte actora interponer una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal y solicitar como pretensión accesoria el pago de los cánones de arrendamiento que no pagó el arrendatario por mas de cuatro meses , pues estaba obligada a pagarlos por tal concepto y también como pretensión accesoria, solicitar el pago de la cantidad de dinero estipulada contractualmente como cláusula penal, pues en este caso, si el arrendatario estaba obligada a devolver el inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal y no lo hizo, le asistiría al arrendador solicitar tanto la entrega del inmueble como el pago de la penalidad pactada, causada a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de la prórroga legal.
Esta acción procedería tanto si el incumplimiento se verifica estando dentro del término fijo pactado contractualmente o dentro del lapso en que esté vigente la prórroga legal. Y para el caso de que el incumplimiento estuviese relacionado con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, podrá el arrendador demandar como pretensión principal la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, y solicitar como pretensión accesoria, el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, como indemnización de daños y perjuicios, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Establecido lo anterior observa este Juzgador que la parte actora demanda el desalojo por vencimiento del termino del contrato, por falta de pago de canones arrendamiento y porque además necesita el inmueble, lo cual constituye una acción de cumplimiento y no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, pues coloca a la otra parte en un estado de indefensión, al no saber si es una ACCIÓN DE DESALOJO estipulada en el articulo 91 de la Ley de Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, o una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO establecida en el artículo 1167 del Código Civil.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-04-2002, estableció: “…En efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho. Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador.… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se
demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…” (Resaltado del Tribunal). De allí que expuestos los anteriores criterios, este Juzgador concluye que existe una clara diferencia entre las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, las cuales tienen su fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil, la acción de cumplimiento, y las acciones de desalojo, taxativamente tipificadas en el Artículo 91 de Ley de Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia.
Ahora bien, en el presente caso, la indebida calificación de la acción tanto como “DESALOJO” por falta de pago, como “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” por los cánones de arrendamiento adeudados, constituye, además de una INEPTA ACUMULACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, igualmente constituye a todas luces, una flagrante trasgresión a los conceptos jurídicos y criterios doctrinales acotados. Esta distinción, aparentemente irrelevante, no es tal, ya que surgen diferentes posiciones y nociones jurídicas, no solo en la calificación de la acción, sino en el tratamiento de los litigantes en el decurso del proceso y en la decisión definitiva, amén de la clara y supina ignorancia en la que incurriría el jurisdicente que no logra observar esta diferencia. No es igual el tratamiento que se le debe dar al litigante en un proceso civil que al arrendatario en el proceso inquilinario, siempre protegido por el orden público inquilinario. Por otra parte, para este Tribunal sería un notable desconocimiento del derecho, afirmar el petitorio del demandante como CON LUGAR “EL DESALOJO” cuando igualmente pide el pago de una cantidad de dinero por los cánones de arrendamiento adeudados, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales citados y la jurisprudencia pacífica en esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada en derecho. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, Psicopedagoga, titular de la cedula de identidad N° V- 4.493.080, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, cedulado con el NºV- 5.197.77, Inpreabogado 23.616, domiciliado en la Avenida Bolivar Nº 58, de la ciudad de Lagunillas, en su carácter de demandante. En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veinte (20) de Octubre del Año Dos Mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. SARAYN C. CONTRERAS CACERES