REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., día y hora previsto por este Tribunal, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº 2465-15 (nomenclatura propia de este Juzgado), de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Jueza abogada Carmen Elena Rincón, la secretaria abogada Daireé Marín. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el Alguacil de este Despacho Judicial, se deja constancia de la presencia del ciudadano WILSON JAVIER RODRIGUEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.656.737, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada NILDA MORELBA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.028.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 57.192. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JORGE RODRIGUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.972, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, calle 1, Nº 290 de la parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de tercero, asistido por la abogada OMARLYN ADRIANA QUIÑONEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.303, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.515, de este domicilio y civilmente hábil. Se deja expresa constancia que no se encuentra presente la ciudadana ELVA NIÑO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.003.344, soltera, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ni su apoderada judicial abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en esta ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandante en la presente causa. Seguidamente, la Jueza procede a establecer las normas bajo las cuales se llevara a cabo la audiencia, concediendo diez (10) minutos el derecho de palabra a cada una de las partes, comenzando con la parte demandada y posteriormente con la intervención del tercero llamado a juicio, para que expongan si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, quien expone: “Como lo dejamos plasmado en el escrito de contestación de la demanda efectivamente venia cumpliendo con los pagos del canon de arrendamiento, cancelando puntualmente, tal como consta en los recibos que agregamos y que constan en el expediente y de un tiempo para acá se negó a recibir el pago y tanto el papá de mi representado como mi representado, le solicitaron que recibiera los pagos y que para hacer menos infructuosa dichas cancelaciones les aportara un número de cuenta para cancelar los mismos, no obteniendo respuesta, por lo que mi representado preocupado por esta situación hizo lo propio por ante el Tribunal Tercero de Municipio, a los fines de consignar dicho pago y dicha solicitud le fue negada, ya que el Tribunal no era competente para recibir los mismos. Después, se dirigió ante este Tribunal, tal como consta del folio 96 al folio 104 y su vuelto, el cual también se le negó la solicitud, demostrando con esto que mi representado no actuó con contumacia, ni se negó a efectuar los pagos del canon de arrendamiento, prueba de ello, las diligencias efectuadas para ser efectuadas el pago del mismo, haciendo la aclaratoria que cuando acude al Tribunal no se habían cumplido los dos meses de vencimiento del canon de arrendamiento. Luego, en fecha 27 de mayo de 2015, en vista de que no me aportaba la arrendadora el número de cuenta, ni recibía el pago, manifestando que ella no tenia cuenta bancaria, tal como lo demostrare en la oportunidad procesal, me dirigí ante la Notaria Pública de El Vigía, tal como consta al folio 53,54 y 55 para que por medio de la notaria se le solicitara que me facilitara el nùmero de cuenta bancaria para consignar dicho pago. No es un secreto que con la Ley vigente de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, no se encuentra regulada o establecida la figura de consignación arrendaticia en los Tribunales de la República, pero en vista de que mi representado no tenia como hacer entrega de los mismos a la arrendadora acude ante este Tribunal para que sea tutelado su derecho y procediera así a notificar a la arrendadora de la consignación del pago a su favor, siendo negado por este Tribunal, ya que según la Ley las consignaciones arrendaticias no se encuentran establecidas en el articulo 27 y en la primera disposición transitoria de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, lo que viola expresamente las disposiciones contenidas en los articulos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 12 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, ya que existen reiteradas Jurisprudencias que hablan sobre la tutela judicial efectiva, ya que la misión del Juez es aspirar el buen aroma del derecho, pero quiero dejar expresamente claro que hay pruebas suficientes en esta causa, donde demuestran que quien actuó con mala fe y contumacia es la arrendadora, primero haciendo valer un contrato que no es de la fecha que lo manifiesta en su libelo de demanda y segundo, que los pagos de los cánones de arrendamiento desde el primero de agosto del año 99, tal como consta en contrato de arrendamiento notariado agregado a la presente causa mi representado y su progenitor cancelaron puntualmente dicho canon, por lo que hago valer en nombre de mi representado las pruebas promovidas tanto en los hechos como en el derecho para que sean evacuadas en su oportunidad procesal. Hago valer la inspección judicial realizada que riela a los folios 126 al 140, donde se evidencia la mala fe de la arrendadora, ya que manifiesta en el libelo de la demanda el deterioro del inmueble y solicita el mismo para hacer las respectivas reparaciones, cuando se deja ver que dicho inmueble en muchas oportunidades se le participo que arreglara el mismo, tal como consta en el contrato de arrendamiento que riela al folio 18 al 20, en la cláusula décima segunda, que el arrendatario no podrá hacer ningún tipo de reparaciones, modificaciones, ni alteraciones al inmueble arrendado sin el consentimiento y previa autorización dada por escrito a la arrendadora, ya que mi representado solo podía hacer reparaciones menores que no excedieran de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), tal como consta en la cláusula décima del mismo, por lo que mi representado se sorprendió con lo manifestado en el libelo de la demanda, ya que en muchas oportunidades el mas interesado en arreglar el inmueble era su persona. Asimismo, hago valer dicha inspección judicial para probar la mala fe de la arrendadora cuando riela al folio 141 y 142, tanto la opción de compra venta como la aceptación de compra del inmueble de mi representado la cual ella acepta firmando de puño y letra como se evidencia, haciendo vender unos inmuebles a el papa de mi representado para dicha compra, desapareciéndose de la ciudad y evadiendo se perfeccionara la misma, dándole largas para que no se hiciera efectiva, ve mi representado con extrañeza que siendo mi representado y su papá, colocara un aviso de venta en el portón y en las paredes donde se deja ver se vende este galpón y el numero telefónico donde podría ubicarse, lo que prueba por si solo que es ella y solo ella quien actúa con mala fe y contumacia y que no me recibió los pagos de los cánones de arrendamiento para sacar a mi representado y a su papà del inmueble con la excusa de los pagos, a sabiendas que no existe un ente administrativo y judicial donde pudiese consignar los mismos pero quiero en nombre de mi representado dejar claro que ella debió adecuar el contrato de arrendamiento, tal como consta en las disposiciones transitorias y en el articulo 27 de dicha Ley y entregar a mi representado el número de una cuenta bancaria donde la titular fuera ella y que no debió ser clausurada durante la relación arrendataria, que era su responsabilidad como arrendadora, cosa que no hizo por lo que es una prueba mas de la mala fe y contumacia por parte de la arrendadora, ya que no se adecuo a la Ley. Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra al tercero interviniente por medio de la abogada OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, quien expuso: “En nombre de mi representado hago valer el contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 1999, en la relación arrendaticia. Por otra parte, la actividad comercial la ha desarrollado como empresa familiar y dada la edad mi reprensado para el año 2010, se da la oportunidad de acuerdo mutuo entre la parte la trasmisión de carácter de arrendamiento a su hijo Wilson Javier y a partir de esa fecha comienza como la figura de arrendamiento, cancelando el pago de cánones al día, por lo quiero hacer valer la relación de mi representado a partir de la fecha de 1999 a la fecha de hoy en día que cumple los dieciséis años, continua y no interrumpida. Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas en el presente juicio. Es todo”. Se fija un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al día de hoy para dictar el auto que va a determinar los lineamientos en los cuales quedó fijado los límites de la controversia, en el cual se fijará el lapso de cinco (5) días para promover las pruebas que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del proceso y concluido el tiempo de exposición la Jueza da por finalizado el presente acto.- Es todo, terminó siendo las 12:10 de la tarde, se leyó lo escrito y conformes firman.
LA JUEZA

ABG. CARMEN ELENA RINCON
PARTE DEMANDADA ABOGADA ASISTENTE,

WILSON JAVIER RODRIGUEZ BUITRAGO NILDA MORA

TERCERO INTERVINIENTE ABOGADA ASISTENTE

JORGE RODRIGUEZ HERNANDEZ OMARLYN A. QUIÑONES PEÑA
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. DAIREE MARIN