REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
SOLICITANTE (s): ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA y CARMEN MARIELA MOLINA ROSALES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31de julio de 2015 y mediante distribución de fecha 04 de agosto de 2015, le correspondió conocer a este Tribunal, por los ciudadanos ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA y CARMEN MARIELA MOLINA ROSALES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.027.345 y V-14.022.475, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en las Acacias, calle principal, casa Nº 1-4, Sector Coco Frió, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, de esta ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 5 de julio, casa s/n, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, de esta ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.763.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.190, mediante el cual solicitan que se les declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015 (f.08) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1797-15 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libró el correspondiente recaudo de notificación.
Al folio 10, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Cosme López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha ocho (08) de octubre de 2015 (f.12) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Primero:
Los solicitantes de autos ciudadanos ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA y CARMEN MARIELA MOLINA ROSALES, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: a) Que en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil nueve (2009) contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 24 (f.03).b) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Isidro, calle 5 de julio, casa S/N, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquieron bienes de fortuna. d) Que han permanecido separados desde el día 21 de septiembre de 2009. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Tercero:
Los solicitantes de autos ciudadanos ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA y CARMEN MARIELA MOLINA ROSALES, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: Que en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil nueve (2009) contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 24 (f. 03). Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Isidro, calle 5 de julio, casa S/N, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquieron bienes de fortuna. Que han permanecido separados desde el día 21 de septiembre de 2009. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que en fecha ocho (08) de octubre de 2015 (f.12) la representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA y CARMEN MARIELA MOLINA ROSALES, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por los ciudadanos ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA y CARMEN MARIELA MOLINA ROSALES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.027.345 y V-14.022.475, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en las Acacias, calle principal, casa Nº 1-4, Sector Coco Frió, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, de esta ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 5 de julio, casa s/n, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, de esta ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.763.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.190. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA y CARMEN MARIELA MOLINA ROSALES, suscrito por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 24, folio Nº 25, de fecha ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificada de la decisión. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA y CARMEN MARIELA MOLINA ROSALES, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquieron bienes de fortuna, este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, dieciséis (16) de octubre del año 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1797-15
CERR/DJMR/Ma.Eugenia
|